AS/0563/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0563/2023

Fecha: 16-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A fin de contextualizar el presente caso, se tiene que Matilde Álvarez Alfaro representada por María Ruth Montaño Suárez, promovió acción de nulidad prevista en el art. 549 num. 3 del Código Civil por ilicitud de la causa o motivo que impulsó a las partes, en contra de Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuente, demandando la nulidad de tres documentos consistentes en: 1) Minuta de transferencia de 09 de agosto de 2010; 2) Escritura Pública N° 422/2010 de 26 de agosto (que protocoliza la minuta anterior); y, 3) documento de aclaración de transferencia de igual fecha 09 de agosto 2010; una vez citada, la demandada contestó en forma negativa, oponiendo excepciones previas de incompetencia, demanda defectuosamente propuesta y prescripción o caducidad, asimismo, planteó acción reconvencional de nulidad de documento verbal de anticrético y de reivindicación de derecho propietario; sustanciada la causa, en audiencia preliminar se declaró probada la excepción de incompetencia habiéndose remitido el proceso ante la Juez Público Civil y Comercial N° 22 de la ciudad de Cochabamba, autoridad que continuando con las actividades de la audiencia preliminar, ingresó a resolver las excepciones planteadas, así como dispuso el saneamiento procesal, emitiendo el Auto definitivo de 26 de octubre de 2021, de fs. 185 a 192, que declaró IMPROBADA la excepción de prescripción y caducidad, PROBADAS las excepciones de incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada y demanda defectuosamente propuesta; asimismo, dispuso el saneamiento del proceso y RECHAZÓ in limine la interposición tanto de la acción principal como de la reconvencional, ambas por improponibilidad; esta determinación fue impugnada por ambas partes, y dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 11 de mayo de 2022, que REVOCÓ parcialmente el Auto definitivo de 26 de octubre de 2021, modificando la parte resolutiva de la siguiente manera: Deberá proseguirse la sustanciación del proceso en cuanto a la acción reconvencional de reivindicación, manteniendo incólume lo demás, resolución contra la cual se interpuso el recurso de casación que es objeto de estudio.

Ingresando al análisis de los agravios expuestos, primero se analizará el relativo a la falta de personería del representante de la demandante, en este entendido la recurrente cuestiona la vulneración del art. 811 del Código Civil, por considerar que si bien en el mandato empleado no se consignó la facultad expresa para demandar la nulidad del documento privado de 09 de agosto de 2010, el mismo forma parte del principal pues es “Aclarativo a una transferencia de inmueble” (sic); con relación a ello el Auto de Vista impugnado, realizó la identificación de los documentos cuya nulidad se demandó, señalando a la minuta de 09 de agosto de 2010, protocolo y Escritura Pública N° 422/2010 de 26 de agosto y documento de aclaración de transferencia de 09 de agosto de 2010, para luego transcribir el contenido literal del Testimonio de Poder N° 278/2019 de 15 de febrero (fs. 31 a 32), que otorgó la demandante en favor de María Ruth Montaño Suárez, resaltando que se otorgó facultad para el planteamiento de la “…nulidad del documento de transferencia de un inmueble ubicado en la zona Chávez Rancho villa Bush comprensión de la provincia Cercado de este Departamento, mediante la Escritura Pública N° 422/2010 de fecha 26 de agosto de 2010 y registrado…” (sic), para luego concluir que no tiene facultad para incoar acción de nulidad con relación al documento aclaratorio de 09 de agosto de 2010, sin realizar ninguna apreciación respecto de la interpretación o alcance del art. 811 del Código Civil; en este entendido, y según la doctrina legal aplicable prevista en el numeral III.1 de la presente resolución, la otorgación de los poderes se puede clasificar en: “i) Sobre pleitos y cobranzas, que facultan al representante o mandatario a llevar a cabo toda clase de trámites judiciales; ii) Actos de administración, sobre los bienes del mandante, inclusive aquellos que impliquen la protección de dichos bienes (incluye las facultades de pleitos y cobranzas); y, iii) Actos de dominio, que permiten al apoderado actuar con todas las facultades inherentes al verdadero dueño” (Auto Supremo N° 1125/2019 de 22 de octubre), consecuentemente, correspondía en primera instancia que el Tribunal de alzada evalúe en cuál de estas categorías se encontraba el referido mandato, y siendo que el mismo se otorgó para la realización de acciones judiciales, este se encuadra en el primer de los presupuestos, es decir, faculta al representante o mandatario a llevar a cabo toda clase de trámites judiciales tendientes a la declaración de nulidad de la Escritura Pública N° 422/2010 de 26 de agosto, ello implica que también tiene facultad para incoar la acción de nulidad de la minuta de 09 de agosto de 2010, pues fue este documento el que se insertó en el protocolo notarial a efectos de su presentación ante el registro de Derechos Reales, es decir, el acto jurídico principal que contiene la expresión de la voluntad exteriorizada de las partes, lo constituye la minuta y esta fue aclarada en sus efectos y condiciones por el “documento aclaratorio” de igual fecha 09 de agosto de 2010, de lo que se concluye que ambos documentos se encuentran vinculados, de ahí que, para cumplir el mandato, la apoderada no podía solo limitarse a demandar la nulidad literal de la Escritura Pública N° 422/2010 de 26 de agosto, omitiendo incluir en dicha acción a la minuta y al documento aclaratorio, más bien para el buen logro del mandato, con base en el alcance de la extensión del poder prevista en el art. 811 del Código Civil, promovió no solo la nulidad de la Escritura Pública, sino además la nulidad de la minuta así como del documento aclaratorio, estando los tres documentos relacionados entre sí; en conclusión, el art. 811 del Código Civil establece claramente que el mandato no solo comprende los actos para los cuales fue conferido (Nulidad de la Escritura Pública), sino también para aquellos que son necesarios para su cumplimiento, relacionando así a la minuta y documento aclaratorio, en mérito a lo cual, corresponde casar la resolución impugnada, declarando improbada la excepción de impersonería en la apoderada de la demandante.

Respecto a la declaratoria de improponibilidad de la demanda principal, corresponde puntualizar que esta se encuentra directamente relacionada con los fundamentos expuestos por la demandada en excepción de demanda defectuosamente propuesta (fs. 99 vta. a 101), consecuentemente, el análisis con relación al agravio expuesto por la recurrente en sentido que el vicio de nulidad que acusa en contra de la Escritura Pública N° 422/2010 de 12 de agosto, es simultáneo a la formación del contrato, se referirá tanto a la excepción de demanda defectuosamente planteada por la demandada, como a la improponibilidad objetiva declarada de oficio por el órgano jurisdiccional.

En este entendido, el Auto de Vista impugnado realizó una exposición de los antecedentes fácticos, citando el contenido del acta de conciliación de 04 de agosto de 2010, el Testimonio de Escritura Pública N° 422/2010 de 26 de agosto, así como del documento aclaratorio de 09 de agosto de 2010, a continuación realizó citas del concepto y requisitos de formación del contrato, así como de las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil, para concluir señalando que: “Matilde Álvarez Alfaro pretende la nulidad del documento de transferencia del inmueble por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio de fecha 04 de agosto de 2010, situación que no puede ser acogida bajo el instituto jurídico de la nulidad, puesto que no existe ninguna falla en la estructura al momento de celebrar el documento base de acción (causa y motivo ilícito), debiendo acudir a la vía llamada por ley a objeto de hacer prevalecer su derecho e interés legítimo con relación al cumplimiento de la obligación contraída en el acuerdo conciliatorio de 04 de agosto de 2010” (sic), en este entendido, la recurrente acusa una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, sustentando que en ningún momento invocó como causal de nulidad el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo conciliatorio, sino que estando vigente el plazo para cumplir la obligación de pago prevista en dicho acuerdo, la demandada la presionó para suscribir el documento de transferencia (minuta de 09 de agosto de 2010).

En este entendido es necesario contrastar el memorial de demanda, que consigna como relación de hechos en el numeral 1.2 que la transferencia fue ficticia (minuta) y encubierta con el documento de aclaración que no fue cumplido, y que esta venta se suscribió con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, aludiendo la aplicación de una norma imperativa prevista en el art. 92.II de la Ley N° 1770, relacionada con el art. 489 del Código Civil; en similar sentido se tiene lo planteado a fs. 34 y vta., que describe que el documento aclaratorio de transferencia de 09 de agosto de 2010 “…contradice íntegramente la licitud del contrato de compra venta suscrita entre las dos partes, advirtiéndose vicios estructurales de su celebración y el único propósito que tuvo fue encubrir la causa ilícita del contrato de compra venta y eludir la aplicación de una norma imperativa, como: a) La calidad de cosa juzgada del Acuerdo Conciliatorio de fecha 04 de agosto de 2010, cuya valor y efectos legales están claramente dispuestos en el art. 92.II de la Ley N° 1770 de Arbitraje y Conciliación…” (sic)., esta fue la postulación de la demandante y en la misma se advierte que denuncia un vicio simultáneo a la formación misma del contrato de venta postulando que se hubiera eludido el cumplimiento de una norma de carácter imperativo contenida en el art. 92.II de la Ley N° 1770 de Arbitraje y Conciliación, relacionada con los arts. 314, 315, 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil abrogado, arts. 945 al 949 del Código Civil y art. 237.II del Código Procesal Civil, entre otros planteamientos que deben ser analizados y resueltos en Sentencia, aspectos que no fueron debidamente apreciados por el Tribunal de alzada, que de forma sesgada redujo la demanda a las reclamaciones accesorias de la demandante en sentido que se hubieran incumplido las estipulaciones del acta de conciliación cuya prueba sería precisamente el documento privado de aclaración de 09 de agosto de 2010; empero, a partir de un examen de proponibilidad objetiva, la acción de nulidad planteada en contra de la Escritura Pública N° 442/2010 de 26 de octubre, y el documento aclaratorio de 09 de agosto de 2010, no resulta ser manifiestamente inmoral o prohibida por las leyes ab initio, tampoco incurre en improponibilidad subjetiva en razón a que la demandante, es parte suscribiente de los documentos que integran la relación jurídica y es su patrimonio el que fue enajenado, teniendo por ello plena legitimación para activar la presente acción; asimismo, y con relación a la excepción previa de demanda defectuosamente propuesta, se tiene que esta excepción procede cuando la demanda no es clara e impide que el demandado pueda organizar adecuadamente su defensa, cuando la demanda no se ajusta en lo formal a los requisitos previstos en el art. 110 del Código Procesal Civil o cuando esta contenga pretensiones contradictorias entre sí, en el presente caso, la acción planteada contiene una exposición cronológica de los hechos, la invocación del derecho y la pretensión o petición en términos claros y positivos, cuyo mérito para su estimación o desestimación, deben ser analizados en el fondo a momento de dictar Sentencia, motivo por el cual, corresponderá declarar improbada la excepción de demanda defectuosamente propuesta y dejar sin efecto el rechazo in limine por improponibilidad.

Relacionado con el párrafo anterior, corresponde aclarar que el Tribunal de alzada se encontraba impedido de exponer conclusiones determinativas sobre el fondo de la controversia cual si se tratara de resolver la impugnación contra una Sentencia, expresando que: “…puesto que no existe ninguna falla en la estructura al momento de celebrar el documento base de acción (causa y motivo ilícito)” (sic), así como “…por lo que no existe causa ni motivo ilícito en la suscripción del documento de transferencia (Testimonio N° 422/2010 de fecha 26 de agosto) ni a momento de suscribir el acuerdo conciliatorio, máxime si los mismos no contravienen normas de orden público, las buenas costumbres, ni los principios ético morales…” (sic)., aspecto que solo pueden ser evaluados una vez que el proceso se agote en todas las actividades de la preliminar y complementaria, y se dicte Sentencia sobre el fondo de las pretensiones deducidas, no antes.

En cuanto a los agravios expresados contra la acción reconvencional de reivindicación y la vulneración de los arts. 510, 1292 y 1453 del Código Civil, relativos a la interpretación de los contratos, la eficacia jurídica del contradocumento y de los presupuestos de la acción reconvencional; el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver la apelación de Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes, emitió las siguientes conclusiones determinativas: “…Matilde Álvarez Alfaro no demostró ningún derecho real inscrito a su favor en el inmueble…”, “…por lo que al no haberse suscrito el contrato de antícresis y registrado su acreencia en la matrícula N° 3.01.1.01.0025157, no corresponde considerar la posesión de Matilde Álvarez Alfaro…”, estas afirmaciones se asentaron luego de establecer cuáles son los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación, y decantan en que se debe proseguir con su sustanciación; sin embargo, las conclusiones emitidas no se refieren a los requisitos de procedencia o fundabilidad en abstracto de la acción de reinvindicación relativos a su improponibilidad, más bien expresan juicios de valor respecto de la legalidad de la posesión de la actora que se respalda –según su planteamiento- en la cláusula tercera numeral 3 del documento privado de 09 de agosto de 2010, las condiciones de validez y publicidad del contrato de anticresis y la procedencia de fondo de la acción de reivindicación, como si se tratara de la resolución de un recurso de apelación contra una Sentencia, contrariando el estado de la causa y el ámbito de análisis del recurso de apelación contra el Auto definitivo que declaró el rechazo de la reivindicación in límine por haberse incurrido en improponibilidad objetiva de la demanda; consecuentemente dicho fundamento que sustenta la prosecución de la reivindicación incurre en incongruencia interna; no obstante, ello no significa que dicha acción debe ser repulsada, puesto que a partir del entendimiento sobre la proponibilidad de la acción de reivindicación, para que esta sea sustanciada bastará con que el demandante presente su título, individualice el inmueble y sustente la posesión sin título del demandado, como ocurre en el presente caso, de forma que una vez agotadas las actividades de la audiencia preliminar y complementaria se analice en Sentencia si se cumplen los requisitos de procedencia o por el contrario el demandado de reivindicación demuestre hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho reclamado; por ende, corresponde que la acción reconvencional de reivindicación, sea sustanciada en los términos expresados en el presente Auto Supremo, excluyendo cualesquier anticipo de criterio sobre la justicia o injusticia de la pretensión, puesto que el examen que se realizó versa sobre los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la acción, quedando excluida toda conclusión determinativa que anticipe criterio sobre el fondo, reiterando que la estimación o desestimación tanto de la demanda principal como reconvencional, solo pueden ser expresadas en Sentencia, respetando la garantía constitucional al Juez natural, competente, imparcial e independiente.

Finalmente, esta Sala advierte que la presente controversia se encuentra integrada por el acuerdo conciliatorio de 04 de agosto de 2010 así como sus antecedentes, la minuta de 09 de febrero de 2010, documento aclaratorio de 09 de febrero de 2010 y Escritura Pública N° 422/2010 de 26 de agosto, todos estos documentos que revelan las relaciones jurídicas desplegadas por las partes, convergen en debatir la titularía del inmueble cuya transferencia fue acusada de nulidad, consiguientemente la resolución del caso pasará por un pronunciamiento integral sobre el fondo de las pretensiones discutidas, en Sentencia, y en concordancia con el art. 6 del Código Procesal Civil, que señala: “Al interpretar la Ley procesal, la autoridad tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento”.

Como consideración adicional, del folio real a fs. 95 y vta., se advierte la existencia del asiento B-3 que consigna una hipoteca en favor de Leslie Elizabeth Quiroga Martínez, aspecto que deberá ser observado por la Juez A quo, a fin de disponer su citación conforme al art. 50.V del Código Procesal Civil, sea con el fin de no generar indefensión ni vicios que nulidad que tornen ineficaz la eventual Sentencia.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.