CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Paulina Martha Cañaviri de Guarachi por memorial de demanda de fs. 474 a 476, subsanado por los escritos a fs. 486, de fs. 492 "A" a 493, de fs. 504 a 506 vta., y de fs. 1175 a 1177 vta., inició proceso ordinario de acción reivindicatoria más daños y perjuicios contra Tomás Cáserez Ramírez y Erika Cáserez Altamirano, quienes una vez citados, por escrito de fs. 527 a 535, Tomás Cáserez Ramírez y Paulina Altamirano de Cáserez, respondieron de forma negativa, opusieron excepciones de demanda defectuosa y cosa juzgada, y reconvinieron por nulidad de escritura pública, misma que fue declarada por no presentada, mediante Auto N° 772/2019 de 20 de noviembre a fs. 1211; por su parte, Erika Cáserez Altamirano no se apersonó al proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 263/2022 de 22 de abril, que cursa de fs. 1610 a 1615, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Tomás Cáserez Ramírez, por memorial de fs. 1621 a 1625 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 503/2022 de 15 de noviembre, de fs. 1645 a 1650, CONFIRMANDO la Sentencia bajo el fundamento de que la recurrente en apelación no expresó qué puntos serian incongruentes, carentes de motivación, o carentes de valoración.
Así también, señaló que si bien, la parte demandada refirió que no se habría considerado sus pruebas consistentes en la Escritura Pública N° 56/2018, testimonio judicial sobre un anterior proceso de nulidad de minuta de compraventa y escritura pública, pero debió haber tenido presente que la pretensión principal era de reivindicación en base al art. 1453 del Código Civil.
Asimismo, que el efecto retroactivo no alcanzaría a la Escritura Pública N° 969/2018, porque esta debería ser declarada judicialmente dentro de un debido proceso.
También, manifestó que el Juez sustentó su determinación de rechazar las pruebas por no haberse acreditado la causalidad con el hecho relevante y no cumplir con el art. 1311 del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Tomás Cáserez Ramírez, según escrito de fs. 1653 a 1660, recurso que es objeto de análisis.
