AS/0564/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0564/2023

Fecha: 16-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de dar respuesta a los recursos de casación presentados por los recurrentes, primeramente, se pasará a dilucidar aquellos agravios de forma que, por su proposición, algunos de estos llegan a ser semejantes entre sí, brindando de esta manera la posibilidad de concentrarlos y dar una respuesta en conjunto; posteriormente se pasará a dar respuesta al agravio de fondo.

A modo de contextualización del presente proceso que es motivo de análisis, se tiene que Jacobo Tarqui Suxo e Inocencia Elisa Cano Espejo de Tarqui presentaron demanda de nulidad de escrituras públicas, cancelación de matrícula más pago de daños y perjuicios en contra de Justina Eugenia y Abraham ambos Cano Espejo, Dionicio Coarite Colquiri y Gloria Torrez Quispe; los demandantes señalaron que serían propietarios de un inmueble ubicado en la urbanización Villa Alemania N° 347, manzana 17 de Villa Adela, con una superficie de 300 m2, adquirida de Gertrudis Álvarez Quiroz por compraventa mediante Escritura Pública N° 307/1983 de 19 de abril, habiendo registrado su derecho propietario en Derechos Reales bajo la Partida N° 01112880; que en el año 1998 apareció Justina Eugenia Cano Espejo exhibiendo un documento privado de compraventa en el que los demandantes figuraban como vendedores del terreno, determinado líneas arriba, a favor de Justina Eugenia Cano Espejo, sin embargo, la parte actora señaló que en el contrato solo aparecía la firma de Jacobo Tarqui Suxo y no así de Inocencia Elisa Cano Espejo de Tarqui; ante tal situación, la ahora demandada Justina Eugenia Cano Espejo inició demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas únicamente contra Jacobo Tarqui Suxo, terminando el proceso con la Sentencia de 11 de marzo de 1997, emanada por el Juzgado de Partido en lo Civil 5° de la ciudad de La Paz, que declaró por reconocida la firma de Jacobo Tarqui Suxo, Sentencia que previa apelación mereció el Auto de Vista N° 492/97 de 10 de diciembre, que confirmó la Sentencia citada anteriormente; la parte demandante en su demanda indicó que de manera ilegal y abusiva se habría solicitado la protocolización de la Resolución de firmas y rúbricas emanada por el Juzgado de Partido en lo Civil 5°, faccionando la Escritura Pública N° 229/1998 de 25 de febrero, cursante de fs. 14 a 17 vta., instrumento público con el que Justina Eugenia Cano Espejo habría hecho cancelar el derecho propietario de la parte actora e inscribió la citada Escritura Pública en Derechos Reales, naciendo la Partida N° 01439670 de 03 de marzo de 1998 y que para cubrir la ilegalidad, Justina Eugenia Cano Espejo vendió el inmueble a Dionicio Coarite Colquiri, quien luego de registrar su derecho propietario en Derechos Reales, se originó la Matrícula N° 2.01.4.01.0117148; la parte demandante de igual manera enfatizó que Inocencia Elisa Cano Espejo de Tarqui jamás firmó ningún documento y tampoco vendió el lote de terreno, por lo que de ninguna manera correspondía la cancelación de la partida de propiedad de la parte actora, debido a que tampoco el Juzgado de Partido en lo Civil 5° de la ciudad de La Paz mandó a cancelar algún derecho de propiedad; por otro lado, propugnaron que al no firmar ningún documento ni ser demandada Inocencia Elisa Cano Espejo de Tarqui, se evidencia que nunca hubo acuerdo alguno entre partes sobre un objeto ni precio y nunca hubo objeto del contrato, añadieron que la nulidad tiene efecto retroactivo, en consecuencia siendo nula la Escritura Pública N° 229/1998 de 25 de febrero, también es nula la inscripción de dicha escritura, correspondiendo la cancelación de la Partida N° 01439670 llevada a la Matrícula N° 2.01.4.01.0117148 y la correspondiente rehabilitación de la Partida N° 01112980 a nombre de la parte actora.

Posterior a la citación, la parte demandada, específicamente Justina Eugenia Cano Espejo, planteó excepción perentoria de cosa juzgada, mediante memorial saliente de fs. 85 a 86, alegando que, ante los razonamientos expuestos en el Auto de Vista N° 098/2000 de 28 de febrero, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz, no puede existir un proceso de nulidad cuando existe Sentencia que declaró perfeccionada la venta efectuada el 05 de octubre de 1981 y que se terminó de perfeccionar en la Escritura Pública N° 229/1998, de igual manera ya existiría cosa juzgada con relación a la reivindicación, puesto que también ya la habrían planteado, existiendo identidad subjetiva al tratarse de las mismas personas, e identidad objetiva al implicarse el mismo lote de terreno de 300 m2 ubicado en la urbanización Villa Alemania, como también identidad causal, toda vez que existe Sentencia judicial que declaró el perfeccionamiento de la venta, no pudiendo plantearse ahora nulidad bajo el argumento de que al contrato le faltaría objeto; por otro lado, a tiempo de plantear incidente de nulidad de obrados por doble procesamiento, contestó de manera negativa negando en todos los términos la demanda iniciada en su contra, a través de escrito que corre de fs. 89 a 92, señaló que la Escritura Pública N° 229/1998 de 25 de febrero, hacen plena fe que se siguió una acción civil de reconocimiento de firmas y rúbricas de un documento de 05 de octubre de 1981, en el que Jacobo Tarqui Suxo transfirió a la parte demandada el lote de terreno objeto de registro de la Escritura Pública citada, transferencia que se realizó por el valor de Bs. 130.000, monto de dinero que recibió Jacobo Tarqui Suxo; la parte demandada señaló que su derecho propietario registrado proveniente de la Escritura Pública N° 229/1998, es oponible ya que fue registrado conforme la disposición de los arts. 1546, 1547 y 1548 del Sustantivo Civil; indicó que para fines que el juzgador tome convicción de los hechos, la venta efectuada a favor de la parte demandada y la inscripción a su favor llevan el sello de cosa juzgada inmodificable por Auto de Vista N° 492/1997 de 10 de diciembre, y Auto de Vista N° 098/2000 de 28 de febrero; razones por las que solicitó se declare improbada la demanda.

Bajo la misma línea, los codemandados Abraham Cano Espejo y Gloria Torrez Quispe, por medio de memorial que cursa de fs. 97 a 98 vta., contestaron de manera negativa, manifestaron que la demanda de nulidad de escritura pública no tiene ningún asidero legal, ya que ellos cumplieron con todas las formalidades establecidas para que tengan la legalidad correspondiente; en cuanto a la reivindicación, esta tampoco procede porque la parte demandante no tiene registrado su derecho propietario y ellos no despojaron a la parte actora de su supuesto lote; añadieron que adquirieron el derecho propietario del 50% en derechos y acciones de 300 m2, del lote de terreno N° 347, manzana 17, de la urbanización Villa Alemania de la Zona Villa Adela, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0117148, por lo tanto son terceros que adquirieron de buena fe la mitad del mencionado lote.

Hechos descritos que llevaron a la emisión de la Sentencia N° 51/2019 de 31 de enero, en el que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró IMPROBADA la demanda sobre nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida más pago de daños y perjuicios, bajo los siguientes fundamentos: “Que, los demandantes Jacobo Tarqui Suxo e Inocencia Elisa Cano Espejo de Tarqui, no demandan la nulidad del contrato de transferencia a título de compraventa, por el cual la demandada Justina Eugenia Cano Espejo habría adquirido su derecho propietario.

(…)

Con relación que antecede y el contenido de la demanda materia de autos, se debe tener presente que la parte actora funda su pretensión de nulidad de Escritura Pública, haciendo referencia a causales que son aplicables específicamente a los contratos y no así a las Escrituras Públicas, puesto que ambas figuras son totalmente diferentes, debiendo tenerse presente que: Al tenor del art. 450 del Código Civil, Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica, es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes. Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, donde se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones; sin embargo, la minuta se constituye en la base fundamental de la escritura pública. Y, Escritura Pública, es el “documento Autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución” …En otras palabras, es el documento Autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto, o negocio jurídico para su plena eficacia o construcción; su elaboración es atribuible exclusivamente al Notario”. (sic) (visible de fs. 435 vta. a 437)

Ante tal situación, la parte actora planteó apelación en contra de la Sentencia desarrollada supra, alegando la vulneración al debido proceso en el elemento de la fundamentación y motivación, el principio de la verdad material, la seguridad jurídica y el acceso a una justicia oportuna y añadió que tales extremos deberán ser reparados por las autoridades superiores; de igual manera señaló: “Es decir ya sea documento privado o ya sea documento público (escritura pública) el mismo contiene un contrato un acuerdo de voluntades que perfectamente puede ser declarado nulo bajo las causales del art. 549 del Código Civil…” (visible a fs. 474 vta.); arguyó también que el Juez de primera instancia debió analizar cada prueba a fin de otorgar valor, uno respecto al otro, bajo el principio de la unidad y comunidad de la prueba, conforme se tiene del art. 134 del Código Procesal Civil.

A consecuencia de la apelación planteada por la parte actora, se emite Auto de Vista N° 493/2022 de 02 de diciembre, en el que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

Contextualizada que fue la controversia, se pasará a dar respuesta primeramente a los agravios de forma traídos en casación por parte del recurrente.

i) Los recurrentes en los agravios descritos en el acápite II.a) acusan que el Tribunal Ad quem violó el art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil, ya que al hacer un análisis de la Sentencia de manera expresa en su considerando III.3.2 indica “que la autoridad A quo se limitó a declarar la demanda improbada sin realizar una correcta fundamentación y motivación dejando dudas en el demandante de que se ha juzgado”, motivo que evidenció la existencia del vicio en la decisión de primera instancia, empero, el Tribunal de alzada no cumplió con lo establecido en la norma descrita al no anular ni revocar la misma; y en el apartado II.b) refieren que el Auto de Vista vulnera la garantía al debido proceso en su componente congruencia de la resolución, establecida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, siendo que efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución; en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

Resulta pertinente a efectos de dar respuesta a los agravios planteados, realizar un análisis del Auto de Vista N° 493/2022 de 02 de diciembre, en su contenido y en su forma; en atención a tal necesidad y de la verificación de la citada Resolución emitida por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que esta Resolución del Tribunal de alzada, realizó en el CONSIDERANDO I, primeramente una determinación de las resoluciones judiciales que son objeto de apelación, es decir, tanto de los Autos interlocutorios y de la Sentencia N° 51/2019 de 31 de enero, junto con sus respectivos recursos de apelación de cada una de las resoluciones, posteriormente en el CONSIDERANDO II, procede a dar respuesta a cada uno de los recursos de apelación dirigidos a los Autos interlocutorios emanados por el Juez de primera instancia, acompañados de la cita legal correspondiente en la que sustenta su resolución para cada uno (visible de fs. 584 a 585 vta.); consiguientemente, en el apartado CONSIDERANDO III, el Tribunal de alzada inicia el desarrollo de la respuesta al recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el A quo dentro el presente proceso, invocando la cita legal establecida en el art. 552 del Código Civil, como también la cita de doctrina relacionada a dicha norma, por otro lado, se evidencia que desarrolla el art. 549 del Sustantivo Civil, citando jurisprudencia sobre las causales de nulidad establecidas en la disposición legal señalada anteriormente; acto seguido y dentro de la línea de análisis en el acápite III.3.1. el Tribunal de alzada previo establecimiento de las consideraciones que estimó necesarias, pasó a analizar los agravios acusados por la parte actora en su memorial de apelación, en primer lugar, mencionó y describió cada uno de ellos, asimismo, continuó relacionando la doctrina citada previamente con los agravios acusados por la parte actora, fundamentando con el desarrollo y cita de disposiciones legales emanadas de la Ley, para luego elaborar una conclusión que dé sustento a la parte dispositiva de la resolución emanada por el Tribunal de alzada.

Todo esto debe ser comprendido con lo establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0363/2012-R de 22 de junio, que respecto a la congruencia de la resoluciones judiciales en segunda instancia, señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: ‘En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse.”

De lo que se tiene, del análisis de la resolución recurrida en casación, el Tribunal de alzada se circunscribió a los límites que le impone la normativa legal, como también lo resuelto en la Sentencia apelada y los agravios acusados en el memorial de apelación, de igual forma, se evidencia la existencia de un hilo conductor en la resolución de segunda instancia, realizando la descripción de los agravios, fundamentación con base en la doctrina y las disposiciones legales relacionadas al caso y posteriormente establecer una conclusión que dio paso a la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, en atención a lo establecido al art. 218.I del adjetivo Civil; es por las razones expuestas que el agravio acusado de falta congruencia en la resolución de segunda instancia deviene en infundado.

Ahora bien, con relación al agravio acusado sobre la violación del art. 218.II del Código Procesal Civil, por parte del Ad quem, al momento de dictar una resolución confirmatoria cuando debió ser anulatoria, según los recurrentes, quienes señalaron que por lo advertido por el Tribunal de alzada al momento de señalar: “De la revisión de la Resolución impugnada, puede evidenciarse que la autoridad A quo se limitó a declarar la demanda IMPROBADA sin realizar una correcta fundamentación y motivación dejando dudas en el demandante de que se ha juzgado teniendo en cuenta toda la normativa vigente y los principios rectores de la materia…” (visible a fs. 587), este debió anular obrados a fin de que el Juez de primera instancia vuelva a dictar otra resolución; tal agravio traído en casación, claramente es fuera de lugar, tomando en cuenta que en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, se garantiza el derecho a una justicia pronta y oportuna, relacionado directamente con la actuación que deben seguir las y los magistrados, vocales y jueces, quienes tienen el deber de proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a aquellas etapas que ya habrían sido superadas y concluidas. Entendimiento que es concordante con la Ley N° 439 y la necesidad de que los principios de especificidad y transcendencia precisen para que la nulidad procesal sea asumida como opción, teniendo como factor principal que el derecho a la defensa haya sido vulnerado por alguno de los actos de los que se pretende la nulidad, entonces, a partir de todo esto se comprende que la nulidad es una medida de última ratio, por tanto los tribunales y administradores de justicia deben apartarse de los formalismos y de la aplicación rígida de la literalidad de las disposiciones que regulan el desarrollo del proceso.

Bajo esta óptica, de la revisión del Auto de Vista ahora traído en casación, se puede evidenciar que el Tribunal de alzada al momento de advertir la carencia de fundamentación y motivación acusada por la parte actora, en su memorial de apelación, ingresó al fondo de la controversia a fin de dar respuesta a lo acusado, precautelando así el derecho al debido proceso que poseen las partes procesales, ya que limitarse a señalar la falta en la que habría incurrido el Juez de instancia, hubiera significado ir en contra de la protección del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en concordancia con el principio de celeridad que el Estado protege por intermedio también de los administradores de justicia.

El actuar del Tribunal de alzada, que tiene relación directa con el Auto Supremo N° 494/2019 de 17 de mayo, que en su desarrollo determinó: “Así tenemos que, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente o carente de motivación y fundamentación, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo el nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable únicamente en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, ello en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado, que es la solución al conflicto jurídico. Bajo esta premisa, cuando el Tribunal de apelación advierta incongruencia o falta de motivación y fundamentación en la Sentencia, en aplicación de sus prerrogativas, deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por estos motivos”, entonces, bajo esa línea de actuación, el Ad quem posterior a advertir lo acusado por la parte apelante, en aplicación de los principios de protección y de los derechos constitucionales versados supra, ingresó a resolver en el fondo con la debida motivación y fundamentación, cumpliendo con el principio de congruencia en todo su alcance; de tal comprensión y en consideración de todo lo expuesto, el agravio analizado no puede ser acogido.

ii) En el agravio de fondo, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada malinterpretó el art. 549 nums. 2 y 3 del Código Civil, debido a que consideraron que el objeto del contrato venta y enajenación de 05 de octubre de 1981 estaba determinado y era posible físicamente, sin embargo, en el mencionado documento Jacobo Tarqui Suxo aparece como vendedor y Justina Eugenia Cano Espejo como compradora del inmueble, enajenándose el total del terreno; empero, al vendedor solo le pertenecía el 50% del mismo, pues la otra mitad le correspondía a Inocencia Elisa Cano de Tarqui, tal como se demuestra en la Partida N° 01112880 registrada en Derechos Reales de la ciudad de El Alto, copropietaria que no participó de ninguna venta y aun así su inmueble fue enajenado.

A efectos de dar respuesta al agravio señalado líneas arriba, resulta pertinente traer a colación algunos antecedentes señalados por las partes y que a su vez fueron presentados como prueba, pasando así a ser parte del universo probatorio; pruebas que previo análisis, serán esenciales para la fundamentación de la presente resolución.

De las literales, cursantes de fs. 256 a 261 vta., se tiene fotocopias legalizadas de un proceso suscitado en el Juzgado Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de La Paz, en el que se observa una Sentencia de 11 de marzo de 1997, dictada por este mismo juzgado, dentro de un proceso civil ordinario sobre comprobación de firma y rúbrica de documento, seguido a instancias de Justina Eugenia Cano Espejo contra Jacobo Tarqui Suxo, que declaró PROBADA la demanda y por consiguiente comprobada y reconocida la firma y rúbrica de Jacobo Tarqui Suxo, bajo el siguiente fundamento: “Que, en el caso de autos, la prueba pericial de cargo de fs. 13 a 21 expedida por el perito en documentología Tte. Lic. Ruben Pastor Gemio Bustillos, del Laboratorio de la Policía Nacional, convence al juzgador que la firma y rúbrica estampada en el documento original de fs. 42 es auténtica y corresponde a su autor JACOBO TARQUI SUXO, llegando a probar de esta manera la actora su demanda, al tenor de los arts. 1.283 del Código Civil y 375 del Código de Pdto. Civil” (sic) (visible a fs. 258).

Esta Sentencia declara comprobada y reconocida la firma y rúbrica de Jacobo Tarqui Suxo estampada en el documento privado de compraventa de 05 de octubre de 1981, del que se tiene fotocopia fiel de su original del cual da fe el Notario René Quiroga Vargasel, saliente a fs. 212, que en su integridad tiene correlación con lo insertado en la Escritura Pública N° 229/1998 de 25 de febrero, visible a fs. 14 y vta., contrato en el que se observa que en su cláusula PRIMERA, Jacobo Tarqui Suxo e Inocencia Elisa Cano Espejo de Tarqui, se presentan como propietarios de un lote de terreno ubicado en la urbanización “Alemania”, Villa Adela de la ciudad de El Alto, con una superficie de 300 m2, manzana 17, lote N° 347; ya en su cláusula SEGUNDA, los prenombrados dan en venta el citado lote de terreno a Justina Eugenia Cano Espejo, por la suma libremente convenida de 130.000 pesos bolivianos, suma que los vendedores declararon recibir en su integridad sin que se adeude suma alguna por ningún concepto; de manera seguida en la cláusula TERCERA, los vendedores se comprometen a salir a la evicción y saneamiento si correspondiere, haciendo constar también que una vez realizados los trámites realizados en Derechos Reales, por parte de los vendedores, estos firmaran la minuta respectiva; dicho sea de paso, de este contrato se percibe que existirían únicamente dos firmas, que a partir de la Sentencia de 11 de marzo de 1997, una de las firmas sería de Jacobo Tarqui Suxo y la otra firma correspondería a Justina Eugenia Cano Espejo (ver fs. 256 vta.), como vendedor y compradora, respectivamente.

Que previa apelación a la Sentencia presentada por Jacobo Tarqui Suxo, dentro el proceso de comprobación de firmas y rúbricas descrito ut supra, se tiene fotocopia legalizada del Juzgado Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de La Paz, de la emisión de un Auto de Vista N° 492/1997 de 10 de diciembre, que CONFIRMÓ la Sentencia de 11 de marzo de 1997, y que se declaró ejecutoriada mediante Auto de 05 de enero de 1998, fotocopia legalizada saliente a fs. 261 vta., ambas resoluciones emitidas por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y que a respuesta de memorial de solicitud de orden de protocolización presentada por Justina Eugenia Cano Espejo el 20 de enero de 1998, fotocopia legalizada obrante a fs. 412, el Juez de Partido en lo Civil 5° de la ciudad de La Paz, emite decreto de 23 de enero de 1998, en el que determinó: “Con lo expuesto en memorial que antecede, y encontrándose la referida Sentencia ejecutoriada, se Defiera favorablemente a lo solicitado en lo principal…”, fotocopia legalizada corriente a fs. 412 vta.

Ahora bien, se tiene fotocopias legalizadas por el Juzgado Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de La Paz, salientes de fs. 234 a 248 vta., en el que se aprecia la demanda interpuesta por Jacobo Tarqui Suxo e Inocencia Elisa Cano Espejo de Tarqui contra Justina Eugenia Cano Espejo, dentro el proceso de acción de reivindicación y negatoria, mejor derecho propietario, nulidad del título de propiedad y consiguiente cancelación y/o anulación de la Partida N° 01242091 más pago de daños y perjuicios, con relación al inmueble ubicado en la urbanización Villa Alemania de la zona Villa Adela, en la ciudad de El Alto – La Paz, lote N° 347 manzana 17, con una superficie de 300 m2; en la contestación propuesta por Justina Eugenia Cano Espejo, al margen de haber planteado excepciones de litispendencia y de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, también planteó acción reconvencional contra Jacobo Tarqui Suxo e Inocencia Elisa Cano Espejo de Tarqui, sobre reconocimiento de venta de inmueble y pago de daños y perjuicios, alegando que el contrato de compraventa es un contrato esencialmente consensual y que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes contratantes y que existe la prueba de la venta y además que se le entregó el bien vendido.

Demanda y reconvención que merecieron la emisión de la Sentencia N° 149/1999 de 07 de junio, que discurre de fs. 242 a 246, que declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la reconvención y las excepciones.

Interpuesta la apelación en contra de la Sentencia citada precedentemente, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió Auto de Vista N° 098/2000 de 28 de febrero, obrante de fs. 246 a 247, en el que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 149/1999 de 07 de junio, declarando improbada la demanda principal en todos sus puntos y probada la reconvencional sobre reconocimiento de venta manteniendo la inscripción del terreno en Derechos Reales en favor de la demandada e improbada la excepción de prescripción, bajo el siguiente fundamento: “d) la parte demandada, exhibiendo en su favor una sentencia emergente del juicio de usucapión inscrita en DD.RR. bajo la partida N° 01242091 de 10 de mayo de 1994; asimismo, tiene los documentos de fs. 67, 81 – 82, 191 y 272 – 278, por los que se demuestra que el terreno en cuestión fue vendido a la demandada mediante documento privado que, ante la negativa de reconocerse la firma y rúbrica, fue comprobada en juicio solemne y contradictorio, con sentencia ejecutoriada que fue inscrita en DD.RR. bajo la partida N° 01439670 en 3 de marzo de 1998.

(…)

A) La demandada ha sido sistemáticamente impedida en lograr el perfeccionamiento de la venta efectuada en su favor del terreno en litigio por parte de los demandantes, compeliéndola a recurrir a un juicio de usucapión y después a un juicio ordinario de firma y rúbrica, por lo que le corresponde en derecho…

B) En lo fundamental de la controversia, está probada la pretensión principal de la parte demandada, cual es el reconocimiento de la venta efectuada en su favor en mérito a fallos ejecutoriados que tienen todo el valor probatorio admitido por ley. En este extremo no estuvo correcto el Juez de primera instancia, aunque acertado en cuanto a las peticiones secundarias de las partes”. (las negrillas nos pertenecen) (visible de fs. 2456 vta. a 247).

Mediante memorial que sale a fs. 248, Justina Eugenia Cano Espejo señaló: “Resulta que los demandados Jacobo Tarqui Suxo e Inocencia Suxo de Tarqui, no plantearon recurso de casación contra el Auto de Vista No. 098/2000, de fecha 28 de febrero… por ello es que se solicita se sirva declarar la ejecutoria del Auto de Vista…” (las negrillas son nuestras); memorial que recibió una respuesta de Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que emitió un Auto de 18 de abril de 2000, en el que determinó: “De la revisión de obrados se evidencia que las partes dentro del presente proceso fueron notificadas con el Auto de Vista… sin que las mismas hubiesen interpuesto recurso alguno en tiempo hábil. Por tanto, se declara la ejecutoria del Auto No 098/2000 en toda forma de derecho…” (visible a fs. 248 vta.).

De la descripción de las literales realizada supra, se tiene que: 1. El contrato de compraventa fue motivo de juicio ordinario de comprobación de firmas y rúbricas, en el que se declaró por comprobada y reconocida la firma y rúbrica de Jacobo Tarqui Suxo; 2. Que el Auto de Vista N° 492/1997 de 10 de diciembre, CONFIRMÓ la Sentencia de 11 de marzo de 1997, y que se declaró ejecutoriada mediante Auto de 05 de enero de 1998, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; 3. Que a la solicitud de protocolización, realizada por Justina Eugenia Cano Espejo, el Juez de Partido en lo Civil 5° de la ciudad de La Paz, emitió decreto de 23 de enero de 1998, en el que determinó: “Con lo expuesto en memorial que antecede, y encontrándose la referida Sentencia ejecutoriada, se Defiera favorablemente a lo solicitado en lo principal…”; 4. Que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió Auto de Vista N° 098/2000 de 28 de febrero, obrante de fs. 246 a 247, en el que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 149/1999 de 07 de junio, declarando IMPROBADA la demanda principal de acción de reivindicación y negatoria, mejor derecho propietario, nulidad del título de propiedad y consiguiente cancelación y/o anulación de la Partida N° 01242091 más pago de daños y perjuicios, y PROBADA la reconvencional sobre reconocimiento de venta manteniendo la inscripción del terreno en Derechos Reales en favor de la demandada e improbada la excepción de prescripción; 5. Que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de 18 de abril de 2000, en el que declaró ejecutoriado el Auto de Vista N° 098/2000 de 28 de febrero.

Entonces, de lo percibido del presente proceso, se tiene que la parte actora procura en el fondo de la demanda, la revisión del contrato de compraventa de 05 de octubre de 1981, alegando falta de consentimiento, falta de objeto y la ausencia de la firma estampada en dicho contrato de Inocencia Elisa Cano Espejo de Tarqui, sin tener en cuenta que, de la revisión de obrados, existe una resolución que dilucidó en otra, ingresando en el fondo, la venta que se realizó de un lote de terreno ubicado en la urbanización Villa Alemania en la zona Villa Adela, manzana 17, lote N° 347, con una superficie de 300 m2, de la ciudad de El Alto – La Paz, por parte de Jacobo Tarqui Suxo e Inocencia Elisa Cano Espejo de Tarqui en favor de Justina Eugenia Cano Espejo, a través del contrato citado líneas arriba, vale decir, el Auto de Vista N° 098/2000 de 28 de febrero, dentro de su fundamentación y motivación, valoró el contrato de compraventa de 05 de octubre de 1981, y declaró en mérito a fallos ejecutoriados, que tienen todo el valor probatorio, probada la reconvención de Justina Eugenia Cano Espejo de reconocimiento de venta efectuada a su favor, dentro del proceso de acción de reivindicación y negatoria, mejor derecho propietario, nulidad del título de propiedad y consiguiente cancelación y/o anulación de la Partida N° 01242091 más pago de daños y perjuicios, instaurada en su contra por los entonces también demandantes Jacobo Tarqui Suxo e Inocencia Elisa Cano Espejo de Tarqui; Resolución judicial que, tomando en cuenta las partes procesales intervinientes en aquel proceso citado, alcanza en sus efectos jurídicos a los recurrentes y al contrato de compraventa de 05 de octubre de 1981, quedando así, aclaradas las controversias gravitantes en torno al contrato de compraventa citado.

Previo a concluir la presente resolución, resulta necesario abordar el Auto interlocutorio N° 127/2015 de 24 de agosto, corriente de fs. 103 a 104, debido a que tiene relación directa con lo abordado en el sub lite; la Resolución emitida por el Juez de Partido en lo Civil 4° de la ciudad de El Alto, resolvió una excepción de cosa juzgada material, formulada por la parte demandada, saliente de fs. 85 a 86, en el que Justina Eugenia Cano Espejo al margen de citar la parte resolutiva del Auto de Vista N° 098/2000 de 28 de febrero, señaló: “Ante la vehemencia de los razonamientos expuestos por la Sala Civil Segunda en la Resolución No. 098/2000, no nos queda otra que alegar cosa juzgada material en relación al perfeccionamiento de la venta, consecuentemente no puede existir un proceso de nulidad, cuando existe sentencia que declara perfeccionada la venta efectuada el 5 de octubre del año 1981, y que se terminó de perfeccionar en la Escritura Pública No. 229/98… y también existe cosa juzgada sobre la acción de reivindicación que ya plantearon en dicho proceso…” (sic) (visto a fs. 85 vta.), ante tal excepción se emite el Auto interlocutorio N° 127/2015 de 24 de agosto, que declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada, bajo el fundamento de: “…que no existe identidad de objeto, causa y personas, siendo por tanto inviable la procedencia de la excepción de cosa juzgada…” (visible a fs. 104), que si bien respondió a la excepción de cosa juzgada, la decisión fue apelada, conforme escrito de fs. 106 a 107, recurso que fue concedido en efecto diferido, mediante decreto que sale a fs. 110, y que por el sistema recursivo no se generó más debate sobre el mismo, no obstante se debe puntualizar que esta decisión no responde de manera íntegra a lo planteado por Justina Eugenia Cano Espejo, ya que se fundamentó y abordó la excepción de cosa juzgada únicamente con relación a la demanda principal del proceso desarrollado en el Juzgado de Partido en lo Civil 6° de la ciudad de La Paz, dejando de lado que también existió una demanda reconvencional de reconocimiento de venta, misma que, de lo advertido líneas arriba, ya fue resuelta por una autoridad competente.

En consecuencia, la parte recurrente en su intención de que se revise en el fondo una pretensión ya conocida en un anterior proceso, da paso a que este alto Tribunal de Justicia regido por los principios constitucionales, entre estos, el de seguridad jurídica, principio que la Sentencia Constitucional N° 0896/2010-R de 10 de agosto, en su desarrollo determinó: “…la seguridad jurídica, lleva al individuo a la convicción que su situación jurídica, con relación a su persona o sus bienes, no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares”, emita la presente resolución; siendo que los recurrentes de manera manifiesta procuran nuevamente el análisis del contrato de transferencia de un bien inmueble que fue objeto de una demanda reconvencional que declaró probada el reconocimiento de venta a favor de Justina Eugenia Cano Espejo.

Por las razones expuestas y del examen realizado de las literales propuestas por ambas partes procesales y no teniendo la posibilidad de ingresar a mayor análisis de una pretensión que busca una nueva valoración y apreciación del contrato de compraventa de 05 de octubre de 1981, y en ello la revisión de un proceso con calidad de cosa juzgada, existiendo una Resolución judicial emitida por autoridad competente que dilucidó lo concerniente al referido contrato, se determina que el agravio de fondo propuesto por los recurrentes, sin mayor consideración deviene en infundado.

A partir de todo lo vertido, corresponde emitir fallo en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil.