CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Iris, Rolando, Yudi y Jhonny Hermo todos ellos Herrera Gorostiaga, por memorial de demanda que cursa de fs. 52 a 56, iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario; pretensión que fue interpuesta contra Teresa Herrera Vda. de Cors y el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán. Citados los demandados, por memorial obrante de fs. 82 a 84 (solo anversos), Germán Romeo Herrera Barja, en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán, contestó de forma negativa; asimismo, Teresa Herrera Vda. de Cors representada por Pedro Antonio Cors Herrera, Farith Silvestre Cors y Abel Reyes Zeballos, por escrito de fs. 128 a 133 vta., contestó negativamente a la pretensión demandada.
Con esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de Muyupampa (Villa Vaca Guzmán – Chuquisaca), emitió la Sentencia Nº 22/2022, de 25 de noviembre, de fs. 224 a 228, declarando IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario y sin lugar a la restitución de la superficie de 3.439,00 m2. Con costas y costos.
De igual forma, el Juez de la causa, ante la solicitud de rectificación y complementación que interpuso la parte demandante a través del escrito que sale a fs. 230 y vta., pronunció el decreto de 16 de enero de 2023 obrante a fs. 231, declarando no ha lugar a la solicitud.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandantes Rolando, Yudi, Iris y Jhonny Hermo todos ellos Herrera Gorostiaga, por memorial que cursa de fs. 233 a 236 vta., interpongan recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº SCCII Nº 78/2023, de 24 de marzo, que sale de fs. 254 a 263, por el que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos:
- Los fundamentos objetivos y lógicos expuestos por la autoridad de primera instancia, acreditan que no es cierto que no se hubiese valorado los dos informes periciales que cursan en obrados, cuyos argumentos no fueron cuestionados en el recurso de apelación, pues no existe fundamento referido a cuestionar la conclusión arribada por la autoridad de primer grado o al alejamiento de las reglas de la sana crítica. En ese sentido, infirió que los informes periciales no fueron excluidos de su valoración, sino que se les restó valor probatorio por las contradicciones que se advirtió entre ellos, habiéndose cumplido con lo estipulado en el art. 145 del Código Procesal Civil.
- Los demandantes con toda la prueba producida no demostraron que la fracción del bien inmueble que la codemandada Teresa Herrera Vda. de Cors ha cedido al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán para áreas verdes y de equipamiento, sea la misma que reclaman como suya (identidad e individualización del inmueble), porque el informe presentado por el perito de la parte demandada que sale de fs. 185 a 186, al margen de informar sobre los cuatro puntos de pericia que se le instruyó, concluyó de manera razonable y con explicación lógica que los terrenos cedidos por la demandada no afectan al terreno de los demandantes y, al contrario, son los terrenos de los actores que tienen su alambrado cerrando el camino de carretón y que han ingresado a los terrenos de la propiedad de la demandada, conclusión que si bien se opone a la conclusión arribada por el perito ofrecido por la parte demandante, empero, este último informe, en criterio del citado Tribunal de alzada, no se ajusta a la verdad material y a las reglas de la sana crítica.
- La demandada previo proceso ordinario de comprobación de superficie que interpuso contra sus colindantes y el codemandante Jhonny Hermo Herrera Gorostiaga, en su condición de Alcalde Municipal, procedió a delimitar de forma exacta el inmueble de su propiedad en la extensión de 312.340,74 m2 a través de la Sentencia de 18 de octubre de 2011 y que fue aprobado a través de plano de línea y nivel y Ordenanza Municipal Nº 01/2013 de 31 de enero, que fue promulgada precisamente por el citado codemandante, que no fue cuestionada ni impugnada por él ni por otra persona, no pudiendo dicho sujeto desconocer su conducta y sus actos propios ejercidos en la tramitación y conclusión del proceso ordinario de establecimiento de límites efectuado por la demandada.
- La Sentencia apelada no contiene discordancia alguna, pues en el caso de autos los demandantes no acreditaron los requisitos de procedencia del instituto de mejor derecho propietario, al contrario, por las probanzas producidas por la parte demandante acreditó que la porción de terreno objeto del proceso es de exclusiva propiedad de la demandada.
- Los documentos de propiedad de los demandantes y de la codemandada, cuentan con datos referenciales genéricos y no precisos de los límites y colindancias de ambas propiedades, precisamente porque en la fecha que fueron adquiridos por ambas partes se encontraba en estado rústico; por ello, la codemandada (Teresa Herrera Vda. de Cors), a través de un proceso ordinario y trámite técnico administrativo, procedió a delimitar de forma exacta el inmueble; de ahí que el error de hecho en la valoración de prueba no resulta evidente, ya que los demandantes no acreditaron que el bien inmueble cedido en fracción por la codemandada al municipio sea de su propiedad.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandantes Rolando, Yudi, Iris y Jhonny Hermo todos ellos Herrera Gorostiaga, por escrito de fs. 272 a 275, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
