CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. José Luis, Samuel Rafael y Luz Martha, todos Boyan Téllez, por memorial de fs. 50 a 56 vta., y subsanado de fs. 84 a 91 vta., plantearon proceso ordinario de cancelación de subinscripción de registro en Derechos Reales, contra la oficina de Registro de Derechos Reales y Arturo Segovia Herrera, quienes previa citación, el primero se allanó a la acción promovida mediante memorial a fs. 99 y vta., y el segundo respondió afirmativamente e interpuso demanda reconvencional por incumplimiento de obligaciones a través del escrito de fs. 129 a 133, acción que fue declarada por no presentada (fs. 226 y vta.); desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 434/2021 de 27 de julio, corriente de fs. 479 a 484 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, y en consecuencia dispuso que ante las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz se proceda a la cancelación del asiento Nº A-4 del inmueble signado con Matrícula N° 2010990048039, y declaró la nulidad de la Escritura Pública N° 108/2016 de 15 de febrero, otorgada ante la Notaría de Fe Pública N° 25 de la ciudad de La Paz, sean con costos y costas.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Arturo Segovia Herrera según escrito de fs. 489 a 495 vta., concedido el recurso, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 108/2023 de 16 de marzo, de fs. 571 a 573, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada, excluyendo el numeral 2 de la parte dispositiva referida a la nulidad de la escritura pública, manteniendo lo demás firme y subsistente, bajo el siguiente fundamento:
Cuando la parte actora postula su demanda, se funda en el art. 1558 num. 4 del Código Civil, es decir pretende la cancelación del asiento Nº A-4 del inmueble con Matrícula N° 2010990048039, por la existencia de una declaración judicial de nulidad en la inscripción por la falta de un requisito esencial, sin embargo conforme los hechos y la prueba, no se advierte que los actores hayan demostrado la existencia de una declaración judicial de nulidad de la inscripción que haga procedente su solicitud de cancelación de registro, por lo que mal podría acogerse lo postulado, pero no es menos cierto que en el desarrollo del proceso se llegó a demostrar ciertos hechos que merecen una tutela jurídica y al no haberse fundado la pretensión de forma adecuada no desmerece su tutela, debiendo aplicarse el principio iura novit curia; por lo que la A quo en un intento fallido de este principio, buscó encuadrar la situación en el numeral 3 del art. 1558 del Código Civil, pero no consideró que el referido numeral exige que la parte actora solicite la nulidad del título, actuar en contrario es contravertir el principio de congruencia y dispositivo, siendo que lo pretendido en el caso, se encuadra al numeral 2 del citado artículo, donde establece como causal de cancelación de registro “la extinción legal del derecho”, por lo que es acertada la decisión de la A quo aunque no se comparta el argumento, no siendo necesario disponer la nulidad procesal pretendida pero sí revocarla parcialmente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Arturo Segovia Herrera mediante escrito cursante de fs. 575 a 580, recurso que es objeto de análisis.
