AS/0549/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0549/2023

Fecha: 15-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De la exposición de los agravios denunciados en el presente recurso de casación, toda vez que estos son coincidentes en su fundamentación, la parte recurrente denuncia errónea apreciación de las pruebas, que el Auto de Vista se limitó a hacer referencia a un proceso de usucapión tramitado por Efraín Copa Ulo en contra de Lorenzo Copa Callizaya, que no se hizo mención al Folio Real N° 2.01.0.99.0099416, documentación que demuestra, juntamente al formulario de Derechos Reales, que señala que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tiene un registro propietario de 109,35 m2 y que demostraron la existencia de un derecho propietario preferente y registrado el 18 de noviembre de 2005 en Derechos Reales, tres años antes al de Hugo Efraín Copa Ulo, que el Tribunal de alzada de manera arbitraria, prescindió del análisis y confrontación de los títulos de propiedad a través de la debida confrontación en cuanto a los antecedentes de dominio, aspectos que no habrían sido considerados en la presente causa.

En vista de lo denunciado y al amparo del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta.

Conforme a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación extensiva de la acción de mejor derecho propietario, en el acápite III.1 de la doctrina aplicable al caso, al respecto refiere que una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad cuya titularidad es discutida.

El art. 1545 del Código Civil establece que en el hipotético caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos casos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble que, pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registró de Derechos Reales y, por otra, también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total o parcial.

En aplicación de la orientación emitida por este alto Tribunal, en el presente caso de autos el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como parte recurrente señaló que con toda la actividad probatoria que ha generado, demostró que la parte demandada se encuentra en posesión física de la superficie de 52,60 m2, perímetro perfectamente identificado, por lo que concurriendo todos los presupuestos para la procedencia tanto de la acción reivindicatoria como del mejor derecho propietario.

En ese contexto, incumbe ingresar al análisis de los títulos propietarios de las partes, respecto al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que presentó la Ordenanza Municipal N° 353/2005 de 12 de agosto, visible de fs. 6 a 8, el cual constituye su título propietario, sustentado por la Ley Orgánica de Municipalidades de 02 de diciembre de 1942 en su art. 35, Ley N° 696 de 10 de enero de 1985 en su art. 58, Ley N° 2028 de Municipalidades arts. 85 nums. 2 y 3 y 8 de las disposiciones finales y transitorias, establece que los gobiernos municipales son legítimos propietarios de terrenos sobrantes, lotes baldíos, áreas verdes originadas en cambios de trazo, cambios de vías y terrenos emergentes de cesión por aprobación de urbanizaciones y remodelaciones y la Ley N° 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano en su art. 6, sobre la obligatoriedad de los gobiernos autónomos de inscribir el derecho propietario de sus predios en Derechos Reales y de acuerdo al informe técnico N° 80/2004 de 04 de junio, estableció que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz es propietario de un lote de terreno de una superficie de 109,35 m2 ubicado en la avenida 9 de Abril, zona Alto Chijini de la ciudad de La Paz; registrado en Derechos Reales el 18 de noviembre de 2005 bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0099416 a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cursante a fs. 26; certificación y formulario de registro catastral visible de fs. 31 a 33.

Con relación al derecho propietario del demandado Hugo Efraín Copa Ulo, que en su respuesta negativa a la demanda presentó su título de bien inmueble ubicado en la Avenida 9 de Abril, esquina calle 3 de Agosto, de la Zona Alto Chijini de la ciudad de La Paz, de una superficie de 52,60 m2, registrado en Derechos Reales el 01 de octubre de 2008 bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0135508, mediante Escritura Pública N° 881/2003 de 16 de septiembre, referente a la protocolización de un proceso de usucapión extraordinaria o decenal seguida por Hugo Efraín Copa Ulo contra Lorenzo Copa Callisaya y Jesusa Mollo, adjunto 12 formularios de pago de impuestos.

Conforme a la prueba cursante de fs. 125 a 127, de la revisión de la base de datos, la oficina de Derechos Reales informa lo siguiente:

Sobre la Matrícula N° 2.01.0.99.0099416 tiene registrado el derecho propietario: con DATOS DE DOMINIO: catastro – 008-0022-0013; tipo de inmueble – LOTE DE TERRENO; ubicación – Alto Chijini; designación – Av. 9 de Abril; Superficie – 109,35 metros2; ANT. DOMINICIAL – PRIMER REGISTRO – VIGENTE.

Asiento de propiedad: registra asiento número 0 vendedor GOBIERNO MUNICIPAL DE LA PAZ; asiento número 1 GOBIERNO MUNICIPAL DE LA PAZ – escritura municipal de fecha 30/09/2005 – H.A.M. JUAN DEL GRANADO COSIO – presentado. - N° 566360 de 18/11/2005.

La Matrícula N° 2010990135508 tiene registrado el derecho propietario: con DATOS DE DOMINIO: catastro – NSE; tipo de inmueble – LOTE DE TERRENO; ubicación – Avenida 9 de Abril, esquina calle 3 de Agosto S/N; designación – Zona de Alto Chijini de esta ciudad; superficie – 52,60 metros2; ANT. DOMINIAL – PRIMER REGISTRO – VIGENTE.

Asientos de propiedad: registra asiento número 0 vendedor JUZGADO PRIMERO DE PARTIDO EN LO CIVIL – COM.; asiento numero 1 COPA ULO HUGO EFRAIN – sol. Nac. 18/06/1967 con CI 3357503 LPZ – escritura pub. Nro. 881 de 16/09/2003 – Not. Pub. TITO GUSTAVO TEJADA BRAVO – Presentado. – N° 938743 de 01/10/2008.

De estas precisiones se establece que los títulos de derecho propietario de ambas partes se constituyen como primer registro y que los mismos no cuentan con antecedente dominial: en el caso del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con Matrícula N° 2.01.0.99.0099416 inscrito en Derechos Reales por Ordenanza Municipal N° 353 de 30 de septiembre de 2005, registrado el 18 de noviembre de 2005; por otra parte, tenemos el registro de Hugo Efraín Copa Ulo con Matrícula N° 2.01.0.99.0135508 inscrito por Escritura Pública N° 881/2003 de 16 de septiembre, por proceso de usucapión, registrado el 01 de octubre de 2008.

De acuerdo con lo establecido por el Código Civil en su art. 1545.- “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”, esta disposición considera el caso en el que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien inmueble, adquirido de un mismo vendedor, la norma le concede el derecho propietario al que ha registrado con prioridad su título, en el presente caso corresponde aplicar lo razonado sobre la interpretación extensiva de la acción de mejor derecho propietario considerado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, consiste en que los casos hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, pero estos hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, para lo cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos, para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registró de Derechos Reales.

Con base a este razonamiento, se establece que tanto la parte demandante como la parte demandada tienen registrado derecho propietario primigenio, por lo cual ambos no registran antecedentes dominiales de antecesores, conforme a los datos del proceso se tiene identificado del bien inmueble objeto del litigio y se verifica que quien registró con prioridad su título propietario es el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que inscribió en Derechos Reales el 18 de noviembre de 2005 y se comprueba que el demandado Hugo Efraín Copa Ulo registró su derecho propietario en Derechos Reales el 01 de octubre de 2008; por lo que, es evidente que el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA PAZ registró con prelación su derecho propietario por tal razón tiene derecho preferente.

Respecto al proceso de usucapión por el cual obtuvo su derecho propietario el demandado Hugo Efraín Copa Ulo, el mismo que registró en Derechos Reales el 01 de octubre de 2008 mediante Testimonio N° 881/2003; no obstante, la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 22 de mayo de 2002 en su art. 8 refiere que: “Las áreas residuales son de propiedad municipal y están comprendidas entre el límite de los lotes particulares y la línea municipal”, estableciéndose por esta disposición legal que este predio es propiedad municipal desde la emisión de la misma, es decir desde el 22 de mayo de 2002; así también, la misma norma legal contempla en su art. 6 que: En caso de controversia judicial de mejor derecho, suscitado entre Gobiernos Municipales y particulares, la autoridad jurisdiccional, reconocerá la oponibilidad ante terceros de la propiedad municipal, desde el momento de la existencia de la disposición legal que determine que el predio en conflicto sea propiedad municipal. Las autoridades judiciales y administrativas, bajo responsabilidad, están prohibidas de asignar derechos propietarios a terceros sobre los predios de propiedad municipal declarados por Ley”; en tal sentido, corresponde señalar que desde la promulgación de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 22 de mayo de 2002 dichas áreas residuales son de propiedad municipal y que la oponibilidad ante terceros es desde la existencia de tal disposición legal, en el presente caso desde la publicación de la Ley N° 2372, en aplicación de estas normas el derecho propietario de Hugo Efraín Copa Ulo no puede generar efecto sobre un bien del municipio porque estos nacen por efectos de la ley, y por otro lado en el proceso de usucapión tramitado por Hugo Efraín Copa Ulo, la parte demandada no justificó su antecedente dominial o tracto sucesivo como para que en esta causa se pueda determinar la cadena de dominio de derecho preferente al del municipio.

En tal sentido, con base en el análisis expuesto conlleva a la modificación la decisión asumida por el Juez de primera instancia y del Tribunal de alzada, estableciéndose que conforme a los antecedentes del proceso el Gobierno Autónomo de La Paz ha acreditado tener mejor derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litigio.

De la respuesta al recurso de casación.

Con fundamento en todo lo expuesto, se tiene que por la concepción extensiva de la acción de mejor derecho propietario, línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se confrontó el antecedente dominial de cada propietario, para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales; en tal sentido, bajo el principio de prelación de registro se desprende que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tiene derecho preferente.

Al margen de considerarse también que de acuerdo a la Ley N° 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 22 de mayo de 2002, señala que las áreas residuales son de propiedad municipal; estas áreas residuales están comprendidas entre el límite de los lotes particulares y la línea municipal, y según el art. 6 de la citada norma se establece que en caso de controversia judicial de mejor derecho se deberá reconocer la oponibilidad del ente municipal desde la disposición legal que determinó que el predio es municipal; por lo cual, se establece que el derecho propietario adquirido por usucapión no puede generar efecto extintivo sobre un predio municipal, contemplando además que la emisión de dicha norma es anterior a la tramitación del proceso de usucapión.

Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir decisión en la forma prevista en el art. 220. IV del Código Procesal Civil.