CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Fernando Daniel Villafuerte Philippsborn en representación de Jorge Uego Medina y Miriam Carvajal de Uego con base en el escrito de fs. 38 a 60, subsanado de fs. 65 a 74 y de fs. 77 a 78, promovió demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas, nulidad por simulación, cancelación de registros, rehabilitación de partida, devolución y/o restitución de departamento más resarcimiento de daños y perjuicios contra Gloria Nelva Carvajal Aliaga, Ernesto Jaime Fischmann Carvajal y Velia Isabel Salas Echeverría, quienes una vez citados, la primera contestó afirmativamente por memorial a fs. 93 y vta., los dos últimos contestaron negativamente y reconvinieron por pago de $us. 22.000 (VEINTIDOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) más intereses, mediante memorial cursante de fs. 104 a 109, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 278/2021 de 19 de julio, obrante de fs. 915 a 928, en el que el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda en todas sus partes, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por Fernando Daniel Villafuerte Philippsborn y Armando Villafuerte Flores en representación de Jorge Uego Medina y Miriam Carvajal de Uego, mediante escrito de fs. 941 a 957 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 72/2023 de 16 de febrero, obrante de fs. 975 a 979, que CONFIRMÓ la Sentencia, con base en los siguientes fundamentos:
Advirtió que la autoridad judicial ha expuesto argumentos explicativos respecto al instituto de la nulidad; empero, la decisión final es el razonamiento expuesto en el Auto Supremo N° 47/2004 de 18 de octubre, línea jurisprudencial clara y concisa, con un grado de similitud semejante a la pretensión planteada por el ahora recurrente, donde el actor demandó la nulidad de un contrato de compraventa por las cinco causales señaladas en el art. 549 del Código Civil, “…porque el protocolo de la referida escritura no tendría la firma del notario y de un testigo, además de haber sido adulterado en la fecha. Dichas causas por las que se demanda nulidad, no amerita tal sanción en el marco de lo dispuesto por los incisos 1, 2, 3 y 4 del art. 549 del Código Procesal Civil referido. Sin embargo de ello, se tiene que el inciso 5 del citado artículo, establece que el contrato será nulo en los demás casos determinados por ley y al tratarse la demanda de supuestas irregularidades cometidas a tiempo de elaborarse el protocolo notarial, corresponde remitir el análisis a la Ley especial, que es la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, a fin de determinar si las faltas denunciadas tienen o no sanción de nulidad (…) que los defectos de forma de un documento público por falta de firma del notario y los testigos, así como las adulteraciones por borrones en el protocolo de una escritura pública, no constituye causa de nulidad del contrato, porque la ley del Notariado, al contrario por tales faltas se establece responsabilidad al notario…”.
De forma similar, el Auto Supremo N° 199/2011 de 30 de mayo, estableció que: “… resulta equivoco demandar la nulidad de un testimonio como documento público (…) denunciando omisiones o defectos en la elaboración del protocolo notarial, ya sea por inconcurrencia del interesado al acto de protocolización, o se falsificaron sus firmas en el protocolo o falta las firmas del Notario, pues estos aspectos deben ser resueltos por la Ley del Notariado, la cual no establece este tipo de faltas como causales de nulidad sino tan solo con responsabilidad al Notario (A.S. N° 231/98 de 5 de noviembre de 1998 y A.S. N° 47/2004 de 18 de octubre de 2004)”.
El recurrente hizo alusión expresa sobre la existencia de un sobrescrito, lo cual constituiría una adulteración maliciosa, que la constituye en falsa; al respecto el Ad quem señaló que en obrados cursa una pericia documentológica de fs. 857 a 898, sobre el documento en cuestión; sin embargo, fuera de ese examen técnico, de los argumentos justificativos del A quo sobre la intención de los suscribientes, de los datos de superficie de los bienes inmuebles, del análisis doctrinal respecto a una teoría tripartita de las nulidades; es claro, conforme refiere el Auto Supremo N° 199/2011 de 30 de mayo, que: resulta equívoco demandar la nulidad denunciando omisiones o defectos en el protocolo de una escritura pública, puesto que estas faltas no son causales de nulidad, sino de responsabilidad al Notario.
El recurrente también cuestionó la falta de consideración de las demás pretensiones planteadas; por consecuencia lógica, es claro que la nulidad de los documentos de transferencia posteriores a la celebración de la Escritura Pública N° 326/2005, poseen total validez, pues el cuestionamiento en contra de estos, es basada esencialmente ante la supuesta nulidad de dicha Escritura Pública; sin embargo, considerando que no existe asidero para declarar la nulidad de la escritura citada, no existe razón para cuestionar la celebración de las transferencia posteriores, ya que las mismas fueron celebradas conforme la autonomía de la voluntad de las partes, donde los ahora recurrentes, ante el rechazo de su pretensión de nulidad de la Escritura Pública 326/2005, no tienen grado de afectación alguno.
En este entendido, no advierte asidero en los argumentos recursivos expuestos por los recurrentes, al contrario, indicó que la autoridad judicial A quo, hizo una aplicación correcta de los principios procesales, normas y jurisprudencia aplicable al caso.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 994 a 1005 vta., interpuesto por Fernando Daniel Villafuerte Philippsborn y Armando Villafuerte Flores en representación de Jorge Uego Medina y Miriam Carvajal Aliaga de Uego, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.
