AS/0565/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0565/2023

Fecha: 16-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

El recurrente acusa vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, relacionado con el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, ya que el Auto de Vista impugnado no resolvió todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, concretamente respecto de la incongruencia interna, y sobre la falta de fundamentación solo se hizo una simple mención, razón por la que se incurriría en una transgresión del derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, como consecuencia de no haber resuelto todos los agravios fundamentados contra la Sentencia, cuando se debía establecer si son objeto de probanza, las dimensiones, características y límites del inmueble de su propiedad, y pronunciarse en estricta correspondencia a las postulaciones de las partes.

Para dar respuesta al agravio, corresponde realizar las siguientes consideraciones, a fin de contextualizar los antecedentes que hacen al presente proceso:

En el caso de autos, se tiene que José Luis, Samuel Rafael y Luz Martha, todos Boyan Téllez, plantearon proceso ordinario de cancelación de subinscripción de registro en Derechos Reales, contra la oficina de Registro de Derechos Reales y Arturo Segovia Herrera, pretendiendo la cancelación del asiento Nº A-4 de la Matrícula N° 2010990048039 que corresponde a la subinscripción de la Escritura Pública N° 108/2016 de 15 de febrero, respecto a un inmueble de dos plantas ubicado en la calle Gerónimo de Soria N° 1287 de la zona de Miraflores, que aparece con la incorrecta superficie de 179,70 m2; área descubierta 30,59 m2 y Fracción Ideal del Piso (FIP) 210,29 m2 inscrito a nombre de Arturo Segovia Herrera; debido a que el demandado en la vía administrativa voluntaria bajo el régimen transitorio y excepcional para regulación de construcciones fuera de norma autorizado por la Ordenanza Municipal N° 622/2011, realizó el trámite de fraccionamiento en propiedad horizontal, obteniendo a su favor la Resolución Administrativa ATM/UGPRE N° 505/2015 y el Informe ATM-UGPRE N° 2203/2015 que aprobaron la tabla de fraccionamiento y los planos a prorrata de Arturo Segovia Herrera, obteniendo posterior Certificado de Registro Catastral N° 02009617 y firmó una minuta unilateral sobre fraccionamiento e incorporación al régimen de propiedad horizontal, protocolizada conjuntamente a la Resolución Administrativa y el Informe antes mencionados, con la Escritura Pública N° 108/2016 que fue subinscrita en el asiento Nº A-4 de la Matrícula N° 2010990048039, sin embargo ante un proceso administrativo instaurado por la parte actora, derivó en la emisión de la Resolución Administrativa ATM/UGPRE N° 163/2018 que determinó la anulación de la Resolución Administrativa ATM/UGPRE N° 505/2015 y el Informe ATM-UGPRE N° 2203/2015 del fraccionamiento en propiedad horizontal aprobado por la Unidad Gestora de Proceso de Regularización de Edificaciones y dejó sin efecto el Certificado de Registro Catastral N° 02009617.

Citada la parte demandada, la Oficina de Registro de Derechos Reales se allanó a la acción promovida, y Arturo Segovia Herrera respondió afirmativamente la demanda, señalando que pese a no estar de acuerdo con la determinación de la Resolución Administrativa ATM/UGPRE N° 163/2018, confirmada por la Resolución Administrativa N° 200/2018, se debe cumplir en estricta legalidad las mismas, aclarando que el proceso de registro fue realizado en cumplimiento de la Ordenanza Municipal N° 622/2011 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Tramitado el proceso, se dictó la Sentencia N° 434/2021 de 27 de julio, que declaró probada la demanda, y en consecuencia se dispuso que ante las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz se proceda a la cancelación del asiento Nº A-4 del inmueble con Matrícula N° 2010990048039, y declaró la nulidad de la Escritura Pública N° 108/2016 de 15 de febrero, otorgada ante la Notaria de Fe Pública N° 25 de la misma ciudad.

A cuya consecuencia Arturo Segovia Herrera, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 489 a 495 vta., en el que acusa lo siguiente: a) Incongruencia externa, toda vez que los demandantes solo pretendieron y solicitaron la cancelación del asiento Nº 4 de la Matrícula N° 2010990048039, sin embargo la A quo de forma ultra petita, además de dicha cancelación, arbitrariamente declaró la nulidad de la Escritura Pública N° 108/2016 de 15 de febrero, lo que jamás fue pedido, incurriendo de este modo en violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el demandado respondió afirmativamente a la pretensión de cancelación del asiento Nº 4 de la referida matrícula. b) También acusó incongruencia interna, ya que en el proceso la A quo definió nueve hechos probados, en ninguno de ellos se estableció las dimensiones y formas del inmueble de su propiedad, ni valoró su título propietario, sin embargo en el punto IV de la Sentencia, señala como un hecho probado que Rafael Boyan, transfirió al demandado y su esposa solo 180 m2 de un inmueble, sin haberse probado, litigado, ni discutido las dimensiones de su inmueble, afirmación que carece de fundamentación, pues no individualizó mediante qué pruebas sustentó su convicción sobre tal hecho, lo que afecta su derecho a la defensa y al debido proceso.

A cuyo efecto, se emitió el Auto de Vista N° 108/2023 de 16 de marzo, que revocó parcialmente la Sentencia impugnada, excluyendo el numeral 2 de la parte dispositiva referida a la nulidad de la escritura pública, manteniendo lo demás firme y subsistente; fundamentando que:

La Juez azarosamente incursionó en el campo de la incongruencia externa, toda vez que la nulidad de la Escritura Pública Nº 108/2016 de 15 de febrero, no fue objeto de la pretensión deducida por la parte actora, de ahí que al incluirla en los antecedentes del caso y en la parte dispositiva de la Sentencia refleja un grosero actuar incongruente.

Asimismo, el Ad quem advirtió que cuando la parte actora postula su demanda, se funda en el art. 1558 num. 4 del Código Civil, es decir pretende la cancelación del asiento Nº A-4 del inmueble con Matrícula N° 2010990048039 por la existencia de una declaración judicial de nulidad en la inscripción por falta de un requisito esencial, sin embargo conforme los hechos y la prueba, no se advierte que los actores hayan demostrado la existencia de una declaración judicial de nulidad en la inscripción que haga procedente su solicitud de cancelación de registro, por lo que mal podría acogerse lo postulado, pero no es menos cierto que en el desarrollo del proceso se llegó a demostrar ciertos hechos que merecen una tutela jurídica y al no haberse fundado la pretensión de forma adecuada no desmerece su tutela, debiendo aplicarse el principio iura novit curia; por lo que la A quo en un intento fallido de este principio, buscó encuadrar la situación en el numeral 3 del art. 1558 del Código Civil, pero no consideró que el referido numeral exige que la parte actora solicite la nulidad del título, actuar en contrario es controvertir el principio de congruencia y dispositivo, siendo que lo pretendido en el caso, se encuadra al numeral 2 del citado artículo donde establece como causal de cancelación de registro “la extinción legal del derecho”.

Ahora bien, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta el régimen de nulidades procesales vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, que reconoce el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115), así como a lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidad de los actos procesales regulado actualmente en los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil.

Ahora bien, en cuanto a lo acusado por el recurrente sobre que la Sentencia sin fundamento ni motivación tendría como “hecho probado” que Rafael Boyan (+) le hubiese transferido a él y su esposa solo 180 m2 de un inmueble, cuando dicho aspecto no forma parte de la controversia; diremos lo siguiente, si bien resulta evidente que el Ad quem no dio una respuesta concreta a lo mencionado supra, se entiende que dichos reclamos no inciden en el fondo del proceso, pues se tiene que estos acusan afectación por una frase expresada por la Juez en la Sentencia, que señala “De la relación de los hechos probados en el presente proceso, se tiene que en el caso de autos, se evidenció que el Sr. Rafael Boyan Rodríguez (a la fecha fallecido) habría vendido a Arturo Segovia Herrera y su esposa Mery Clavijo de Segovia (a la fecha fallecida) solo 180 m2 de un inmueble ubicado en la calle Gerónimo Soria N° 1237 en la zona de Miraflores de esta ciudad de La Paz, los cuales corresponden a dos plantas de una construcción de tres pisos”, frase que constituye un “obiter dicta” (dicho de paso) y no es la razón de la decisión, pues la superficie de la propiedad del demandado Arturo Segovia Herrera no forma parte de la controversia, por lo que el recurrente no puede sentirse agraviado, ya que esa afirmación no constituye parte de la razón de la decisión, que no debe tomarse como un hecho determinado, sino como una descripción de antecedentes, no habiéndose menoscabado sus derechos, sino se trata de un fundamento dicho de paso, debiéndose considerar como tal.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia: “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.”

De lo que se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad, corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente del derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el Tribunal de apelación visualizó una incongruencia cometida por la Juez A quo, por lo que corrigió ello en su determinación sin referir de forma concreta a lo acusado sobre que no fue un hecho probado que Rafael Boyan le haya transferido al demandado y su esposa solo 180 m2 de un inmueble, agravio que supuestamente le causaría esa frase de la Sentencia, y teniéndose claro que dicho aspecto constituye un “obiter dicta” (dicho de paso), resulta irrelevante anular el Auto de Vista para que se dé respuesta a tal aspecto, mismo que está siendo respondido en la presente Resolución, razón por la cual corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.