CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Matilde Álvarez Alfaro representada legalmente por María Ruth Montaño Suarez, por memorial de fs. 33 a 36 vta., inició el proceso ordinario de nulidad de contrato contra Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes, quien una vez citada, por escrito de fs. 98 a 107 vta., respondió negativamente a la demanda, opuso excepciones previas de incompetencia, incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado, demanda defectuosamente interpuesta y prescripción o caducidad y presentó demanda reconvencional de nulidad de documento verbal de anticresis, reivindicación más daños y perjuicios; admitida la acción reconvencional, no fue contestada oportunamente por Matilde Álvarez Alfaro, siendo declarada rebelde mediante Auto de 20 de mayo de 2020, a fs. 118, no obstante, por escrito de fs. 121 a 124 vta., asumió defensa; mediante Resolución de 03 de mayo de 2021 de fs. 160 vta., a 162 vta., se declaró probada la excepción de incompetencia, y se dispuso que el expediente sea remitido ante la Juez Público Civil y Comercial N° 22 de la ciudad de Cochabamba, radicado el expediente y continuando con las actividades de la audiencia preliminar se emitió el Auto definitivo de 26 de octubre de 2021 cursante de fs. 185 a 192, resolución de excepciones previas y saneamiento procesal formuladas por Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes, en el que la Juez Público Civil y Comercial 22° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la excepción de prescripción y caducidad, PROBADAS las excepciones de incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada y demanda defectuosamente propuesta; asimismo, dispuso el saneamiento del proceso y RECHAZÓ in limine la interposición de la acción principal y reconvencional, debiendo procederse al desglose de la documentación.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes, mediante memorial obrante a fs. 195 y vta., y por Matilde Álvarez Alfaro por escrito de fs. 203 a 204 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 11 de mayo de 2022, corriente de fs. 228 a 233, que REVOCÓ parcialmente el Auto definitivo de 26 de octubre de 2021 de fs. 185 a 192, modificando la parte resolutiva de la siguiente manera: Deberá proseguirse la sustanciación del proceso en cuanto a la acción reconvencional de reivindicación, manteniendo incólume lo demás, con base en los siguientes fundamentos:
a) Con relación al recurso de apelación de Matilde Álvarez Alfaro, respecto de la excepción de demanda defectuosamente planteada, la demanda de nulidad de documento tiene como único objetivo privar de sus efectos a un contrato, en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, se origina en el momento mismo de la celebración y no por un motivo sobreviniente, y en el presente caso Matilde Álvarez Alfaro demandó la nulidad del documento de transferencia basada en el incumplimiento del acuerdo conciliatorio de 04 de agosto de 2010, aspecto que no puede ser acogido bajo el instituto de la nulidad, debiendo acudir a la vía llamada por ley para hacer prevalecer su derecho con relación al cumplimiento del referido acuerdo.
b) La recurrente refiere no haber participado en la suscripción del acuerdo conciliatorio donde se habría constituido como garante solidario y mancomunado de Borys Eddy Loza Álvarez, empero, de la revisión de la cláusula segunda punto 3, se estipuló dicha garantía, habiendo firmado dicho documento prestó su consentimiento, “por lo que no existe causa ni motivo ilícito en la suscripción del Testimonio N° 422/2010 de 26 de agosto, ni a momento de suscribir el acuerdo conciliatorio” (sic fs. 231).
c) Con relación a la excepción de incapacidad o impersonería de la apoderada, se interpuso acción de nulidad en contra de la minuta de 09 de agosto de 2010, Protocolo y Testimonio N° 422/2010 de 26 de agosto, y nulidad del documento de aclaración de transferencia de 09 de agosto de 2010; empero, el Testimonio de Poder N° 278/2019 de 15 de febrero, no hizo referencia al documento de aclaración de transferencia de 09 de agosto de 2010, por lo que, conforme al art. 367.II num. 3 del Código Procesal Civil, correspondía otorgar un plazo de diez días para subsanar este defecto, empero, como se declaró probada la excepción de demanda defectuosa el proceso concluyó en su tramitación y no corresponde conceder el referido plazo.
d) Respecto del recurso de Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes, según el art. 1453.I del Código Civil: “El propietario que ha perdido la posesión de la una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, teniendo por presupuestos, la posesión de la cosa por parte del demandando, la identificación de la cosa, y el título de propiedad o dominio del demandante; en el presente caso Matilde Álvarez Alfaro no demostró ningún derecho real inscrito en su favor que sea oponible a Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes, conforme al art. 1538.II del Código sustantivo, por lo que no corresponde considerar la posesión bajo el supuesto compromiso de contrato de anticresis, máxime si la propietaria manifestó que quiso pagar el saldo de $us. 45.000 como consta de fs. 27 a 28 y de fs. 70 a 71.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Matilde Álvarez Alfaro según memorial cursante de fs. 236 a 240 vta., cuya sustanciación fue inicialmente denegada por Auto N° 187/2022 de 20 de diciembre, y ante el planteamiento de recurso de compulsa, se pronunció el Auto Supremo N° 129/2023 de 08 de febrero, de fs. 350 a 355, que declaró LEGAL, disponiendo la sustanciación y resolución del recurso que se analiza a continuación.
