TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 561/2023
Fecha: 16 de junio de 2023
Expediente: LP-74-23-S.
Partes: Jorge Uego Medina y Miriam Carvajal Aliaga de Uego representados por Fernando Daniel Villafuerte Philippsborn y Armando Villafuerte Flores c/ Gloria Nelva Carvajal Aliaga, Ernesto Jaime Fischmann Carvajal y Velia Isabel Salas Echeverría.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas, nulidad por simulación, cancelación de registros, rehabilitación de partida, devolución y/o restitución de departamento más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 994 a 1005 vta., interpuesto por Fernando Daniel Villafuerte Philippsborn y Armando Villafuerte Flores en representación de Jorge Uego Medina y Miriam Carvajal Aliaga de Uego, contra el Auto de Vista N° 72/2023, de 16 de febrero, visible de fs. 975 a 979, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, nulidad por simulación, cancelación de registros, rehabilitación de partida y devolución de departamento, seguido por los recurrentes contra Gloria Nelva Carvajal Aliaga, Ernesto Jaime Fischmann Carvajal y Velia Isabel Salas Echeverría; el escrito de contestación de fs. 1008 a 1012; el Auto de concesión de 31 de marzo de 2023, cursante a fs. 1013, el Auto Supremo de Admisión N° 397/2023-RA de 03 de mayo, visible de fs. 1020 a 1021 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fernando Daniel Villafuerte Philippsborn en representación de Jorge Uego Medina y Miriam Carvajal de Uego con base en el escrito de fs. 38 a 60, subsanado de fs. 65 a 74 y de fs. 77 a 78, promovió demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas, nulidad por simulación, cancelación de registros, rehabilitación de partida, devolución y/o restitución de departamento más resarcimiento de daños y perjuicios contra Gloria Nelva Carvajal Aliaga, Ernesto Jaime Fischmann Carvajal y Velia Isabel Salas Echeverría, quienes una vez citados, la primera contestó afirmativamente por memorial a fs. 93 y vta., los dos últimos contestaron negativamente y reconvinieron por pago de $us. 22.000 (VEINTIDOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) más intereses, mediante memorial cursante de fs. 104 a 109, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 278/2021 de 19 de julio, obrante de fs. 915 a 928, en el que el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda en todas sus partes, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por Fernando Daniel Villafuerte Philippsborn y Armando Villafuerte Flores en representación de Jorge Uego Medina y Miriam Carvajal de Uego, mediante escrito de fs. 941 a 957 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 72/2023 de 16 de febrero, obrante de fs. 975 a 979, que CONFIRMÓ la Sentencia, con base en los siguientes fundamentos:
Advirtió que la autoridad judicial ha expuesto argumentos explicativos respecto al instituto de la nulidad; empero, la decisión final es el razonamiento expuesto en el Auto Supremo N° 47/2004 de 18 de octubre, línea jurisprudencial clara y concisa, con un grado de similitud semejante a la pretensión planteada por el ahora recurrente, donde el actor demandó la nulidad de un contrato de compraventa por las cinco causales señaladas en el art. 549 del Código Civil, “…porque el protocolo de la referida escritura no tendría la firma del notario y de un testigo, además de haber sido adulterado en la fecha. Dichas causas por las que se demanda nulidad, no amerita tal sanción en el marco de lo dispuesto por los incisos 1, 2, 3 y 4 del art. 549 del Código Procesal Civil referido. Sin embargo de ello, se tiene que el inciso 5 del citado artículo, establece que el contrato será nulo en los demás casos determinados por ley y al tratarse la demanda de supuestas irregularidades cometidas a tiempo de elaborarse el protocolo notarial, corresponde remitir el análisis a la Ley especial, que es la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, a fin de determinar si las faltas denunciadas tienen o no sanción de nulidad (…) que los defectos de forma de un documento público por falta de firma del notario y los testigos, así como las adulteraciones por borrones en el protocolo de una escritura pública, no constituye causa de nulidad del contrato, porque la ley del Notariado, al contrario por tales faltas se establece responsabilidad al notario…”.
De forma similar, el Auto Supremo N° 199/2011 de 30 de mayo, estableció que: “… resulta equivoco demandar la nulidad de un testimonio como documento público (…) denunciando omisiones o defectos en la elaboración del protocolo notarial, ya sea por inconcurrencia del interesado al acto de protocolización, o se falsificaron sus firmas en el protocolo o falta las firmas del Notario, pues estos aspectos deben ser resueltos por la Ley del Notariado, la cual no establece este tipo de faltas como causales de nulidad sino tan solo con responsabilidad al Notario (A.S. N° 231/98 de 5 de noviembre de 1998 y A.S. N° 47/2004 de 18 de octubre de 2004)”.
El recurrente hizo alusión expresa sobre la existencia de un sobrescrito, lo cual constituiría una adulteración maliciosa, que la constituye en falsa; al respecto el Ad quem señaló que en obrados cursa una pericia documentológica de fs. 857 a 898, sobre el documento en cuestión; sin embargo, fuera de ese examen técnico, de los argumentos justificativos del A quo sobre la intención de los suscribientes, de los datos de superficie de los bienes inmuebles, del análisis doctrinal respecto a una teoría tripartita de las nulidades; es claro, conforme refiere el Auto Supremo N° 199/2011 de 30 de mayo, que: resulta equívoco demandar la nulidad denunciando omisiones o defectos en el protocolo de una escritura pública, puesto que estas faltas no son causales de nulidad, sino de responsabilidad al Notario.
El recurrente también cuestionó la falta de consideración de las demás pretensiones planteadas; por consecuencia lógica, es claro que la nulidad de los documentos de transferencia posteriores a la celebración de la Escritura Pública N° 326/2005, poseen total validez, pues el cuestionamiento en contra de estos, es basada esencialmente ante la supuesta nulidad de dicha Escritura Pública; sin embargo, considerando que no existe asidero para declarar la nulidad de la escritura citada, no existe razón para cuestionar la celebración de las transferencia posteriores, ya que las mismas fueron celebradas conforme la autonomía de la voluntad de las partes, donde los ahora recurrentes, ante el rechazo de su pretensión de nulidad de la Escritura Pública 326/2005, no tienen grado de afectación alguno.
En este entendido, no advierte asidero en los argumentos recursivos expuestos por los recurrentes, al contrario, indicó que la autoridad judicial A quo, hizo una aplicación correcta de los principios procesales, normas y jurisprudencia aplicable al caso.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 994 a 1005 vta., interpuesto por Fernando Daniel Villafuerte Philippsborn y Armando Villafuerte Flores en representación de Jorge Uego Medina y Miriam Carvajal Aliaga de Uego, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandantes, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:
Denuncian falta de congruencia externa y citra petita, el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos resueltos por el A quo, no efectuó un análisis de los antecedentes del proceso, no refirió ni resolvió los agravios formulados en recurso de apelación.
El Auto de Vista declaró la inadmisibilidad de los recursos de apelación en efecto diferido; sin embargo, no menciona sobre qué trata cada una de las apelaciones, interpuestas en audiencia preliminar y en audiencia complementaria, por lo que no es correcto que haya afirmado que hay ausencia de agravios reclamados.
El Tribunal de alzada omitió analizar varios aspectos reclamados en apelación, se refirió a solo dos puntos, que los borrones no son causales de nulidad de los contratos, e hizo una breve referencia al debido proceso, en su vertiente a la congruencia interna y externa, por lo que no ha tomado en cuenta ningún argumento reclamado en apelación.
El Auto de Vista ha vulnerado al debido proceso, en sus principios de pertinencia y congruencia, como elementos del debido proceso en su dimensión de garantía jurisdiccional, que las resoluciones pronunciadas deben guardar estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.
El Auto de Vista es un fallo arbitrario, sesgado, que desconoce de forma flagrante los agravios y fundamentos asumidos en el recurso de apelación, lo que constituye una vulneración al debido proceso, así como a su vertiente relacionada a la debida fundamentación y motivación, constituyéndose una omisión y acto ilegal.
El Tribunal de apelación realizó una incorrecta apreciación de los antecedentes del proceso, aplicando únicamente las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil, en lugar de analizar y aplicar los arts. 18 y 20 de la Ley del Notariado de 1858, lo que constituye una aplicación indebida de normas sustantivas debido a una incorrecta interpretación de los alcances del art. 549 de la normativa civil.
El Tribunal Ad quem realizó una interpretación errónea de los arts. 18 y 20 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, referente a las causales de nulidad de las escrituras públicas, mismas que no han sido consideradas por el Auto de Vista, tomando como argumento la aplicación del art. 549 del Código Civil y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, para la anulabilidad o nulidad de los contratos.
El Auto de Vista otorgó poca importancia al dictamen pericial que ha demostrado de forma irrebatible la existencia de borrones y sobrescritos en la Escritura Pública N° 326/2005 de 14 de julio de 2005.
En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Gloria Nelva Carvajal Aliaga y Ernesto Jaime Fischmann Carvajal, mediante escrito de fs. 1008 a 1012, expusieron los siguientes argumentos de defensa:
Los recurrentes lejos de desvirtuar los justificativos del Juez se han limitado en acusar que la Sentencia encubriría una falsedad con relación al sobrescrito, el Auto de Vista ha dado cabal respuesta en el marco del art. 265.I del Código Procesal Civil, siendo que dicha apelación es insuficiente en su expresión de agravios para modificar la decisión de fondo, razón por la que no existe violación a dicho artículo, ni lesión de ningún derecho fundamental, derecho recursivo, ni al debido proceso. Que la demanda postulada por la supuesta falsificación o adulteración del protocolo del mandato N° 326/2005 en realidad es improponible, porque este hecho no se encuentra amparado por ninguna norma general o especial como causal de nulidad textual o virtual, conforme se ha motivado, fundamentado, razonado y decidido, razón por la que tampoco existe vulneración al debido proceso, en función y aplicación de los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado que han sido respetados y cumplidos.
El mandato del art. 804 del Código Civil señala que es un contrato y las formas de su constitución de acuerdo al art. 805 de la misma norma, puede celebrarse en documento público, documento privado, carta o darse verbalmente, por lo que el protocolo de la Escritura Pública N° 326/2005 constituye el contrato de mandato convencional y de acuerdo a la pretensión de los demandantes, han demandado la nulidad de esta escritura pública, por contener supuestamente raspaduras o borrones y sobrescritos sin contar con una nota marginal de acuerdo a los arts. 18 y 20 de la Ley del Notariado de 1858, esta tesis no ha sido comprobada debidamente ni con la prueba pericial que acusaron de no haberse valorado, por lo que no cumple con el art. 271.I del Código Procesal Civil, puesto que identifican mal las disposiciones legales, erróneamente o indebidamente aplicadas, denunciando lesión de los arts. 18 y 20 de dicha Ley, lo que es un absoluto error, porque el art. 18 regula la prohibición de la función del notario con relación a sus parientes y el art. 20 la prohibición de la testificación en actos notariales de parientes, lo que hace improcedente el recurso.
El supuesto borrón, raspadura o sobrescrito, no sanciona con nulidad el contrato de mandato, puesto que tal como se ha razonado en primera y confirmado en segunda instancia, los demandantes han otorgado un poder suficiente para vender el departamento con superficie de 76 m2 según consta en los folios reales, sin que exista equívoco en su identificación con relación al piso o planta, los demandantes han otorgado un mandato especial de acuerdo al art. 809 del Código Civil, por lo que su pretensión de anular el contrato de mandato y las posteriores transferencias, carece de asidero legal y no existe error en cuanto a la aplicación de las leyes y su interpretación.
Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia en las resoluciones.
El Auto Supremo N° 472/2021 de 26 de mayo, respecto a este principio refirió que: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos N° 651/2014, N° 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales dirige su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más allá de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando a otro Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero, señaló: “Que, todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista ultra petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
III.2. El debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación de las decisiones.
Al respecto el Auto Supremo Nº 684/2020 de 08 de diciembre estableció:“… la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantías del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídicos legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SSCC 1369/2001-R)”.
III.3. El recurso de casación sobre una determinación procedente de la apelación en el efecto diferido.
El Auto Supremo N° 934/2019, de 17 de septiembre, ha emitido el siguiente razonamiento: “Sobre este tema, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra ‘MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL’ pág. 138 y 141 expresa, que: ‘El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…’, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto ‘CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL’ pág. 320, señala; ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…’, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley 439 ‘Código Procesal Civil’.
De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
A ese efecto el Auto Supremo No. 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció; ‘Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido en la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...’
En ese marco, en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el A.S. Nº 1082/2015–L de fecha 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: ‘Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma.’
Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de Casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, pues cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, por errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 220.IV del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretando las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma por errores de procedimiento, deberá circunscribirse a los presupuestos del art. 220.III de la misma norma, cuya finalidad será la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley, entonces, a partir de esta esencia el recurso de casación, justifica su carácter formal y no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio (con las salvedades establecidas en la Ley), en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma un auto que fue concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código y tomando en cuenta que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.
Finalmente a mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que debe entenderse por Auto de Definitivo, acudiremos a los razonamientos vertidos por la S.C. 0092/2010-R que ha señalado lo siguiente: ‘La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución...”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Por el principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver los agravios cuarto, quinto y sexto de forma conjunta; los recurrentes reclaman que el Tribunal de apelación realizó una incorrecta apreciación de los antecedentes del proceso, aplicación indebida y errónea interpretación de las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia; y, que se realizó una interpretación errónea de los arts. 18 y 20 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, referente a las causales de nulidad de las escrituras públicas, mismos que no fueron considerados, analizados ni aplicados por el Auto de Vista, al igual que el dictamen pericial que demostró la existencia de borrón y sobrescrito en la Escritura Pública N° 326/2005.
En virtud de lo acusado en este acápite, resulta necesario realizar ciertas precisiones que permitirán establecer si en el presente caso se incurrió o no, en una incorrecta apreciación de los antecedentes del proceso, aplicación indebida e incorrecta interpretación de la Ley, hechos alegados por la parte demandante ahora recurrentes:
Conforme a los datos del proceso, se tiene que los demandantes piden la nulidad de la Escritura Pública Nº 326/2005 de 14 de julio, visible de fs. 10 a 12 vta., consistente en un poder especial y suficiente que confieren los señores Jorge Uego Medina y Miriam Carvajal de Uego a favor de Nelva Gloria Carvajal Aliaga, con las siguientes característica: “…para que en su nombre y representación de sus persona, acciones y derechos, proceda a dar en alquiler, de en anticrético, venda o transfiera el Departamento ubicado en calle Miguel de Cervantes No. 2980 A, 3ro. Piso, zona Sopocachi, con una superficie de 76 mts2. _ _ _ _ Al efecto sus incidencia y emergencias le confiere las más amplias facultades de dar alquilar, anticrético, venta, transferencia… ”.
Por informe de Derechos Reales obrante a fs. 26, se establece que el inmueble se encuentra registrado con la Matrícula N° 2010990011532, con la descripción de superficie: de 76.00 m2; ubicación: 3er. P, C. Miguel Cervantes Saavedra No. 2980 “A” interior, propietario: Ernesto Jaime Fischmann Carvajal.
Mediante Folio Real con Matrícula N° 2.01.0.99.0011378, ubicación departamento 2do. Piso, Calle Miguel de Cervantes # 2980 A, con superficie de 159.80 m2, inscritos como titulares Jorge Uego Medina y Miriam Carvajal de Uego, visible a fs. 27.
La parte demandada, presentó como parte de las pruebas el Testimonio N° 458/2006 de 18 de junio de 2006, cursante de fs. 100 a 101 vta., que establece poder especial y suficiente conferido por Jorge Uego Medina y Miriam Carvajal de Uego a favor de Nelva Gloria Carvajal Aliaga, para que a su nombre y representación se pueda apersonar a las oficinas de COSSMIL con las siguientes facultades: “… con el fin de realizar todo tipo de trámites, actos y gestiones, destinados a la devolución de dinero producto de un contrato de anticresis suscrito con COSSMIL y devolución del departamento y posterior suscripción de la escritura de cancelación de anotación que pesa sobre el departamento de propiedad de los conferentes ubicado en el Segundo piso del inmueble situado en la calle Miguel de Cervantes numero dos mil novecientos ochenta de la zona de Sopocachi de esta ciudad, con una superficie de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados.- Más poder para que administre, venda, hipoteque, permute, de en anticrético, de en alquiler y en fin, realice cualquier negocio jurídico con el mencionado departamento…”.
A fs. 64 cursa fotocopia simple del Folio Real con Matrícula N° 2.01.0.99.0011532, con la ubicación del departamento en el 3er. P, C. Miguel de Cervantes Saavedra No. 2980 “A” interior, con una superficie de 76.00 m2, registra titularidad a nombre de Ernesto Jaime Fischmann Carvajal.
Los recurrentes señalaron que no se demandó la nulidad de un contrato por borrones y sobrescritos, sino la nulidad de una escritura pública que fue alterada con notoria mala fe en un dígito, cambiando sustancialmente el contenido de la misma, pues permitió vender un departamento distinto al que estaba originalmente señalado en el poder, que el Auto de Vista no alude a la nulidad de la Escritura Pública N° 326/2005 lo que es incoherente, ya que las causales de nulidad de un contrato previsto en el art. 549 del Código Civil son diferentes a las de una escritura pública prevista en los arts. 18 y 20 de la Ley del Notariado de 1858, el Auto impugnado confunde los conceptos de contrato y escritura pública y además no advierte que el borrón en un numero de la escritura pública no implica un simple error numérico sin mayor trascendencia, sino el cambio total del departamento que se autorizó a la mandataria a vender; en ese entendido, los accionantes señalaron que la co-demandada Nelva Gloria Carvajal Aliaga habría actuado de mala fe, con el cambio de dígito de “2do” a “3ro” logrando disponer del departamento del Piso 3, siendo que le dieron facultades de disposición para el departamento de Piso 2, identificándose de manera errada el departamento del Piso 3, con las facultades otorgadas en la Escritura Pública Nº 326/2005.
En ese marco y con base en las precisiones realizadas, se puede establecer que la voluntad manifiesta de los declarantes es la otorgación de un poder especial y suficiente a favor de Nelva Gloria Carvajal Aliaga (hermana y cuñada de los demandantes) tiene claramente establecido que se le otorga facultades para alquilar, dar en anticrético, vender o transferir, un bien inmueble con las siguientes características: un departamento, ubicado en calle Miguel de Cervantes No. 2980 A, 3ro. Piso, de la zona Sopocachi, con una superficie de 76 m2; en ese entendido, y con la prueba recabada en antecedentes podemos distinguir las características del departamento del piso 3 en el siguiente literales: corresponden de acuerdo al informe de Derechos Reales a fs. 26 y el Folio Real a fs. 64; de los cuales se puede verificar que la característica específica que identifica el bien inmueble es la superficie de 76.00 m2; por otro lado, podemos observar también que las características que distinguen al departamento del piso 2 se encuentran en: el Folio Real visible a fs. 27 y el Testimonio N° 458/2006 de 18 de junio de 2006 cursante de fs. 100 a 101 vta.; se puede identificar que el departamento del piso 2 tiene una superficie de 159.80 m2.
Los recurrentes también manifestaron que se pretende aplicar indebidamente el art. 549 del Código Civil, en lugar de los arts. 18 y 20 de la Ley del Notariado que fueron demandados, hay una violación al principio dispositivo, pues se está tergiversando el contenido de la demanda, la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858 señala que la comisión de irregularidades por parte de los notarios al alterar el contenido de los protocolos y la omisión de requisitos esenciales y formales, son causales de nulidad de las escrituras públicas, la omisión de la nota marginal con la aceptación de los mandantes respecto al cambio de un número que es esencial en el poder, porque es el único dato que permite distinguir a dos departamentos que son de propiedad de los mandantes lo constituye una causal de nulidad, los arts. 18 y 20 de la Ley del Notariado, que establecen que los borrones, raspaduras, sobrescritos en los que podían incurrir los notarios deben constar en una nota marginal o al final del protocolo, indicando el número de línea del papel sellado y de la página en la que esa irregularidad aparecía, no fueron ni siquiera mencionados en el Auto de Vista.
Referente a lo dispuesto por la Ley del Notariado del 05 de marzo de 1858, el art. 18 señala: “Las notas y las llamadas se escribirán al margen, y se firmarán tanto por las partes y los testigos, como por el notario, pena de nulidad de tales notas o llamadas: si la extensión de las notas exige que se pongan al fin de la escritura, deben ser no solamente firmadas como las notas escrituras al margen, sino también expresamente aprobadas por las partes, pena de nulidad de dichas notas”. El art. 20 dispone que “Es prohibido entrerrenglonar y adicionar en el cuerpo de la escritura. Cuando deban borrarse se hará mención de manera que su número conste al margen de la página correspondiente, o al fin de la escritura: unas y otras serán aprobadas de la misma manera que las notas escritas al margen. Toda contravención a estas disposiciones produce la pena de una multa de 25 pesos contra el notario, como la de pagar los daños y perjuicios a más de la destitución en caso de fraude”.
En ese lineamiento de la norma vigente a momento del otorgamiento del mandato Nº 326/2005 de 14 de julio, según el art. 18 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, las notas y llamadas se escribirán al margen, las mismas que deberán ser firmadas por las partes, testigos y el notario, sobre la extensión de las notas exige que se pongan al final de la escritura y requiere también la aprobación de las partes, con pena de nulidad de las notas o llamadas; en el caso del art. 20, prohíbe el entrerrenglonado y la adición en la escritura, cuando deban borrarse se hará mención para que conste al margen de la página o al fin de la escritura, teniendo como sanción la multa de 25 pesos contra el notario, pagar los daños y perjuicios a más de la destitución en caso de fraude; de tales normas se entiende, que no hace referencia como sanción a la nulidad de la Escritura Pública, lo que sanciona son las notas o llamadas, y en el caso de borrones, el de hacer la mención de las notas al margen de la página con pena de nulidad de dicha nota o llamada y la pena de multa para el notario, que en el presente caso correspondería conforme estableció la pericia a la existencia de un borrado y/o erradicación parcial del texto original, del agregado a destiempo en el protocolo: que se encontraba escrito el número “2” seguido de la silaba “do” fue agregado el número “3” con tipo de letra distinto al resto del protocolo.
Los demandantes señalaron en su demanda que tienen dos departamentos en el edificio ubicado en la calle Miguel de Cervantes No. 2980 “A”, con las mismas características, un departamento en el piso 2 y el otro en el piso 3; no obstante, con base en el análisis y de las pruebas se verificó que estos dos departamentos, no cuentan con la misma superficie, pudiendo ser diferenciados por este dato que es imprescindible en todos los registros para individualizarlos, y conforme a la normativa de la Ley del Notariado solo se establecería la pena de nulidad de la nota y llamada que en el presente caso sería el número y letras “3ro.”, no afectando la voluntad manifestada de los declarantes, no cambia la disposición y las facultades que otorgaron al mandato N° 326/2005 de 14 de julio, para que Nelva Gloria Carvajal Aliaga: “…proceda a dar en alquiler, de en anticrético, venda o transfiera el Departamento ubicado en calle Miguel de Cervantes No. 2980 A, 3ro. Piso, zona Sopocachi, con una superficie de 76 mts2. _ _ _ _ Al efecto sus incidencia y emergencias le confiere las más amplias facultades de dar alquilar, anticrético, venta, transferencia, el departamento referido, ofrecer al mejor postor, convenir precios, formas de pago, termino, plazos, condiciones, recibir dineros en efectivos, firmar documentos, minutas, reconocimientos de firmas, protocolos notariales de alquiler, anticrético, venta y otros documentos pertinentes,(….) realizar trámites que se precisen en Derechos Reales, H. Alcaldía Municipal, Catastro y otras instituciones públicas… ”.
Considerando también que los recurrentes solo tenían dos departamentos y solo el del piso 3 correspondería a la superficie de 76.00 m2, el objeto del mandato corresponde a esa superficie, lo que no afecta a la efectividad de dicho mandato; sin embargo, no refirieron o atacaron sobre las facultades otorgadas en el mismo, se entiende claramente la intensión de los poderdantes que han dado la facultad de vender o transferir, el hecho de argumentar sobre el número y letra que hacen referencia al número de piso, no enerva la facultad o disposición que otorgaron con dicho mandato ante un funcionario público que dio fe de esa voluntad o declaración, constituyéndose en una escritura pública precisado por el art. 1287 del Código Civil. Asimismo, el Juez A quo y el Tribunal de apelación han fundamentado su resolución sobre la base de la jurisprudencia de los Autos Supremos Nº 47/2004 de 18 de octubre y Nº 199/2011 de 30 de mayo, los mismos que no son conducentes en el presente caso; los reclamos advertidos por los recurrentes devienen en infundados.
En este acápite, al amparo del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver el primer y tercer reclamó de forma conjunta; el Auto de Vista incurre en falta de congruencia externa y citra petita, no se circunscribió a los puntos resueltos por el A quo, no efectuó un análisis de los antecedentes del proceso, no resolvió los agravios formulados en recurso de apelación, vulneró al debido proceso, en sus principios de pertinencia y congruencia, en su dimensión de garantía jurisdiccional.
Los recurrentes refieren que el Auto de Vista demostró que no realizó la lectura adecuada del recurso de apelación ni de la Sentencia que emitió un falló arbitrario, desconociendo de forma flagrante los agravios y fundamentos asumidos en el recurso de apelación, lo que constituyó una vulneración al debido proceso, relacionado con la debida fundamentación y motivación; para lo cual, es menester remitirnos a lo razonado por el Tribunal Supremo de Justicia en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, que el principio de congruencia establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, y respecto a la fundamentación y motivación se tiene lo razonado en el punto III.2 estableciendo que toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, que tal decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador.
En atención a lo expuesto, de la revisión de antecedentes, se puede establecer que la Sentencia ha realizado una relación extensa de los hechos y del derecho, en los fundamentos de derecho, expresó con base en la pretensión de los demandantes que pidieron la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 326/2005 de 14 de julio y Nº 242/2005 de 15 de agosto y la nulidad por simulación de las Escrituras Públicas Nº 250/2007 de 10 de mayo y Nº 330/2013 de 19 de junio; la autoridad judicial manifestó que la nulidad por inexistencia de la manifestación de la voluntad no se encuentra regulada en el Código Civil, por lo que no está sancionada con su declaratoria de nulidad, la normativa alegada por los demandantes carece de fundabilidad, mediante pericia se confirmó que existe borrón parcial en el protocolo; no obstante, ningún medio probatorio demostró que los demandados fueran los responsables de esta alteración, tampoco acreditaron que el borrado y agregado a destiempo hubiera destruido la unidad y contexto de la manifestación o declaración de la voluntad en este mandato, que los demandante por su sola declaración o manifestación de voluntad constituyeron el mandato para la consecución de sus intereses, encargó para ello a la apoderada la realización de varios actos jurídicos, excluyendo el texto parcialmente cuestionado se puede verificar la existencia de una declaración o manifestación de voluntad de los demandantes, que el objeto del mandato de dar en alquiler, en anticrético, venta o transferir el departamento ubicado en la calle Miguel Cervantes N° 2980 con una superficie de 76 m2, el mismo estableció límites o instrucciones del encargo sobre dicho departamento, y en función del criterio contextual, sistemático y el de conservación del acto, conforme a los usos y según las reglas de la buena fe, no puede decirse que no existe dicha declaración o que esta no hubiera nacido a la vida jurídica, igualmente desde el punto de vista técnico no resulta verificable que ambos departamentos tengan idénticas superficies, por lo corroborado la determinación del objeto del mandato y su coherencia con la realidad técnica corresponde al departamento del piso tercero.
Sobre la nulidad de compraventa de un departamento por Escritura Pública N° 242/2005 de 15 agosto, verificó que quienes figuran como vendedores en esta venta son los demandantes representados por Nelva Gloria Carvajal en mérito al Testimonio N° 326/2005, esa es la realidad fáctica y legal, por nulidad de causa ilícita, nulidad por motivo ilícito, los demandantes no han acreditado los hechos alegados ni han demostrado su idoneidad para que los efectos de la nulidad operen en el presente caso.
Respecto a la nulidad por simulación de la Escritura Pública N° 250/2007 de 10 de mayo y de la Escritura Pública N° 330/2013 de 19 de junio, concluyó que al mantenerse la validez y eficacia jurídica de la transferencia realizada por Escritura Pública N° 242/2005 por los demandantes mediante apoderada a favor de Ernesto Fischmann no acreditaron ser titulares de derecho alguno sobre el bien objeto de las supuestas transferencias simuladas, tampoco hacen referencia a la existencia de un perjuicio cierto y real, así también si fuere el caso de declararse la invalidez de las transferencias, sus efectos no les beneficia ni les perjudica a los demandantes.
Con base en lo resuelto por el A quo el Tribunal Ad quem refirió que los recurrentes no habrían establecido ni precisado de qué forma se habría transgredido el debido proceso, al no contar con una relación de agravios a partir de los cuales se pueda cuestionar lo resuelto por el Juez A quo, observando que realizó una valoración sobre los elementos del debido proceso para brindar una tutela judicial efectiva y respecto a la motivación con base en la jurisprudencia sentada, se puede establecer que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia emitida en primera instancia, con base en el análisis realizado de la fundamentación y de la determinación asumida por dichas autoridades, se tiene que las resoluciones emitidas han cumplido conforme a procedimiento y acorde a los antecedentes del proceso; de todo lo argumentado por el Juez de la causa y confirmado por el Tribunal de alzada, esta Sala verificó que todo lo desarrollado por dichas autoridades está contemplado por las normas procesales y concuerda con lo demandado, lo considerado y lo resuelto, deviniendo en infundado los reclamos en este acápite.
Por último, respondiendo el segundo agravio, denuncian que el Auto de Vista declaró la inadmisibilidad de los recursos de apelación en efecto diferido; en este reclamo, los accionantes señalan que la Escritura Pública N° 326/2005 no era falsa, sino que fue alterada para lograr un objetivo ilícito por los demandados, que el Juez A quo al no permitir la pericia para determinar la superficie de los departamentos, impidió se descubra la verdad material y atentó contra los principios pro actione y pro homine, que la mala fe de los demandados es uno de los argumentos centrales de su recurso, que no pudo ser probado ni considerado por voluntad injustificada del Juez, que en confesión provocada no le permitieron probar que Velia Salas haya estado desvinculada del departamento del tercer piso, pese a estar registrado a su nombre el bien y que se reclamó oportunamente sobre pruebas rechazadas.
En atención a este reclamó debemos tomar en cuenta la doctrina aplicable al caso establecida en el punto III.3, que el recurso de casación no trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, por lo que no procede contra un Auto de Vista que confirma un auto que fue concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código y tomando en cuenta que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.
En ese entendido, los reclamos vertidos en este agravio no pueden ser objeto de revisión en el presente recurso; sin embargo, al margen de lo ya expuesto y conforme a lo reclamado por los recurrentes cabe manifestar que se analizó y aplico lo dispuesto por los arts. 18 y 20 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, disposiciones que hacen referencia a “las notas y las llamadas”, “la prohibición de entrerrenglonar y adicionar” y “cuando deban borrarse” exige la extensión de las nota al margen o al final de la escritura, que requiere también expresa aprobación por las partes, con pena de nulidad de dichas notas y pena de multa para el notario; es decir, bajo pena de nulidad de esa parte de “las notas y las llamadas”, “entrerrenglonado y adicionado” o lo “borrado” de la escritura no de todo el instrumento público; por lo que, no amerita una nulidad de escritura pública. Considerándose también que lo acusado por los recurrentes sobre el número y letra que fue borrado y agregado a destiempo acreditado mediante pericia, no enerva la voluntad de la manifestación realizada por los que confirieron el mandato N° 326/2005 de 14 de julio, y en consecuencia la transferencia que realizó la codemandada Nelva Gloria Carvajal Aliaga fue realizada legalmente, cumpliendo dentro el margen de las facultades otorgadas por los demandantes; en este entendido, las acciones realizadas por la mandataria son válidas, considerando que los demandantes tampoco enervaron las facultades que le otorgaron para alquilar, dar en anticrético o vender el departamento claramente identificado. Por lo que este agravio también deviene en infundado.
Con relación a la respuesta al recurso de casación de la parte demandada. La fundamentación de la presente resolución está avocada a analizar la aplicación de los arts. 18 y 20 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858 sobre las notas y llamadas, de la prohibición de entrerrenglonar y adicionar o borrones, teniéndose presente los fundamentos de la respuesta en el presente recurso.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 994 a 1005 vta., interpuesto por Fernando Daniel Villafuerte Philippsborn y Armando Villafuerte Flores en representación de Jorge Uego Medina y Miriam Carvajal de Uego, contra el Auto de Vista Nº 72/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 975 a 979, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios profesionales para el abogado que respondió al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.