CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación, se observa que Soo Hyun Chung acusó:
a) Que la prueba de reciente obtención consistente en el dictamen pericial, la autoridad de origen cometió el error de valorarla siendo esa prueba inadecuada y la autoridad de alzada simplemente confirmó ese accionar, vulnerando los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil, que disponen que al momento de ingresar la demanda es cuando se debe proponer todos los medios de prueba y que sólo se admitirá como prueba de reciente obtención, documentos posteriores o anteriores desconocidos para la parte.
b) Que la Certificación a fs. 33, fue valorada como prueba definitoria, certificación respecto al Poder N° 971/2015, sin observar que esta resulta inverosímil, ya que no se diligenció judicialmente y no podía ser determinante para decidir las pretensiones del proceso.
c) La autoridad de origen en el punto III.2 de la Sentencia, fundamentó que llegó a la convicción que el Poder N° 971/2015, fue otorgado por los actores a favor de su hijo Jorge Marcelo Justiniano Paz, pero con facultades para disponer de un bien inmueble en la zona oeste U.V. 61, mza. 21, lote N° 14 de 446,25 m2, sin embargo, en el por tanto textualmente dispuso: “se deja sin efecto el Poder N° 971/2015 de 15 de septiembre otorgado por la Notaria de Fe Pública N° 39”. Esta disposición resulta no solo incongruente, sino contradictoria e ilegal, puesto que la autoridad se extralimitó en sus facultades al dejar sin efecto un Poder que la misma Juez dijo que existe y que es para otro fin, vale decir que la A quo indicó que ese Poder existe y que es para la venta de otro inmueble, empero lo declaró nulo y sin efecto legal.
d) Sobre la pericia cursante de fs. 781 a 800, la Juez dio por válida esa prueba, sin considerar que en el proceso penal donde se realizó el peritaje no ha sido valorada en Sentencia.
e) Que compró el inmueble de buena fe, indica que el art. 93.II del Código Civil, impetra que la buena fe se presume y quien alega que hubo mala fe debe probarla, sostiene también que erogó dinero en las mejoras construidas y los demandantes esperaron aviesa y temerariamente que el inmueble se vea mejorado para oponer el presente proceso, situación que no fue valorada en el Auto de Vista.
f) De acuerdo a lo previsto por el art. 138 del Código Procesal Civil, las pruebas deben ser producidas en audiencia y nada de eso ha ocurrido en el desarrollo del proceso.
g) En el presente proceso no se valoró que, como producto del préstamo de dinero que realizó el hijo de los demandantes y la falta de pago, sus acreedores Manuel José Velazco Araoz y Raquel Medina de Velasco le iniciaron un proceso de cobro. Si bien el Tribunal de alzada desglosó este aspecto, pero en ningún momento ha demostrado que el demandado haya participado de algún acto nulo, por el contrario, él adquirió por compra de buena fe un inmueble de quien se creía tener el Poder de decidir, en consecuencia, mal podría la autoridad atribuirle la comisión de delitos como despojo, posesión arbitraria y otros.
Fundamentos por los cuales solicitan la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó el recurso de casación señalando que, el recurrente no encontró la causa ilícita, ya que el codemandado se la pasó desorientado en toda la tramitación del proceso, mencionó que cuando el recurrente presentó el incidente de nulidad por la existencia del proceso penal, él mismo adjuntó a la causa el proceso penal, a su vez no encuentra ilícita una venta efectivizada con el Poder falsificado, de igual manera no encuentra ilicitud en su pacto comisorio cuando la ley sí lo encontró y lo señala en el art. 1340 del Código Civil, menos encuentra causa ilícita cuando quiere pagar una miseria por la compra de un inmueble.
Señalaron también que la parte recurrente procedió a transcribir el mismo recurso de apelación y no se hizo ningún comentario respecto a la Resolución de alzada, por lo que los altos Tribunales de Justicia no deben ser tomados como un segundo intento, donde la parte demandada solo procedió a cambiar simples detalles, sin acusar las leyes infringidas o una errónea interpretación del derecho en general al caso particular o que haya existido indefensión, peticionando que se rechace el recurso planteado, en aplicación del art. 220.I num. 4 del Código Procesal Civil.
