CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Respecto al recurso de casación interpuesto por Jacobo Tarqui Suxo e Inocencia Elisa Cano de Tarqui a través de su representante legal Vladimir Gaspar Ortiz Lara, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:
Que el Tribunal Ad quem violó el art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil, ya que al hacer un análisis de la Sentencia de manera expresa en su considerando III.3.2 indica “que la autoridad A quo se limitó a declarar la demanda improbada sin realizar una correcta fundamentación y motivación dejando dudas en el demandante de que se ha juzgado”, motivo que evidenció la existencia del vicio en la decisión de primera instancia, empero, el Tribunal de alzada no cumplió con lo establecido en la norma descrita al no anular ni revocar la misma.
Refieren que el Auto de Vista vulnera la garantía al debido proceso en su componente congruencia de la resolución, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, siendo que efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución; en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
El Tribunal de alzada malinterpretó el art. 549 nums. 2 y 3 del Código Civil, debido a que consideraron que el objeto del contrato venta y enajenación de 05 de octubre de 1981, estaba determinado y era posible físicamente, sin embargo, en el mencionado documento Jacobo Tarqui Suxo aparece como vendedor y Justina Eugenia Cano Espejo como compradora del inmueble, enajenándose el total del terreno; empero, al vendedor solo le pertenecía el 50% del mismo, pues la otra mitad le correspondía a Inocencia Elisa Cano de Tarqui, tal como se demuestra en la Partida N° 01112880 registrada en Derechos Reales de la ciudad de El Alto, copropietaria que no participó de ninguna venta y aun así su inmueble fue enajenado.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se dicte un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
Con relación a la contestación al recurso de casación presentada por Abraham Cano Espejo y Gloria Torrez Quispe, en lo fundamental expresaron que:
El recurrente se limitó a citar el art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil, cuando solo puede haber casación en la forma en la línea prevista por el art. 271.II de la norma citada, debiendo alegar de manera clara y precisa si existe infracción o errónea aplicación de una norma procesal, siempre y cuando estas infracciones o aplicaciones indebidas, fueran esenciales a la garantía del debido proceso, lo que no ocurre en el recurso de casación propuesto por el demandante, debido a que no es suficiente con alegar que el fallo carece de motivación y fundamentación.
Señalan que el recurso de casación tiene un absurdo argumento al momento de alegar que la Sentencia no estuviera ampliamente fundamentada y que los Vocales hubieran subsanado los defectos y no anulado, careciendo de un sustento legal que determine la invalidez de la Resolución del Tribunal de alzada, añadiendo que no existiría incongruencia en el Auto de Vista, por lo que no existiría ninguna causa de nulidad que afecte el orden público en relación al debido proceso.
Sobre la acusación de errónea interpretación del art. 549 num. 3 del Código Civil, el Tribunal de alzada de manera clara e inobjetable señaló, conforme a la línea objetiva sobre la causa que se asentó en diversos Autos Supremos, que para que exista causa ilícita el contrato debe ir en contra del orden público, contra las buenas costumbres o buscar eludir la aplicación de normas imperativas; a su vez señala que la falta de consentimiento tal como lo establece el art. 554 del Sustantivo Civil, estaría sancionada con la anulabilidad y no con nulidad como plantearon los recurrentes.
Por último, indica que los recurrentes se limitaron a repetir argumentos relativos a que la esposa no firmó, y que se habría promovido cuatro procesos anteriores, siendo que en uno de esos demandó la nulidad con los mismos argumentos, sin embargo, este ya fue desestimado y tiene cosa juzgada, no obstante, se volvió a insistir en un nuevo proceso.
En mérito a tales fundamentos expuestos, estando acreditado que ni la casación en la forma ni en el fondo cumplen con los requisitos establecidos por la Ley en los arts. 271.I.II y 274 num. 3 del Código Procesal Civil, solicitaron se declare improcedente el recurso de casación planteado por la parte demandante.
