AS/0549/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0549/2023

Fecha: 15-Jun-2023

CONSIDERANDO II: Ii.1. del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz denunció errónea apreciación de las pruebas que aportó para demostrar la existencia de un derecho propietario preferente y registrado ante Derechos Reales con anterioridad al de Efraín Copa Ulo.

Con la actividad probatoria generada demostraron que la parte demandada se encuentra en posesión física de la superficie de 52,60 m2, perímetro que, al estar perfectamente identificado, establece la concurrencia de todos los presupuestos para la procedencia tanto de la acción reivindicatoria como del mejor derecho propietario.

El Auto de Vista N° 71/2023 se limitó a hacer referencia a un proceso de usucapión tramitado por Efraín Copa Ulo en contra de Lorenzo Copa Callizaya sin efectuar un verdadero análisis de los títulos propietarios a través de la debida confrontación en cuanto a sus antecedentes de dominio y el registro correspondiente en Derechos Reales.

La Resolución recurrida de manera sesgada no hace mención al Folio Real N° 2.01.0.99.0099416, documentación que conjuntamente con el formulario emitido por Derechos Reales N° 1612565, demuestra que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tiene un registro propietario por 109,35 m2, debidamente registrado el 18 de noviembre de 2005, tres años antes al registro obtenido por Efraín Copa Ulo.

El Tribunal de alzada de manera arbitraria, prescindió del análisis y confrontación de los títulos de propiedad objeto de controversia porque el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz “no cuenta con un antecedente dominial”, como si dicho aspecto fuera un requisito a efectos de realizar el análisis y comparación usual respecto a las fechas de registro propietario que cualquier autoridad judicial en materia civil efectúa cuando debe resolver una demanda por mejor derecho propietario.

Con base en estos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo casando, y sea declarada probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación.

De las respuestas al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que Hugo Efraín Copa Ulo, mediante escrito de fs. 235 a 238, expuso los siguientes argumentos de defensa:

El recurrente pretende que el Tribunal de casación realice una nueva valoración de la prueba, desconociendo la naturaleza del recurso de casación como recurso de puro derecho, así como las causales y requisitos para la procedencia del recurso previstos en el art. 271.I del Código Procesal Civil, debe alegar una errónea apreciación de la prueba, debe necesariamente identificar si la misma responde a un error de derecho o de hecho, lo que no ocurre en el recurso, por lo que se limita de manera genérica a referir que no se hubiera valorado por el Tribunal de alzada ciertos documentos, pero sin cumplir con el requisito antes señalado. Si no existe precisión en un recurso de casación el mismo es improcedente, toda vez que el recurrente tiene que explicar al Tribunal Supremo dónde está el error y en qué consiste ese error, y en materia de prueba tiene que identificar si este es de hecho o de derecho, lo que no ocurre en el presente caso.

La parte recurrente confunde acción negatoria con mejor derecho de propiedad, la acción negatoria está prevista en el art. 1455 del Código Civil, que es una acción real no para proteger el derecho real que es la propiedad, sino para proteger un derecho real sobre cosa ajena, como es la servidumbre en sus distintas formas (activa, pasiva, aparente, no aparente), por ello la citada norma tiene como rótulo acción negatoria y señala el propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos.

No existe ninguna identidad con relación al objeto material del presente proceso de solo 52,60 m2, lo único que hicieron los de instancia es apreciar la absoluta falta de identidad entre el objeto material y el folio antes indicado que acredita su derecho propietario sobre el mismo, y lo que alega el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz pretendiendo suponer una propiedad de 109,35 m2 por encima de la nuestra, cuando la Constitución Política del Estado en su art. 56, garantiza la propiedad privada cuando esta tiene un origen lícito y legítimo como ocurre en el presente caso. La Alcaldía Municipal no tiene tradición dominial para sustentar el mejor derecho de propiedad, su supuesto título emerge de un acto unilateral arbitrario e ilícito que no constituye un modo de adquirir la propiedad, sino el acto abusivo del administrador municipal haciendo mal uso de las leyes municipales para generar conflictos con vecinos que tienen bienes inmuebles con base en su trabajo y esfuerzo, como ocurre en el caso de autos, que es lo que ha sido valorado en las dos instancias.

La Alcaldía no tiene el poder por mandato de la Constitución y de las leyes de dotarse para sí misma de títulos de propiedad superponiendo a las propiedades privadas, porque eso implicaría que el gobierno central o cualquier otro gobierno local o regional en ejercicio de su poder ordene a Derechos Reales registrar a su nombre distintas propiedades y que ese acto arbitrario sea reconocido por los jueces y tribunales, lo cual no es tolerable ni admisible en un Estado de derecho.

El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no tiene título de propiedad que demuestre que se encuadre a lo establecido por la ley, toda vez que la inscripción en Derechos Reales mediante una Ordenanza Municipal no es tradición dominial, sino reiteramos un acto que el Tribunal Supremo ha condenado en otros fallos semejantes, no de ahora, sino desde hace muchos años atrás y que se reitera una y otra vez en los anales de la administración de justicia de nuestro país.

Por lo que solicitó se dicte Auto Supremo declarando improcedente el recurso de casación.