CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandantes, alegaron como agravios los siguientes extremos:
1. Sostuvieron que el Tribunal de apelación incurrió en errónea valoración al considerar la existencia de actos consentidos en el proceso ordinario de delimitación y trámite administrativo municipal de lotificación, ya que en el proceso judicial de comprobación de superficie no fueron citados con la demanda ni con ningún otro actuado, como tampoco fueron parte del proceso administrativo, habiéndose ignorado el valor probatorio del documento que acredita el derecho de propiedad que ostentan, el cual emerge de la división voluntaria de ambos predios y describen las colindancias en el sector en conflicto. Por ello, arguyen que, contra Iris, Rolando y Yudi todos Herrera Gorostiaga, no existen elementos para materializar los actos consentidos.
2. Acusaron que en la resolución de alzada existe un grave error de concepción de la acción de mejor derecho de propiedad, porque se ignoró el derecho propietario que ostentan los recurrentes constituido mediante contrato de 29 de agosto de 1985 y se dio prevalencia al derecho de propiedad constituido a favor de la demandada mediante proceso judicial arguyendo que esta tramitó un proceso judicial de comprobación de superficie y sus planos cuentan con aprobación del municipio. En ese entendido, observaron que el Auto de Vista recurrido fue dictado sin haberse realizado la confrontación valorativa de ambos documentos de propiedad debidamente inscritos en Derechos Reales, cuando en realidad no existe norma legal que impida el juzgamiento del derecho propietario entre una propiedad con planos aprobados por la municipalidad y otra que no tenga aquel documento técnico, pues si bien se debe demostrar la identidad del objeto, este debe probarse mediante informes periciales de localización del terreno sin importar si uno de los propietarios tiene o no planos aprobados por el municipio, ya que los planos de dicha entidad no acreditan el derecho de propiedad.
3. Denunciaron error de hecho en la valoración de la sentencia pronunciada en el proceso de comprobación de superficie, pues este acredita que los actores no participaron en ese proceso; por tanto, los efectos de la misma, no puede alcanzarlo, máxime cuando esta no dispone la modificación de las colindancias descritas en el contrato de división que es base del nacimiento del derecho de propiedad de ambas partes
4. Señalaron que el documento de división de la familia Herrera López, del que deviene el derecho de propiedad de ambas partes, inicialmente señala como colindancias en el sector del conflicto, una huerta, una zanja, un algarrobo y un camino carretón; referencias naturales que debieron ser identificadas en el campo para luego sobreponerlas a los planos de los terrenos cedidos al municipio por la demandada, para así establecer si hubo o no afectación a la propiedad de los recurrentes; empero, este procedimiento no fue realizado por el perito de descargo y pese a esas deficiencias técnicas científicas elementales, el Auto de Vista declaró a dicha probanza como idónea para definir el derecho de propiedad.
5. Advirtieron que el Tribunal de apelación, ejerció el rol de tercer perito para definir aquella contradicción entre los dos informes periciales que cursan en obrados, cuando en realidad no es posible emitir un criterio técnico de localización de un terreno que se encuentra en otro municipio. De esta manera sostuvieron que lo correcto era producir un tercer informe pericial que establezca técnicamente la ubicación del terreno en disputa e identifique, en caso de que exista, la sobre posición.
6. Arguyeron la omisión de valoración de las documentales de fs. 2 a 4 y de fs. 121 a 122, es decir, del contrato de división de 29 de agosto de 1985 que es obligatorio para las partes y sub adquirentes, que por los datos que cursan en obrados no fue modificado o anulado por sentencia pronunciada dentro del proceso ordinario de comprobación de superficie, por lo que dicho documento goza del valor conferido por los arts. 519 y 1289 ambos del Código Civil, cuyos efectos debieron ser analizados por el Tribunal de alzada.
Con base en estos reclamos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, declaren probada la demanda de mejor derecho de propiedad.
Respuesta al recurso de casación.
Teresa Herrera Vda. de Cors representada por Abel Reyes Zeballos, por memorial que sale de fs. 280 a 284, contestó negativamente al recurso de casación interpuesto por los demandantes, alegando los siguientes extremos:
- Los recurrentes no cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos en el art. 274 del Código Procesal Civil.
- Las firmas que cursan en el recurso de casación carecen de nombre, por lo que no se sabe a ciencia cierta si corresponden o no a los recurrentes.
- El medio de impugnación no especifica si el recurso fue planteado en la forma, en el fondo o en ambos, requisito que es fundamental para la admisión del recurso de casación.
- Que la exposición de reclamos inmersos en el recurso de casación, no señalan de forma clara y precisa la ley o leyes infringidas y peor aún no las especifican, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.- El Tribunal Ad quem realizó una correcta valoración de los hechos y del derecho, de las pruebas de cargo y descargo, y ha aplicado la ley correctamente por lo que amerita declarar infundado el recurso planteado. Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado, con la imposición de costas y costos.
