AS/0566/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0566/2023

Fecha: 16-Jun-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Josué Antequera Rodríguez, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 548 a 553 vta., denunció que:

1. El Tribunal de alzada efectuó una mala apreciación del contrato de 21 de mayo de 2021, que corre de fs. 144 a 145, toda vez que la legalidad y autenticidad de este elemento de prueba no fue puesta en tela de juicio por la parte adversa, en el entendido que este documento fue labrado por ambas partes; en consecuencia, se debió de considerar que: primero, la parte demandante le transfirió el 50% de las acciones y derechos que le pertenece sobre el bien inmueble ubicado en la Av. Luis Paz Nº 55, signado bajo la Matrícula Nº 1.01.1.99.0030629; segundo, que por medio de este elemento de prueba (fs. 145) se dejó sin efecto los documentos visibles de fs. 9 a 12 y 115, los cuales no debieron ser ponderados ni valorados; tercero, que el elemento de prueba visible a fs. 145, acreditó que su persona canceló la suma dineraria de $us. 150.000, para obtener el derecho de propiedad (sobre el 50%) que la demandante ostentaba.

2. La parte demandante aceptó la validez y vigencia del documento que discurre a fs. 145, debido a que este elemento de prueba, no fue acusado de nulo y no fue objetado en los términos y bajo el plenario establecido por los arts. 153 y 154 de la Ley Nº 439.

3. El Tribunal de alzada incurrió en error de derecho, debido a que no le otorgó el valor probatorio que le asignan los arts. 1292 y 1297 del Código Civil, a la literal a fs. 145, la cual no fue impugnada o acusada de nula por la parte adversa.

4. El contrato de venta que corre a fs. 8 y vta., y la Escritura Pública de compraventa Nº 624/2020 de fs. 21 a 23, reflejan un negocio jurídico de compraventa eficaz, no obstante, se pretende despojar al recurrente de todo su patrimonio, sin disponerse que se le restituya en su favor el monto de Bs. 500.000, debido a que los contratos de referencia no fueron anulados.

5. El Tribunal de alzada no aclaró la situación jurídica, de la minuta de compraventa a fs. 8 y vta., siendo que el contrato de constitución de sociedad accidental de fs. 9 a 12 no privó de los efectos jurídicos al documento de venta de fs. 8 y vta.

6. No se valoró los elementos de prueba que corren a fs. 8 y vta., 21 a 23 vta. y 145, los cuales se encuentran revestidos de todo el valor que les otorga la Ley, siendo que los mismos no tienen acusación alguna de validez y no existe elemento de prueba que los desestime o contradiga.

7. El Juez A quo, de forma oficiosa y sin solicitud de parte, generó prueba de oficio, sometiendo a Marcelo Daniel Romero Ossio a confesión provocada, cuando este elemento de prueba debió ser propuesto por las partes según las reglas del art. 136.I de la Ley Nº 439, comprometiendo con ello su imparcialidad; en suma, esta confesión provocada merece ser dejada sin efecto.

8. Cualquier confesión que se haya efectuado dentro de la presente causa de Marcelo Daniel Romero Ossio o de Josué Antequera Rodríguez, no puede dejar sin valor legal los elementos de prueba que corren a fs. 8 y vta. (minuta de venta), 21 a 23 vta. (escritura pública de venta) y el contrato a fs. 145, en función de los arts. 161 num. 2 y 162.I num. 1 y 3 de la Ley Nº 439.

Argumentos por los que solicitó que este máximo Tribunal de Justica case el Auto de Vista recurrido y en el fondo declare improbada la pretensión principal y probada la acción reconvencional.

De la respuesta al recurso de casación.

Gabriela Salame Barriga representada por Marianela Nogales Bohórquez de Valda, por medio del escrito que corre de fs. 558 a 560 vta., contradijo el precitado escrito casacional, arguyendo que:

i. Por una parte, el recurso de casación materia de contradicción carece de los requisitos propios de este medio de impugnación, por otra, el Tribunal de alzada por medio del Auto de Vista recurrido hizo conocer las razones jurídicas que sustentan el fallo impugnado.

ii. El documento que corre a fs. 145, fue cuestionado oportunamente (acusado de falso), esto por haber sido labrado en un papel en blanco con que lleva su firma, conforme consta del escrito de contestación a la reconvención de 236 a 240 vta., lo cual fue ponderado y valorado por los Jueces de instancia.

iii. El recurrente no mencionó si su recurso de casación es en la forma o en el fondo, tampoco mencionó específicamente dónde radica la violación, errónea interpretación o indebida aplicación de la Ley, por lo que se tiene que el Tribunal de alzada al emitir la decisión recurrida, obró conforme a derecho, por ello, el medio de impugnación materia de contradicción no merece ser acogido.

Argumentos que le sirvieron de sustento para pedir que se rechace el recurso de casación planteado por Josué Antequera Rodríguez.