CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Matilde Álvarez Alfaro, se observa que acusó que:
a) En la demanda no se invocó como causal de nulidad el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo conciliatorio de 04 de agosto de 2010, lo planteado fue que se acordó que la obligación asumida por Borys Eddy Loza Álvarez con la garantía de la recurrente, debía ser cumplida hasta el 04 de noviembre de 2010, sin embargo, la demandada logró la transferencia con la suscripción de la Escritura Pública N° 422/2010 de 12 de agosto, circunstancia que es simultánea a la celebración del contrato, sin que haya tenido la intención de transferir el inmueble, sin haber recibido pago de dinero alguno, lo que constituye causa y motivo ilícito.
b) Con relación a la excepción de incapacidad en sentido que la apoderada inicial carecería de facultades expresas para demandar la nulidad del documento de transferencia de 09 de agosto de 2010, resulta un criterio restrictivo que vulnera el art. 811 del Código Civil.
c) Respecto de la acción reconvencional de reivindicación, acusó interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en el documento privado de 09 de agosto de 2010, ya que de manera injustificada e ilegal se pretende desconocer los efectos del contrato de anticresis, que a su vez impide la acción de reivindicación y le faculta el uso y goce del inmueble, desconociendo los alcances del contradocumento previsto en el art. 1292 del Código Civil y de la teoría de los actos propios.
d) La acción de reivindicación prevista en el art. 1453 del Código Civil tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, contra la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en el presente caso, su posesión deviene de la cláusula tercera numeral 3 del documento privado de 09 de agosto de 2010, siendo Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes la responsable de suscribir el referido contrato; si bien no existe una escritura pública del contrato de anticresis, su existencia se encuentra plenamente demostrada por el documento privado constituyendo error de derecho en la apreciación de la prueba sobre la existencia del contrato de anticresis y su posesión y transgrediendo el art. 510 del Código Civil.
e) La falta de inscripción del contrato de anticresis en el registro de Derechos Reales, no invalida la existencia del contrato, citando el Auto Supremo N° 824/2021 de 15 de septiembre.
De la respuesta al recurso de casación.
Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes, contestó por escrito de fs. 362 a 363 vta., señalando lo siguiente:
a) El recurso debe ser declarado improcedente, por no indicar en forma concreta en qué consistiría la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, incumpliendo el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
b) No indicó cuál sería el motivo ilícito que generaría la invalidez del contrato de transferencia de inmueble contenido en la Escritura Pública N° 422/2010 de 26 de agosto.
c) Conviene precisar que la recurrente le transfirió su inmueble con el fin de obtener el valor o precio (causa lícita), para honrar la deuda de su hijo Borys (motivo lícito), habiendo obtenido como parte de pago del precio un total de $us. 65.000, $us. 54.000 en calidad de compensación por la referida deuda y $us. 11.000 en efectivo conforme a recibo de 21 de marzo de 2011, el saldo de $us. 45.000 “estaba sujeto a la suscripción futura de un contrato de anticrético, que no se materializó por decisión arbitraria y unilateral de la vendedora, por lo que resulta falso que en el contrato pretendido de nulidad, la causa y el motivo sean ilícitos y carente de un interés económico” (sic).
d) La apoderada de la demandante, no tenía facultad expresa para plantear la acción de nulidad contra el documento privado de 09 de agosto de 2010, por lo que no podía exceder el mandato.
e) El documento privado de 09 de agosto de 2019, tiene por objeto la aclaración del precio de la transferencia, “…no se ha establecido uno de antícresis…” (sic), tampoco cumple con la formalidad de haberse celebrado mediante escritura pública como dispone el art. 491 num. 3 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación.
