CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandantes, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:
Denuncian falta de congruencia externa y citra petita, el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos resueltos por el A quo, no efectuó un análisis de los antecedentes del proceso, no refirió ni resolvió los agravios formulados en recurso de apelación.
El Auto de Vista declaró la inadmisibilidad de los recursos de apelación en efecto diferido; sin embargo, no menciona sobre qué trata cada una de las apelaciones, interpuestas en audiencia preliminar y en audiencia complementaria, por lo que no es correcto que haya afirmado que hay ausencia de agravios reclamados.
El Tribunal de alzada omitió analizar varios aspectos reclamados en apelación, se refirió a solo dos puntos, que los borrones no son causales de nulidad de los contratos, e hizo una breve referencia al debido proceso, en su vertiente a la congruencia interna y externa, por lo que no ha tomado en cuenta ningún argumento reclamado en apelación.
El Auto de Vista ha vulnerado al debido proceso, en sus principios de pertinencia y congruencia, como elementos del debido proceso en su dimensión de garantía jurisdiccional, que las resoluciones pronunciadas deben guardar estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.
El Auto de Vista es un fallo arbitrario, sesgado, que desconoce de forma flagrante los agravios y fundamentos asumidos en el recurso de apelación, lo que constituye una vulneración al debido proceso, así como a su vertiente relacionada a la debida fundamentación y motivación, constituyéndose una omisión y acto ilegal.
El Tribunal de apelación realizó una incorrecta apreciación de los antecedentes del proceso, aplicando únicamente las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil, en lugar de analizar y aplicar los arts. 18 y 20 de la Ley del Notariado de 1858, lo que constituye una aplicación indebida de normas sustantivas debido a una incorrecta interpretación de los alcances del art. 549 de la normativa civil.
El Tribunal Ad quem realizó una interpretación errónea de los arts. 18 y 20 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, referente a las causales de nulidad de las escrituras públicas, mismas que no han sido consideradas por el Auto de Vista, tomando como argumento la aplicación del art. 549 del Código Civil y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, para la anulabilidad o nulidad de los contratos.
El Auto de Vista otorgó poca importancia al dictamen pericial que ha demostrado de forma irrebatible la existencia de borrones y sobrescritos en la Escritura Pública N° 326/2005 de 14 de julio de 2005.
En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Gloria Nelva Carvajal Aliaga y Ernesto Jaime Fischmann Carvajal, mediante escrito de fs. 1008 a 1012, expusieron los siguientes argumentos de defensa:
Los recurrentes lejos de desvirtuar los justificativos del Juez se han limitado en acusar que la Sentencia encubriría una falsedad con relación al sobrescrito, el Auto de Vista ha dado cabal respuesta en el marco del art. 265.I del Código Procesal Civil, siendo que dicha apelación es insuficiente en su expresión de agravios para modificar la decisión de fondo, razón por la que no existe violación a dicho artículo, ni lesión de ningún derecho fundamental, derecho recursivo, ni al debido proceso. Que la demanda postulada por la supuesta falsificación o adulteración del protocolo del mandato N° 326/2005 en realidad es improponible, porque este hecho no se encuentra amparado por ninguna norma general o especial como causal de nulidad textual o virtual, conforme se ha motivado, fundamentado, razonado y decidido, razón por la que tampoco existe vulneración al debido proceso, en función y aplicación de los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado que han sido respetados y cumplidos.
El mandato del art. 804 del Código Civil señala que es un contrato y las formas de su constitución de acuerdo al art. 805 de la misma norma, puede celebrarse en documento público, documento privado, carta o darse verbalmente, por lo que el protocolo de la Escritura Pública N° 326/2005 constituye el contrato de mandato convencional y de acuerdo a la pretensión de los demandantes, han demandado la nulidad de esta escritura pública, por contener supuestamente raspaduras o borrones y sobrescritos sin contar con una nota marginal de acuerdo a los arts. 18 y 20 de la Ley del Notariado de 1858, esta tesis no ha sido comprobada debidamente ni con la prueba pericial que acusaron de no haberse valorado, por lo que no cumple con el art. 271.I del Código Procesal Civil, puesto que identifican mal las disposiciones legales, erróneamente o indebidamente aplicadas, denunciando lesión de los arts. 18 y 20 de dicha Ley, lo que es un absoluto error, porque el art. 18 regula la prohibición de la función del notario con relación a sus parientes y el art. 20 la prohibición de la testificación en actos notariales de parientes, lo que hace improcedente el recurso.
El supuesto borrón, raspadura o sobrescrito, no sanciona con nulidad el contrato de mandato, puesto que tal como se ha razonado en primera y confirmado en segunda instancia, los demandantes han otorgado un poder suficiente para vender el departamento con superficie de 76 m2 según consta en los folios reales, sin que exista equívoco en su identificación con relación al piso o planta, los demandantes han otorgado un mandato especial de acuerdo al art. 809 del Código Civil, por lo que su pretensión de anular el contrato de mandato y las posteriores transferencias, carece de asidero legal y no existe error en cuanto a la aplicación de las leyes y su interpretación.
Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado el recurso de casación.
