AS/0554/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0554/2023

Fecha: 15-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente

resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos acusados en el recurso de casación que interpuso la parte actora, que por cuestiones de pedagogía jurídica serán resueltos previamente aquellas que atingen a la forma, porque de ser estos evidentes y trascendentales generará la nulidad de obrados, caso en el cual ya no será necesario absolver aquellos reclamos que repercuten sobre el fondo de la controversia.

En ese entendido, del examen de los fundamentos contenidos en el numeral 5, se advierte que los demandantes cuestionan el rol que ejerció el Tribunal de alzada al constituirse en un tercer perito para definir la contradicción entre los dos informes periciales (cargo y descargo), que se produjeron en la causa, cuando en realidad no se encontrarían facultados para emitir un criterio técnico de localización; por ello, arguyen que lo correcto era producir una tercera pericia que establezca técnicamente la ubicación del terreno en disputa e identifique, en caso de que exista, la sobre posición de los terrenos.

Sobre el particular, es necesario tener presente que, de acuerdo a la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal Supremo de Justicia, si bien el art. 1545 del Código Civil establece que en el hipotético caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, constituyéndose dicha circunstancia en la regla de aplicación de esta acción; sin embargo, de la interpretación extensiva de dicha norma, la preferencia entre adquirentes también debe aplicarse en los hipotéticos en que dos o más personas aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido del mismo vendedor sino que cada uno adquirió de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, también corresponderá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de establecer que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), y así determinar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales; por otro lado, también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para que así el mejor derecho de propiedad que se declare, ya sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial) sea eficaz.

En otras palabras, y conforme ya se tiene sentado en la vasta jurisprudencia emanada de esta Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad, el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde a la autoridad jurisdiccional, definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial. Por tanto, no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devengan de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es el fin esencial del Estado; por ello, en caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, no basta resolver el conflicto jurídico siguiendo el principio de prelación del registro en Derechos Reales, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que hubiese transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado, y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.

De igual forma, la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda, se constituye en otro presupuesto de esta pretensión, pues en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, la identidad de la cosa se constituye en el presupuesto esencial, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; por dicha razón, es necesario que, durante la tramitación de la causa, se acredite con prueba idónea el derecho de dominio, vigente de ambas partes sobre una misma cosa.

Con base en estas consideraciones, que resultan necesarias para tener una mejor percepción de los hechos fácticos en que se sustenta el proceso, de la revisión minuciosa de obrados, se advierte:

- Iris, Rolando, Yudi y Jhonny Hermo todos ellos Herrera Gorostiaga interpusieron demanda ordinaria, cuyo objeto fue lograr el reconocimiento de mejor derecho de propiedad sobre un bien inmueble (lote de terreno) de 3.439 m2, de superficie que sería parte del bien inmueble de su propiedad inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 1.10.1.01.0000003 con un superficie de 77.531 m2, ubicado en el barrio Santa Cruz, del Distrito 3 de la zona poblacional de Muyupampa; pretensiones que fueron interpuestas contra Teresa Herrera Vda. de Cors y el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán.

Como hechos fácticos, arguyeron que su propiedad fue afectada en su colindancia

este y sud este, concretamente en el sector de colindancia con J. Walter Gorostiaga López con quien tendrían una delimitación detallada apoyada en referencias materiales existentes en el terreno, como una zanja, algarrobo, un camino carretón, etc., constituyéndose esta última, en la mayor fracción de colindancia entre la propiedad de Dora Gorostiaga López (madre de los demandantes) y J. Walter Gorostiaga López, conforme se tiene establecido en el documento de división y partición de 29 de agosto de 1985, reconocido en sus firmas y rúbricas el 02 de septiembre del mismo año, que fue suscrito entre Ambrosia López Vda. de Gorostiaga (6.500 m2), Dora Gorostiaga López de Herrera (77.531 m2) y Javier Walter Gorostiaga López (343.668 m2); sin embargo, sostuvieron que la demandada Teresa Herrera Vda. de Cors, habría sobrepasado la línea de división establecida en el citado documento, pues habría cedido terrenos al municipio en una extensión de 3.439 m2, cuya entidad pretendería desalojarlos de dicha superficie, afectándose así el derecho de propiedad que tendrían sobre esa porción de bien inmueble.

A mayor abundamiento de antecedentes, entre otros aspectos, los recurrentes en su calidad de demandantes, arguyeron que la codemandada Teresa Herrera Vda. de Cors como compradora del terreno que en vida perteneció a Javier Walter Gorostiaga López, está obligada a respetar la delimitación establecida en el documento de división y partición de 29 de agosto de 1985.

En calidad de prueba pre constituida, los actores adjuntaron la provisión ejecutoria de solicitud de inscripción en Derechos Reales de la declaratoria de herederos y de la Escritura Pública de división y partición de 29 de agosto de 1985, seguido por Armando Herrera Plata, Jhonny Hermo, Iris, Yudi y Rolando todos ellos Herrera Gorostiaga; Testimonio Nº 058/2018, de 29 de agosto, sobre declaratoria de herederos de los demandantes del de cujus Armando Herrera Plata; Folio Real de la Matrícula Computarizada Nº 1.10.1.01.0000003 sobre el bien inmueble de 77.531 m2, en cuyo asiento A-1 figuran como titulares vigentes Armando Herrera Plata y los cuatro demandantes, quienes adquirieron el derecho de dominio por sucesión hereditaria de Dora Gorostiaga López de Herrera, registrado el 12 de mayo de 2005.

- Citados los demandados, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán, se apersonó al proceso y contestó negativamente la demanda, arguyendo que en virtud de la documentación que se encuentra en la Unidad de Catastro, Teresa Herrera Vda. de Cors solicitó al municipio la aprobación de la Urbanización Cors I, lo que ameritó que por Ordenanza Municipal 001/13, de 31 de enero de 2013, se apruebe el Proyecto de Urbanización de los predios situados entre las calles Santa Cruz s/n y Abaroa del Barrio Santa Cruz, con una superficie de 135.107,73 m2, donde también se aprobó las áreas de cesión para equipamiento, áreas verdes y para vías, que se encuentran debidamente registradas en Derechos Reales; por lo que sostuvo que el predio de aproximadamente 3.439 m2 de superficie señalado por los demandantes, es propiedad del municipio. A dicho fin adjuntó fotocopias legalizadas de los folios reales de las matrículas computarizadas de los terrenos que fueron cedidos y sus respectivos planos de ubicación, sin especificar a cuál de estos pertenecería la superficie demandada de mejor derecho propietario.

- Teresa Herrera Vda. de Cors, a través de sus apoderados legales, también se apersonó al proceso y contestó negativamente la pretensión demandada, arguyendo en lo trascendental que los demandantes movieron su alambrado afectando terrenos municipales y también su propiedad. De igual forma alegó que los terrenos que colindan con los demandantes fueron adquiridos en calidad de compra efectuada por Elena Pereira Vda. de Gorostiaga en favor de Juan José Cors (esposo de la codemandada) que fue registrada en Derechos Reales en la matrícula computarizada Nº 1101010000391, actualmente a nombre de la codemandada en calidad de heredera forzosa.

De igual manera, señaló que su propiedad inicialmente contaba con una superficie de 343.000 m2 y que por algunas afectaciones del municipio cuenta con una superficie de 312.340,74 m2, de cuya extensión se urbanizó únicamente 135.101,73 m2., y de esta última se cedió al municipio de Villa Vaca Guzmán terrenos para áreas verdes, de equipamiento y vías; no obstante, refirió que quien se estaría sobreponiendo a la Urbanización Cors serían los demandantes.

Alegó también que el año 2011, realizó proceso ordinario la comprobación de superficie del bien inmueble, donde posteriormente, mediante Ordenanza Municipal Nº 001/13 que fue debidamente aprobado por el codemandante Jhonny Hermo Herrera Gorostiaga, cuando fungía como alcalde del municipio de Villa Vaca Guzmán (Muyupampa), se aprobó la Urbanización Cors, documento que contiene el detalló de las áreas cedidas al municipio.

En calidad de prueba pre constituida, adjuntó entre otras documentales, la provisión ejecutoria del proceso ordinario de comprobación de superficie seguido por Teresa Herrera Vda. de Cors contra Isidora Llorenty y otros; plano predial debidamente aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán; folio real de la matrícula computarizada de Derechos Reales Nº 1101010000391 que registra a la demandada como titular de una superficie total de 312.340,74 m2, que fue añadida el 21 de diciembre de 2011; plano de loteamiento de la urbanización Cors; escritura privada de partición voluntaria, de 29 de agosto de 1985, suscrita entre Ambrosia López Vda. de Gorostiaga, Dora Gorostiaga de Herrera (madre de los demandantes) y Javier Walter Gorostiaga López.

- Durante la tramitación del proceso, ante el ofrecimiento de la parte actora y de la codemandada Teresa Herrera Vda. de Cors, se ordenó la producción de pruebas periciales; es así que de fs. 185 a 191 vta., cursa el informe pericial de descargo, que concluye que no existe afectación a los demandantes respecto a la cesión de terrenos que transfirió Teresa Herrera Vda. de Cors al municipio; en contraposición a dicho informe, de fs. 192 a 207, fue presentado el informe técnico elaborado por el perito de cargo, que señaló que la superficie de los demandantes se encuentra afectada por los demandados en dos áreas de 3.416 m2, y 22.35 m2, haciendo un total de superficie afectada de 3439.08 m2.

En obrados también cursa el acta de inspección judicial, donde la autoridad judicial de primer grado realizó un recorrido por el predio objeto de litis, asimismo, cursa la declaración de testigos de cargo y descargo y el acta de la confesión provocada a la que fue diferida Teresa Herrera Vda. de Cors.

- En Sentencia, el Juez A quo, contrastando las Matrículas Computarizadas de Derechos Reales Nº 1101010000003 (demandantes) y Nº 1101010000391 (demandada), concluyó que por la ubicación geográfica del inmueble de propiedad de los demandantes y de la demandada, estos constituyen inmuebles diferentes y ubicados físicamente en lugares diferentes, habiendo demostrado ambas partes ser propietarios de inmuebles diferentes; descartando de esta manera, entre otras probanzas, los informes periciales de cargo y descargo, porque no aportarían elementos de prueba respecto al mejor derecho propietario pretendido por los actores.

- Ante el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal de alzada pronunció Auto de Vista confirmando la sentencia de primera instancia, argumentando en lo principal, que los demandantes no demostraron que la fracción de terreno que Teresa Herrera Vda. de Cors cedió al municipio para áreas verdes y de equipamiento, sea la misma que reclaman como suya, pues el perito de descargo, a criterio del Tribunal Ad quem, concluyó de manera razonable y con explicación lógica que los terrenos cedidos al municipio de Muyupampa no afectan terrenos de propiedad de los demandantes y que al contrario serían estos quienes ingresaron a terrenos de la demandada. Con relación al informe pericial de cargo, que se opone al informe pericial de la contraparte, señaló que, a criterio de dicho Tribunal, no se ajusta a la verdad material y a las reglas de la sana crítica, principalmente a la lógica, pues el inmueble de los demandantes no se hallaría urbanizado, sino está en rústico y, por ende, consideró que los datos de delimitación no estarían definidos por la autoridad técnica competente, opuesto a lo que sucede con los terrenos de Teresa, quien previo proceso de comprobación de superficie opuesto contra sus colindantes y el codemandante Jhonny Hermo Herrera Gorostiaga, en su calidad de alcalde de la localidad de Muyupampa, procedió a delimitar de forma “exacta” el inmueble de su propiedad, cuya sentencia no fue impugnada ni cuestionada por el nombrado demandante.

Realizadas estas precisiones, y como bien refiere la parte demandante en el agravio inmerso en el numeral 5 del recurso de casación, el Tribunal de alzada, definió la contradicción existente entre los dos informes periciales que cursan en obrados (cargo y descargo), cuando en realidad dicha valoración debió emerger de un criterio técnico especializado en localización; por ello, resulta evidente que el citado Tribunal, previamente a emitirse resolución, debió producir una tercera pericia que establezca técnicamente la ubicación del terreno en disputa e identifique, en caso de que exista, la super posición de los terrenos; por lo que el reclamo acusado en este acápite resulta atendible, en razón a que la pericia constituye un examen de personas instruidas en una ciencia, arte, oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos y/o técnicos.

Ahora, si bien es cierto que la autoridad jurisdiccional tiene la libertad de apreciar la prueba pericial, ya que esta es la encargada de otorgarle valor probatorio a dicha probanza, pudiendo inclusive apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, tal como lo estipula el art. 202 del Código Procesal Civil; empero, cuando el peritaje es elaborado con base en métodos y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta; no obstante, en caso de que existan dos informes periciales sobre un mismo hecho, y estos resulten contrapuestos, como sucede en autos, al ser este medio probatorio el pertinente para acreditar si la superficie de terreno de 3.439 m2, se encuentra dentro de la propiedad de los demandantes de 77.531 m2, inscrita en Derechos Reales en la Matrícula Computarizada Nº 1101010000003, o en defecto, pertenece al inmueble de propiedad de Teresa Herrera Vda. de Cors inscrita en Derechos Reales en la Matrícula Nº 1101010000391, que cuenta con una extensión superficial total de 312.340 m2., superficie que fue añadida el año 2013 a raíz de un proceso de comprobación de superficie interpuesta contra sus colindantes y el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán (Muyupampa), una tercera pericia, se constituye en el medio idóneo para acreditar o desvirtuar que el terreno objeto del proceso se encuentra sobrepuesto al cedido por Teresa Herrera Vda. de Cors al Municipio de Muyupampa, pues, si bien es cierto que existe un proceso de comprobación de superficie, donde no intervinieron todos los demandantes, también tiene que ser objeto de probanza, determinar el antecedente dominial de ambos sujetos procesales (demandantes y demandada), puesto que los demandantes arguyeron que Teresa Herrera Vda. de Cors compró el terreno que en vida perteneció a Javier Walter Gorostiaga López, es decir 343.664 m2, resultando necesaria la producción de prueba idónea que permita establecer, en caso de ser evidente ese extremo, si la demandante sobrepasó o no los límites establecidos en el documento de división y partición de 29 de agosto de 1985 suscrito entre Ambrosia López Vda. de Gorostiaga, Dora Gorostiaga López de Herrera (madre de los demandantes) y Javier Walter Gorostiaga López (posible antecesor dominial de Teresa Herrera Vda. de Cors).

En ese entendido, en caso de que la prueba pericial, cuya producción deberá ser ordenada por el Tribunal de alzada establezca la existencia de sobre posición de superficies, también resultará necesario solicitar la presentación de informes a la oficina de Derechos Reales para establecer si los bienes inmuebles de los sujetos procesales que se encuentran registrados en diferentes matrículas computarizadas, cuentan o no con un mismo antecedente dominial, para así establecer la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble.

El presente razonamiento tiene sustento en los principios que rigen la administración de justicia, como son el de seguridad jurídica y verdad material, establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 1 núm. 16) del Código Procesal Civil; puesto que las decisiones judiciales no sólo deben otorgar certeza a las partes involucradas en un litigio, sino, además disipar las incertidumbres que se hayan generado en razón de los hechos y pruebas presentadas por las partes; por ello, al no otorgar el razonamiento de segunda instancia certeza a las partes en litigio, pues no existe fundamentación ni sustento valorativo respecto al presupuesto de mejor derecho de propiedad como es la identidad y singularidad del objeto de litis, generando de ese modo incertidumbre e inseguridad jurídica a los justiciables; sustentados en lo dispuesto en el art. 264.I del adjetivo de la materia, que faculta al Tribunal de segunda instancia disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer, sin que ello implique que se esté afectando su imparcialidad, ya que el resultado de la prueba que produzca puede afectar o beneficiar a cualquiera de las partes, corresponde que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previamente a emitir resolución (Auto de Vista) disponga como medida de mejor proveer la producción de un dictamen pericial y toda la prueba que considere conveniente para dilucidar la controversia.

En virtud de la nulidad procesal asumida, no corresponde a este Tribunal de casación pronunciarse sobre los restantes agravios expuestos en el recurso de casación obrante de fs. 272 a 275.

Por las razones expuestas, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.III núm. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.