AS/0555/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0555/2023

Fecha: 15-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

a) La recurrente en lo sustancial centra sus reclamos en que el Tribunal de alzada no habría valorado la Escritura Pública N° 56/2018 de 01 de febrero y el testimonio judicial de la Sentencia N° 314/2016 de 15 de septiembre, que demostrarían que la venta realizada por Tomás Cáserez Ramírez y Paulina Altamirano de Cáserez a favor Juan Carlos Tito Corrales fue invalidado y, por el efecto de retroactividad, también seria nula la trasferencia realizada a Paulina Martha Cañaviri de Guarachi mediante Escritura Pública N° 969/1998.

De los antecedentes se verifica que Paulina Martha Cañaviri de Guarachi inició un proceso de reivindicación manifestando que Tomás Cáserez Ramírez y Paulina Altamirano de Cáserez mediante la Escritura Pública N° 426/1994 transfirieron a Juan Carlos Tito Corrales, un lote de terreno ubicado en la zona de Chijini Alto sobre la avenida 9 de Abril de la ciudad de La Paz, con una superficie de 116 m2, bien inmueble que Juan Carlos Tito Corrales transfirió a favor de la demandante mediante Escritura Pública N° 969/1998 de 14 de agosto, registrándolo en Derechos Reales bajo la Partida N° 01463560, sin embargo, los propietarios primigenios Tomás Cáserez Ramírez y Paulina Altamirano de Cáserez, realizaron construcciones en el bien inmueble, motivo por el cual la actora tuvo que iniciar un proceso penal por despojo y perturbación de posesión, empero, Tomas Cáserez Ramírez se habría comprometido a devolver un monto económico para que desista el proceso penal.

Asimismo, señaló que Tomás Cáserez Ramírez le pidió ser garante con los documentos de su bien inmueble para sacar un préstamo del Banco Sol, solicitud a la cual accedió, pero sin consentimiento de la demandante, Tomás Cáserez Ramírez recogió de la entidad financiera los documentos dejados en garantía para falsificar la firma de la demandante y confeccionar una minuta de transferencia de fecha 20 de agosto de 2013, a favor de Erika Cáserez Altamirano (hija de Tomás Cáserez Ramírez), razón por la cual, la demandante inició un proceso penal por falsedad material, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes, posteriormente mediante un informe pericial se determinó que las firmas insertas en la minuta eran falsas, por lo que Tomás Cáserez Ramírez tuvo que someterse a un procedimiento abreviado.

Posteriormente, la actora interpuso un proceso de nulidad de contrato, siendo acogida su pretensión por el Juez de ese proceso, pero cuando habría solicitado mandamiento de lanzamiento para recuperar físicamente su bien inmueble el Juzgador le pidió que interponga una demanda reivindicatoria, que resulta el presente proceso.

Por otro lado, Tomás Cáserez Ramírez y Paulina Altamirano de Cáserez, contestaron de forma negativa a la demanda y reconvinieron por nulidad de Escritura Pública N° 969/1998 de 14 de agosto, arguyendo que no transfirieron el bien inmueble objeto de litis a Juan Carlos Tito Corrales, sino que él en calidad de prestamista les había otorgado un crédito por la suma de $us. 1.300, como garantía les hizo dejar los documentos de su bien inmueble y un papel sellado, firmado en blanco, mismos que utilizó para falsificar un contrato de transferencia inserto en la Escritura Pública N° 426/1994, instrumento que fue invalidado mediante un proceso de nulidad, y que por su efecto retroactivo también serían nulas las otras ventas realizadas.

Según los datos del proceso el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, se excusó de conocer la causa por haber manifestado en otro proceso de medida cautelar sobre el derecho del bien inmueble a favor de una tercera persona, fallo que elevado en consulta, por Auto de Vista N° 209/2019 de fs. 1168 a 1169 habría sido declarado legal, disponiendo que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz en suplencia legal del Juez Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz, prosiga con el trámite, por lo que la parte demandante volvió a formalizar su demanda, y por Resolución N° 561/2019 se determinó en anular obrados hasta el proveído de 20 de agosto de 2019, porque el actor habría hecho incurrir en error al Juez A quo y no tomó en cuenta que la causa le fue remitida en el estado en que se encontraba, asimismo, determinó que previamente la parte reconvencionista debería cumplir con los arts. 110 y 111 del Código Procesal Civil, bajo alternativa de aplicar el art. 113 num. 1 del código señalado, empero ante el no cumplimiento de lo dispuesto por el Auto N° 772/2019 de 20 de noviembre, se declaró por no presentada la demanda reconvencional, posteriormente en audiencia preliminar se determinó como objeto del proceso, que el demandante tendría que demostrar la procedencia de los presupuestos para la reivindicación.

Prosiguiendo con el proceso, la Sentencia declaró probada en parte la demanda, al considerar que el bien inmueble objeto de la litis estaría inscrito en Derechos Reales a nombre de la actora, también que por la prueba producida en el proceso los demandados se encontrarían en posesión de la cosa y se habría identificado el lote de terreno.

Criterio jurisdiccional que fue compartido por el Tribunal de alzada quien confirmó la Sentencia bajo el argumento que la falta de valoración de las literales cursantes de fs. 510 a 516 y de fs. 1562 a 1571, sobre una nulidad dispuesta en otro proceso y que por su efecto retroactivo también sería nula la Escritura Pública N° 969/1998, sin embargo, la declaración de nulidad debería ser pronunciada judicialmente dentro de un debido proceso y, al no haber sido objeto de debate, no pueden aplicarse automáticamente los efectos dispuestos por el art. 547 del Código Civil, ya que el proceso llevaría una distinta pretensión que sería la reivindicación, cuyos presupuestos de procedencia estarían contenidos en el art. 1453 del Código Civil y el art. 149.II de la Ley N° 439.

Al respecto, es necesario analizar las pruebas reclamadas como no valoradas para verificar si el reclamo del impugnante es o no evidente, en ese sentido, se realiza el siguiente análisis:

De la revisión de obrados se observa que de fs. 510 a 516 y de fs. 1562 a 1571, primeramente, cursa un Testimonio Judicial N° 56/2018 de un anterior proceso de nulidad de minuta de compraventa y Escritura Pública N° 426/1994 iniciado por Tomás Cáserez Ramírez y Paulina Altamirano Kapa de Cáserez contra Juan Carlos Tito Corrales; asimismo, se tiene fotocopia legalizada de la Sentencia N° 314/2016 de 15 de septiembre, dictada en el mismo proceso, literales en las cuales se hace referencia sobre la invalidez de la Escritura Pública N° 426/1994, a consecuencia de que Juan Carlos Tito Corrales habría utilizado los documentos del bien inmueble objeto de la litis y firmas en blanco en papel sellado dejados por Tomás Cáserez Ramírez y Paulina Altamirano Kapa de Cáserez, como garantía de un préstamo bancario de $us. 1.300, documentos con los que habría confeccionado la Escritura Pública N° 426/1994; por lo que se declaró probada su demanda, así también cursa a fs. 1572 memorial de prueba de reciente obtención donde se adjunta las fotocopias legalizadas de fs. 1562 a 1571.

De lo descrito se infiere que las literales cursantes de fs. 510 a 516, de fs. 1562 a 1571 y 1572 y vta., refieren sobre un anterior proceso instaurado por Tomás Cáserez Ramírez y Paulina Altamirano Kapa de Cáserez contra Juan Carlos Tito Corrales donde se invalidó la Escritura Pública N° 426/1994, a consecuencia de una falsificación realizada por Juan Carlos Tito Corrales, pero que no es prueba eficaz para demostrar la existencia de una nulidad con efecto retroactivo sobre la Escritura Pública N° 969/1998, (título de la demandante) porque para invalidar este instrumento tiene que ser mediante declaración judicial expresa, estableciéndose la viabilidad o no de las causales de nulidad invocadas por el recurrente, situación que no sucede, ya que la discusión del proceso en lo sustancial es la reivindicación del bien inmueble, en función al objeto del proceso establecido en la audiencia preliminar. Además que, de las literales reclamadas en su apreciación se verifica que Paulina Martha Cañaviri de Guarachi no fue demandada en aquel proceso de nulidad, conjuntamente a Juan Carlos Tito Corrales por lo que, por el límite subjetivo de la cosa juzgada no podría sufrir las consecuencias de invalidez de su derecho propietario sin antes ser oída y vencida en juicio, conforme señala el art. 117.I de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, se considera como requisitos de la acción reivindicatoria el cumplimiento de tres supuestos: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de esta; c) que la cosa se halle plenamente identificada, supuestos que cumple la actora; es decir que, para probar su pretensión, acredita su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2010990117274 y demuestra estar privada de su propiedad de acuerdo a la inspección judicial de fs. 1522 a 1523 vta., aspecto asumido tanto por la Sentencia como el Auto de Vista, además que el inmueble ha sido plenamente identificado.

De lo expuesto se concluye, que si bien el recurrente declama que el Auto de Vista no habría valorado sus pruebas consistentes en la Escritura Pública N° 56/2018 de 01 de febrero y Testimonio Judicial de la Sentencia N° 314/2016 de 15 de septiembre, que demostrarían que la venta realizada por Tomás Cáserez Ramírez y Paulina Altamirano de Cáserez a favor Juan Carlos Tito Corrales por Escritura Pública N° 426/1994 fue invalidada, a consecuencia de aquello por el efecto de la retroactividad, también seria nula la Escritura Pública N° 969/1998, sin embargo, las literales señaladas tratan sobre un anterior proceso judicial donde se declaró la invalidez de la transferencia del bien inmueble en litigio a Juan Carlos Tito Corrales y no así la nulidad contra la Escritura Pública N° 969/1998 como tal. En ese marco, de la revisión del expediente se constató que la demanda reconvencional de nulidad de la Escritura Pública N° 969/1998 planteada por el recurrente fue declarada por no presentada, por Auto N° 772/2019 de 20 de noviembre, a consecuencia de aquello la discusión del proceso solo se sustanció en base a la demanda de reivindicación planteada por la demandante, por lo que el argumento de la parte recurrente resulta inconsistente, ya que la prueba reclamada como no valorada no genera convencimiento para cambiar la decisión de fondo asumida por el Tribunal de alzada, criterio que también es compartido por este Tribunal, por la razones expuestas supra, no obstante de lo vertido el recurrente tiene la vía llamada por ley para hacer prevalecer su derecho.

También es de puntualizar, que se cumplió con lo establecido en el art. 1453 del Código Civil, ya que se demostró la concurrencia de la acción de reivindicación, es decir el derecho de dominio se demostró mediante la Escritura Pública N° 969/1998 registrado bajo la Matrícula N° 2010990117274; la determinación y posesión de la cosa fue corroborada mediante la inspección judicial, que demostró que los demandados están en posesión del inmueble; extremos que hacen entrever la procedencia de la reivindicación, motivo que llevó a los jueces de instancia a admitir la pretensión de reivindicación, contrario a lo vertido por el recurrente.

Por otro lado, el Auto Supremo N° 699/2020 de 11 de diciembre, invocado por el impugnante no es precedente judicial de vinculación horizontal, tampoco existen los mismos presupuestos fácticos o análogos, porque ese fallo trata sobre la inoponibilidad, nulidad de contrato y resarcimiento donde el Auto Supremo señalado anuló el Auto de Vista, porque en ese proceso se habría omitido integrar a la litis a todos los sujetos procesales que debieron actuar como demandados, ya que por efecto retroactivo de la nulidad quedaron invalidadas cuatro escrituras públicas, y a consecuencia de aquello deberían ser convocados todos los que suscribieron dichos contratos; en el presente caso, en lo sustancial se discute la reivindicación del derecho propietario, situación fáctica distinta a los hechos suscitados en el precedente invocado, motivo por el cual el Auto Supremo indicado no es un caso análogo ni tampoco una jurisprudencia aplicable para que se modifique la decisión de fondo.

b) Se reclama que de manera errada el Auto de Vista confirma la decisión del Juez A quo de rechazar los elementos probatorios: a) prueba testifical, b) fotocopia simple de la Escritura Pública N° 969/1998, y c) fotocopia simple de su folio real, por lo que se habría incurrido en la violación del art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil.

Al respecto, es una facultad del juez de instancia desestimar en sentencia algún medio probatorio que sea impertinente al objeto del proceso en el marco del art. 142 del Código Procesal Civil; en tal sentido, el Juez A quo rechazó las siguientes pruebas: a) Testificales de José Manuel Pinto Luna, José Manuel Jiménez Titirico, Gladys Quispe Luna y Erick Martín Fernández Cortez, porque no se habría acreditado la causalidad con el hecho relevante; b) Fotocopia simple de la Escritura Pública N° 969/1998 de fs. 517 a 518 vta., por no cumplir con lo establecido en el art. 1311 del Código Civil; y c) Fotocopia simple de Folio Real del bien inmueble a fs. 519 y vta., que fue admitida en original, por lo que el Juez al haber desestimado las pruebas señaladas hizo uso de la facultad conferida en el art. 24 num. 5) del Código Procesal Civil que establece: “Rechazar sin sustanciación, la prueba inadmisible en relación al objeto de la controversia”, que está relacionada al art. 142 de la misma norma procesal.

El recurrente se limita a observar el rechazo de las pruebas citadas, aludiendo la infracción del art. 213 num. 3 del Código adjetivo, sin embargo no explica en lo mínimo la relevancia de esos medios de prueba en la definición de fondo, además que cuestiona el quehacer de la Sentencia, sin observar la respuesta otorgada por el Auto de Vista respecto a ese mismo agravio, pues no considera que las causales de casación deben estar orientadas a impugnar la determinación del Tribunal de alzada en el marco del art. 270.I del Código Procesal Civil, motivo por el cual el reclamo es infundado.

Por consiguiente, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.