CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del recurso de casación interpuesto por Tomás Cáserez Ramírez, acusó:
1. Violación de los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 4 del Código Procesal Civil, ya que el título que poseen los actores son nulos y no han sido tomados en cuenta por el Juez, también refirió que la acción principal sería la reivindicación y no la titularidad del inmueble, olvidando que el requisito principal es ser propietario del mismo.
2. Interpretación errónea de los arts. 213 num. 3 y 145 del Código Procesal Civil, porque no se tomó en cuenta el Testimonio Judicial N° 56/2018 de 01 de febrero, y la Sentencia N° 314/2016 de 15 de septiembre, la cual declaró probada la demanda de nulidad y que, como efecto de la retroactividad, declaró nulo el título de la actora, pruebas cursantes de fs. 510 a 516, de fs. 1562 a 1571 y a fs. 1572.
3. Aplicación indebida de los arts. 547 y 546 del Código Civil, porque el Auto de Vista de manera errada manifestó que la pretensión de la demandante es la reivindicación y que la declaración de nulidad debe pronunciarse judicialmente, siendo los documentos de la actora auténticos mientras no se demuestre lo contrario, sin embargo, las pruebas consistentes en el Testimonio Judicial N° 56/2018 de 01 de febrero y fotocopia de la Sentencia N° 314/2016 de 15 de septiembre, demostrarían que no es propietario, prueba que adquirió la calidad de cosa juzgada, también invocó el Auto Supremo N° 699/2020 de 11 de diciembre, acerca de la retroactividad de las nulidades.
4. De manera errada el Auto de Vista confirma la decisión del Juez A quo de rechazar los elementos probatorios: a) prueba testifical, b) fotocopia simple de la Escritura Pública N° 969/1998, y c) fotocopia simple de su folio real; por lo que se habría incurrido en la violación del art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil.
Argumentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista y pronuncie uno nuevo bajo los fundamentos expuestos.
De la respuesta al recurso de casación.
El recurrente confunde su recurso de apelación con el recurso de casación aplicando de manera errada el art. 4 del Código Procesal Civil.
No indicó cuál sería la relevancia constitucional que tendría la falta de valoración en cada medio y elemento de prueba admitida en la fase preliminar, por el contrario, la Sentencia contendría la fundamentación suficiente y de manera adecuada se declaró probada en parte la demanda, por lo que sería inverosímil que por principio de retroactividad de la nulidad, debería ser también nulo el título de propiedad de la actora.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los requisitos de la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo, en relación a la acción reivindicatoria indicó: "Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: ‘Luego de la sustanciación de la causa, el A quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.
En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge en su obra Derechos Reales, señala que: ‘la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’. En otras palabras, la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter, y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado”.
