AS/0564/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0564/2023

Fecha: 16-Jun-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Jacobo Tarqui Suxo e Inocencia Elisa Cano Espejo de Tarqui representados por Vladimir Gaspar Ortiz Lara, mediante memorial de demanda que discurre de fs. 34 a 37, ampliado de fs. 46 a 49 vta., de fs. 51 a 52 y subsanado de fs. 56 a 57 vta., iniciaron proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida más daños y perjuicios contra Justina Eugenia y Abraham ambos Cano Espejo, Gloria Torrez Quispe, Dionicio Coarite Colquiri; quienes una vez citados, la primera por memoriales de fs. 85 a 86 y de fs. 89 a 92, respondió negativamente a la demanda, planteó excepción perentoria de cosa juzgada e interpuso incidente de nulidad de obrados por doble procesamiento, que merecieron los Autos Nº 127/2015 de 24 de agosto, obrante de fs. 103 a 104 y N° 192/2015 de 08 de diciembre, cursante a fs. 112 y vta., que declararon IMPROBADA la excepción de cosa juzgada y RECHAZADO el incidente; por su parte, Abraham Cano Espejo y Gloria Torrez Quispe, por escrito de fs. 97 a 98 vta., respondieron en forma negativa a la pretensión; Dionicio Coarite Colquiri fue declarado rebelde mediante el Auto de 10 de marzo de 2016 que sale a fs. 119 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 51/2019 de 31 de enero, que cursa de fs. 434 a 437, en la que la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de El Alto, declaró IMPROBADA la demanda principal, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jacobo Tarqui Suxo e Inocencia Elisa Cano de Tarqui, según memorial de fs. 473 a 478, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 493/2022 de 02 de diciembre, saliente de fs. 584 a 588 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:

Se pudo advertir que el demandante ataca de forma directa al documento de 05 de octubre de 1981, sin embargo, de la revisión del mismo se observa que el contrato versa sobre una compraventa para enajenamiento perpetuo del lote de terreno ubicado en la urbanización Villa Alemania, hoy Villa Adela de El Alto – La Paz, con una superficie de 300 m2, manzana 17, lote N° 347, por lo que no se evidencia la falta de objeto y que la falta de consentimiento se halla constituida en una causal de anulabilidad de acuerdo con el art. 554 del Código Civil y no se configura en causal de nulidad como entienden los demandantes.

Puede llegar a establecerse que el bien inmueble objeto del documento de compraventa es materialmente posible, determinable y posible jurídicamente al no encontrarse en área pública o ser constituido en bien público, por lo que se evidencia que la causal señalada por los recurrentes es inoperable.

En el presente caso, los demandantes buscan la nulidad de la Escritura Pública N° 229/1998 de 25 de febrero, sin embargo, en su contenido se hallan transcritas piezas del proceso ordinario de comprobación de firmas y rúbricas de documento, en el que se evidencia la transcripción de la Sentencia que declaró probada la demanda y un Auto de Vista que la confirmó, llegándose a ejecutoriar por Auto de 05 de enero de 1998, alcanzando la calidad de cosa juzgada y, por otro lado, se evidencia en el Auto de Vista N° 098/2000, que declaró el reconocimiento de la venta efectuada en el mismo documento y que no existe falsificación de firma alguna para que pueda tramitarse la falta de consentimiento como causal de nulidad.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jacobo Tarqui Suxo e Inocencia Elisa Cano Espejo de Tarqui representados legalmente por Vladimir Gaspar Ortiz Lara mediante escrito visible de fs. 590 a 599 vta., recursos que es objeto de análisis.