CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
a) Con relación a los agravios identificados como 1, 2 y 3 por medio de los cuales se acusa que:
- El Tribunal de alzada efectuó una mala apreciación del contrato de 21 de mayo de 2021, que corre de fs. 144 a 145, toda vez que la legalidad y autenticidad de este elemento de prueba, no fue puesta en tela de juicio por la parte adversa, en el entendido que este documento fue labrado por ambas partes; en consecuencia, se debe considerar que: primero, la parte demandante le transfirió el 50% de las acciones y derechos que le pertenece sobre el bien inmueble ubicado en la Av. Luis Paz, Nº 55, signado bajo la Matrícula Nº 1.01.1.99.0030629; segundo, que por medio de este elemento de prueba (fs. 145) se dejó sin efecto los documentos visibles de fs. 9 a 12 y 115, los cuales no debieron ser ponderados ni valorados, tercero, que el elemento de prueba visible a fs. 145, acreditó que su persona canceló la suma dineraria de $us. 150.000, para obtener el derecho de propiedad (sobre el 50%) que la demandante ostentaba.
- La parte demandante acepta la validez y vigencia del documento que discurre a fs. 145, debido a que este elemento de prueba, no fue acusado de nulo y no fue objetado en el término y el plenario determinado por los arts. 153 y 154 de la Ley Nº 439.
- El Tribunal de alzada incurrió en error de derecho, debido a que no le otorgó el valor probatorio que le asignan los arts. 1292 y 1297 del Código Civil, a la literal de fs. 145, la cual no fue impugnada o acusada de nula por la parte adversa.
Identificados que fueron los tópicos gravosos cabe hacer mención a los criterios desglosados en el apartado III.1 del presente fallo, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.
En ese mérito, este Tribunal entiende que el recurrente acusa un error de hecho por preterición u omisión en el elemento de convicción que corre a fs. 145, en ese entendido, resulta imperioso efectivizar la siguiente relación de los datos del proceso:
Gabriela Salame Barriga representada por Marianela Nogales Bohórquez de Valda, a través del escrito cursante de fs. 117 a 121 vta.; promovió demanda de resolución de contrato de constitución de sociedad accidental por incumplimiento, nulidad de contrato de transferencia de bien inmueble más el resarcimiento de daños y perjuicios, en contra de Josué Antequera Rodríguez, con la intervención de (dos) terceros interesados; quienes luego de ser citados y emplazados, se apersonaron y contradijeron la pretensión principal de la siguiente forma:
En primer lugar, Josué Antequera Rodríguez, se apersonó, por medio del escrito de fs. 174 a 186 vta., quien además de contradecir de forma negativa la demanda principal propuso acción reconvencional de reivindicación más la reparación de daños y perjuicios, y adjuntó como elementos de prueba para acreditar su actitud de defensa, el documento de 21 de mayo de 2021, visible a fs. 145, el cual tiene el siguiente contenido:
“…VIERNES 21 DE MAYO DE 2021.-
Por el presente documento, me permito, de forma más amplia que en derecho corresponde, dejar sin efecto todo documento anterior al de 11 de septiembre de 2020, mediante la cual, procedí a transferir mi inmueble de la avenida de las Américas y/o avenida Luis Paz No.: 55 de ésta ciudad de Sucre, en favor del Sr.: Josué Antequera Rodríguez; por ello, se dirá que, a la fecha tal instrumento, es el único válido y efectivo entre partes; por ello, procedo a reconocer, en la mejor derecho propietario y más gama que en derecho corresponde, el dominio del inmueble referido, en toda mi cuota parte – 50% cabalmente-; (…) en favor del Sr.: Josué Antequera Rodríguez; quien me ha ejecutado, la cancelación de la suma real y efectiva, (…), en lo tocante al inmueble la suma de CIENTO CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS ($us.: 150.000,00)…” (ver fs. 145).
Acto procesal que, tras ser corrido en traslado, ameritó que Gabriela Salame Barriga representada por Marianela Nogales Bohórquez de Valda, a través del memorial corriente de fs. 236 a 240 vta., objete y desconozca el documento de 21 de mayo de 2021, visible a fs. 145, refiriendo que: “…resulta ser un documento en blanco llenado a gusto y antojo de dúo –Antequera – Romero– o –Romero – Antequera-, por lo que desconocemos rotundamente el mismo en cuanto a su contenido…” (ver fs. 239).
Entonces, esta breve reseña procedimental, le sirvió de sustento al Juez de primer grado, para llamar a confesión provocada a Marcelo Daniel Romero Ossio (de oficio) y a Josué Antequera Rodríguez (a petición de parte), conforme consta del acta de audiencia preliminar de 17 de junio de 2022, transcrita de fs. 326 a 332 vta., en ella, Marcelo Daniel Romero Ossio, con relación al documento a fs. 145, confesó que: “…2. Ese documento lo he redactado yo. (…). 4. Este documento ha sido suscrito en mi oficina, en el acto estaban presentes en antesala Josué Antequera y Gabriela Salame en la oficina propiamente dicha estaba yo junta a mi colega Merced Marcani, elabore el documento lleve a ante sala y fue ahí donde se suscribió…” (ver fs. 328), cita, de la cual se advierte que Marcelo Daniel Romero Ossio, expresó que el documento que corre a fs. 145 fue redactado por su persona y que las partes expresaron su voluntad de querer celebrar el contrato de referencia, en antesala de la oficina que el abogado comparte con la Abg. Merced Marcani.
Por su parte, Josué Antequera Rodríguez, respecto al documento a fs. 145, declaró que: “…3. El documento ha sido suscrito en la oficina de Dr. Marcelo Daniel Romero, concretamente donde (…) su escritorio donde también está su computadora, en esa oficina también trabaja la Dra. Merced Marcani que tiene al frente su escritorio y su máquina aunque no recuerdo si ella estaba presente. 4. Por la transferencia a que se refiere el documento de fs. 145 no se ha cancelado la suma de $us. 150.000. En realidad la transferencia a operado por la suma de $us..- 30.000 que yo le preste anteriormente, y era ese monto porque el inmueble tiene varias restricciones…” (ver fs. 330), declaración, que permite advertir que Josué Antequera Rodríguez, por un lado, esclareció que el documento fue celebrado sobre el escritorio que está dentro de la oficina que Marcelo Daniel Romero comparte con la Abg. Merced Marcani; por otro, que el monto total por el que Gabriela Salame Barriga transfirió el derecho de propiedad del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0030629 en favor de su persona asciende a $us. 30.000, y que no se canceló el monto de $us. 150.000 como refiere el documento que corre a fs. 145.
En conclusión, las confesiones provocadas a las que fueron sometidos Marcelo Daniel Romero Ossio (de fs. 328 a 329) y Josué Antequera Rodríguez (de fs. 330 a 331), sobre los aspectos que atingen al documento a fs. 145, nos permiten denotar que el Abg. Romero, por una parte, declaró que el elemento de prueba a fs. 145 fue suscrito en antesala de la oficina que comparte con la Abg. Marcani; y Josué Antequera Rodríguez, por otra, a viva voz expresó que el documento a fs. 145 fue celebrado dentro de la oficina que Romero comparte con la Abg. Marcani, es decir, que estas declaraciones resultan contradictorias entre sí, sobre el lugar donde fue celebrado el contrato de 21 de mayo de 2021, visible a fs. 145, aspecto que sustrae el valor en la credibilidad del contenido de este elemento de prueba (de fs. 145), y fortalece la tesis que Gabriela Salame Barriga propuso mediante su escrito de fs. 236 a 240 vta., de desconocimiento del contenido del elemento de prueba a fs. 145.
Además de eso, a fs. 330 Josué Antequera Rodríguez declaró que el monto total por el cual Gabriela Salame Barriga le transfirió su derecho de propiedad sobre el bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0030629, asciende a $us. 30.000 y no así a $us.150.000, confesión de parte, que de forma evidente contradice el contenido del contrato a fs. 145, por medio del cual, se afirmó que el monto entregado por concepto de transferencia del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0030629 asciende a $us. 150.000, por ello se establece que ambas contradicciones generan duda razonable, sobre la fiabilidad del documento a fs. 145 que no se encuentra acorde a la realidad vivida por los justiciables Gabriela Salame Rodríguez y Josué Antequera Rodríguez, en consecuencia, se determina que el elemento probatorio a fs. 145, no merece ser considerado dentro de la presente contienda judicial, por llevar en su contenido sucesos ficticios.
Sobre la aceptación de validez y efectividad del documento a fs. 145, debido a que Gabriela Salame Barriga no lo sometió al procesamiento establecido en el art. 153 y 154 de la Ley Nº 439 y el error de derecho cometido por el Tribunal de alzada al no otorgar a este elemento de prueba (de fs. 145), el valor probatorio otorgado por los arts. 1292 y 1297 de la norma Sustantiva Civil, si bien el elemento de prueba a fs. 145, no fue acusado de nulo (falso), bajo los supuestos determinados por los arts. 153 y 154 del Código Procesal Civil, no obstante, de acuerdo con los aspectos de orden considerativo descrito líneas arriba, se advirtió que Gabriela Salame Barriga representada por Marianela Nogales Bohórquez de Valda mediante el escrito de fs. 236 a 240 vta., desconoció rotundamente, el contenido del documento que corre a fs. 145, por ello, el Juez A quo imprimió un procesamiento para dilucidar si corresponde o no rechazar el valor probatorio de este elemento de convicción; en consecuencia, este máximo Tribunal de Justicia establece que los hechos que conforman el contenido del elemento de convicción a fs. 145, sí fueron desconocidos por Gabriela Salame Barriga bajo el fundamento que esta prueba documental (de fs. 145) se encuentra investida de un contenido adulterado, objeción probatoria, que culminó con el rechazó del valor probatorio que contiene el referido elemento de probanza, porque se advirtió que el documento antes mencionado lleva en su contenido hechos ficticios que no se adecuan a la realidad de las partes, por tanto se determina también que el Tribunal de alzada no incurrió en error de derecho cuando suprimió el valor probatorio que le otorgan los arts. 1292 y 1297 del Código Civil a la prueba documental corriente a fs. 145, por ende en función a todo lo antes establecido corresponde declarar la infundabilidad de los presentes agravios.
b) Con relación al cuarto, quinto y sexto agravio a través del cual Josué Antequera Rodríguez denuncia que:
- El contrato de venta que corre a fs. 8 y vta., y la Escritura Pública de compraventa Nº 624/2020, de fs. 21 a 23, reflejan un negocio jurídico de compraventa eficaz, no obstante, se pretende despojar al recurrente de todo su patrimonio, sin disponerse que se le restituya en su favor el monto de Bs. 500.000, debido a que los contratos de referencia no fueron anulados.
- El Tribunal de alzada no aclaró la situación jurídica, de la minuta de compraventa a fs. 8 y vta., siendo que el contrato de constitución de sociedad accidental de fs. 9 a 12 no privó de los efectos jurídicos al documento de venta a fs. 8 y vta.
- No se valoró los elementos de prueba que corren a fs. 8 y vta., fs. 21 a 23 vta., y a fs. 145, los cuales, se encuentran revestidos de todo el valor que les otorga la ley, siendo que los mismos no tienen acusación alguna de validez y no existe elemento de prueba que los desestime o contradiga.
Sobre este conjunto de argumentos de impugnación preliminarmente, se hace conocer a la parte recurrente, que, por una cuestión de técnica argumentativa, primero, se aclarará la situación jurídica, de la minuta de compraventa visible a fs. 8 y vta., siendo que según el recurrente el contrato de constitución de sociedad accidental de fs. 9 a 12 no privó de los efectos jurídicos a este elemento de probanza;
Con relación a esta temática corresponde traer a colación las cláusulas obligacionales de la minuta de compraventa visible a fs. 8 y vta., y de la Escritura Pública de compraventa Nº 624/2020, de fs. 21 a 23 vta., las cuales, tienen los siguientes contenidos: “…SEÑOR (A) NOTARIO (A) DE FE PÚBLICA.-
(…) CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE (…). PRIMERA.- Dirá Usted Señor (a) Notario (a), que, la Sra.: GABRIELA SALAME BARRIGA, con C.I. No.: 5642489-Ch., soltera, Boliviana, estudiante, mayor de edad, vecina de la ciudad, hábil por derecho, con domicilio en avenida (de) las Américas No.: 55 de ésta ciudad, declara ser legitima propietaria del inmueble, - cuota parte y/o 50% respectivamente-, de la casa, sito en calle Luis Paz No.: 55 (Barrio Petrolero), de 312,50Mtrs2 de superficie, inscrito en el ente de Derechos Reales de Chuquisaca, en el asiento A-1 de titularidad y dominialidad de fecha 17 de marzo de 1993, del Folio con Matrícula No.: 1011990030629 respectivamente.
1.1.- Indicar que, sobre el inmueble, se comparte derechos paritarios, entre la cedente y la Sra.: Patricia Carolina Salame Barriga –como copropietarias, en un 50% respectivamente-; valga decir que, a la fecha, los titulares de la presente, resultan ser a través de la presente escritura, el adquirente y la Sra.: Patricia Carolina Salame Barriga, ambos con derechos equitativos y plenos en el bien, cuanto privilegios específicos.
SEGUNDA.- Al presente, en pleno uso de mis derechos y por convenir así a mis intereses, doy y transfiero, en calidad de compraventa, el referido derecho en su totalidad, valga decir mi alícuota parte, 50% o porción del inmueble que me pertenece – sin afectar el derecho de la otra titular o cotitular del bien-, del total del inmueble descrito en la cláusula primera, de acuerdo a lo prescrito en el art. 450 y art. 584 del Código Civil, en favor del Sr.: JOSUÉ ANTEQUERA RODRIGUEZ, con C.I. No.: 6646357-Pt., (…); por la suma libremente estipulada de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS (BS.: 250.000,00), valor que declaro haber recibido en moneda de curso legal y corriente, a tiempo de suscribir la presente minuta, a mi plena satisfacción, siendo la presente bastante recibo de pago y conformidad de entrega.
TERCERA.- A la firma del presente contrato la VENDEDORA procede a la entrega de todos los documentos necesarios para regularizar la consolidación del derecho propietario del COMPRADOR (…).
3.3.- Se hace presente, que el inmueble cuenta con división y partición labrada, con la copropietaria –véase plano F-02 No.: 17384-: en tal efecto el adquirente, se compromete a respetar tal acto jurídico y se compromete a regularizar dicha situación jurídica.
3.4.- Se hace parte, que el inmueble, cuenta con las siguientes restricciones y gravámenes que afectan y limitan mi derecho de propiedad, en tal efecto se hace la transferencia de dicho derecho, con las cargas referidas, a decirse:
a.- Ayala Baldelomar William Víctor.
b.- Banco Nacional de Bolivia.
c.- Ramírez Melendres Ysolina.
d.- Rosso Aragon Patricia.
e.- Barrientos Moscoso Jimy David.
f.- Zurita Villalta Correa Yolanda Ruth de
g.- Marcelo Daniel Romero Ossio.
h.- Cooperativa San Roque.
i.- Diermes Frederick Roman.
j.- Se reconoce en derecho cualquier otro derecho preferente de mi parte, dada la buena fe de la enajenante.
CUARTA.- Por acuerdo expreso de partes al presente instrumento le otorgamos la calidad de documento Privado, el mismo que a solo reconocimiento de firmas y rubricas, ante autoridad competente surtirá efectos de instrumento Público, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 1297 del Código Civil; entre tanto no sea protocolizado (…).
Sucre, 20 de Julio de 2020…” (ver fs. 8 y vta.), que en adelante será denominado como, primer contrato de 20 de julio de 2020.
“…SEÑOR (A) NOTARIO (A) DE FE PÚBLICA.-
(…) CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE (…). PRIMERA.- Dirá Usted Señor (a) Notario (a), que, la Sra.: GABRIELA SALAME BARRIGA, con C.I. No.: 5642489-Ch., soltera, Boliviana, estudiante, mayor de edad, vecina de la ciudad, hábil por derecho, con domicilio en avenida (de) las Américas No.: 55 de ésta ciudad, declara ser legitima propietaria del inmueble, - cuota parte y/o 50% respectivamente-, de la casa, sito en Avenida Luis Paz No.: 55 (Barrio Petrolero), de 312,50Mtrs2 de superficie, inscrito en el ente de Derechos Reales de Chuquisaca, en el asiento A-1 de titularidad y dominialidad de fecha 17 de marzo de 1993, del Folio con Matrícula No.: 1011990030629 respectivamente.
1.1.- Indicar que, sobre el inmueble, se comparte derechos paritarios, entre la cedente y la Sra.: Patricia Carolina Salame Barriga –como copropietarias, en un 50% respectivamente-; valga decir que, a la fecha, los titulares de la presente, resultan ser a través de la presente escritura, el adquirente y la Sra.: Patricia Carolina Salame Barriga, ambos con derechos equitativos y plenos en el bien, cuanto privilegios específicos.
SEGUNDA.- Al presente, en pleno uso de mis derechos y por convenir así a mis intereses, doy y transfiero, en calidad de compraventa, el referido derecho en su totalidad, valga decir mi alícuota que me corresponde parte, 50% consistente en 156.25 Mts2. o porción del inmueble que me pertenece – sin afectar el derecho de la otra titular o cotitular del bien-, del total del inmueble descrito en la cláusula primera, de acuerdo a lo prescrito en el art. 450 y Art. 584 del Código Civil, en favor del Sr.: JOSUÉ ANTEQUERA RODRIGUEZ, con C.I. No.: 6646357-Pt., (…); por la suma libremente estipulada de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS (BS.: 250.000,00), valor que declaro haber recibido en moneda de curso legal y corriente, a tiempo de suscribir la presente minuta, a mi plena satisfacción, siendo la presente bastante recibo de pago y conformidad de entrega.
TERCERA.- A la firma del presente contrato la VENDEDORA procede a la entrega de todos los documentos necesarios para regularizar la consolidación del derecho propietario del COMPRADOR (…).
3.3.- Se hace presente, que el inmueble cuenta con división y partición labrada, con la copropietaria –véase plano F-02 No.: 17384-: en tal efecto el adquirente, se compromete a respetar tal acto jurídico y se compromete a regularizar dicha situación jurídica.
3.4.- Se hace parte, que el inmueble, cuenta con las siguientes restricciones y gravámenes que afectan y limitan mi derecho de propiedad, en tal efecto se hace la transferencia de dicho derecho, con las cargas referidas que son de conocimiento del COMPRADOR, a decirse:
Banco Nacional de Bolivia.
Ramírez Melendres Ysolina.
Rosario Emma Ortube Villarroel de Fernández y Mauricio Andres Ortube Cajias.
Patricia Rosso Aragon Patricia y Roman Dierkes Frederick.
Jimy David Barrientos Moscoso.
Yolanda Ruth Villalta Correa de Zurita.
Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Roque” Ltda.
Marcelo Daniel Romero Ossio.
Banco Económico S.A.
Banco Pyme Ecofuturo S.A.
Héctor Llave Orellana.
Banco Unión S.A.
Jorge Francisco Romero Ossio.
CUARTA.- El objeto de transferencia tiene las siguientes colindancias: Al norte con colindantes, Al Sur con colindante, Al este con colindante y al Oeste con colindante.
QUINTA.- Por acuerdo expreso de partes al presente instrumento le otorgamos la calidad de documento Privado, el mismo que a solo reconocimiento de firmas y rubricas, ante autoridad competente surtirá efectos de instrumento Público, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 1297 del Código Civil; entre tanto no sea protocolizado (…).
Sucre, 11 de septiembre de 2020…” (ver fs. 22 y vta.), que en adelante será denominado como, segundo contrato de 11 de septiembre de 2020.
Advirtiéndose de toda esta referencia de relaciones contractuales que en los dos contratos de compraventa, actúa como parte vendedora, Gabriela Salame Barriga, y como sujeto comprador, Josué Antequera Rodríguez, así también se advierte que en el primer contrato de 20 de julio de 2020 no se estableció la superficie y las colindancias que abarca el 50% del bien objeto de transferencia, y; que en el segundo contrato de 11 de septiembre de 2020, se determinó que la superficie transferida asciende a 156.25 m2 y que la cuota parte transferida colinda al norte con colindantes, al sur con colindante, al este con colindante y al oeste con colindante.
En cuyo mérito, cabe contrastar el precedente jurisprudencial reseñado en el apartado III.2 de la presente decisión judicial, según el cual se explicó que la novación objetiva se produce cuando las partes de un contrato (de forma expresa o tácita) acuerdan cambiar las condiciones del mismo, mediante la creación de un nuevo contrato que sustituye al anterior, lo cual, significa que las obligaciones y responsabilidades que se establecieron en el contrato primigenio son canceladas y reemplazan por las nuevas obligaciones y responsabilidades acordadas en el nuevo contrato, de todo ello, se tiene que este instituto sustancial, tiene la finalidad de modificar el contrato original para adaptarlo a las necesidades de las partes por medio de un nuevo contrato, sin tenerse que rescindir el contrato originario, procediendo la novación objetiva cuando: a) Exista una obligación anterior, ya que resulta necesaria la existencia de una obligación originaria válida, o sea anterior, que requiera ser extinguida. b) Se advierta el nacimiento de una nueva obligación, debido a que, la nueva obligación reemplazará a la primigenia, por ende, extinguirá a la anterior. c) Se evidencie el animus novandi, el cual, por un lado, puede ser expreso, por medio de una estipulación contractual que manifestara la voluntad de querer cambiar una obligación originaria con otra nueva y; por otro, puede ser tácito, siempre que la obligación antigua y la nueva resulten incompatibles entre sí, de todo punto. d) Las partes tengan capacidad, porque, la naturaleza de la novación se apoya en un acto jurídico, o en un contrato, por lo que resulta lógico que las partes se encuentren revestidos de la suficiente capacidad de novar para actuar personalmente o a través de sus mandantes.
En ese entendido, efectivizando una tarea de compatibilización de este instituto jurídico-sustancial entre el primer contrato de 20 de julio de 2020 con el segundo contrato de 11 de septiembre de 2020, se tiene que:
Primero, existe una relación contractual antigua, el primer contrato de 20 de julio de 2020.
Segundo, existe una relación obligacional nueva, el segundo contrato de 11 de septiembre de 2020.
Tercero, existe el denominado animus novandi tácito, el cual deviene de la incompatibilidad que existe entre el primer contrato de 20 de julio de 2020 y el segundo contrato de 11 de septiembre de 2020, siendo que el primer y el segundo contrato de venta versan sobre un mismo objeto, es decir, el 50% del bien inmueble signado bajo la Matrícula Nº 1.01.1.99.0030629 (ver las cláusulas primera y segunda de los contratos de fs. 8 y vta., y de fs. 21 a 23), y la vendedora, no tiene 2 bienes inmuebles con Matrícula inmobiliaria Nº 1.01.1.99.0030629 (sobre los que tenga el 50% de propiedad), para que cada uno de estos sean transferidos en calidad de venta por el monto de Bs. 250.000.
Cuarto, en el contrato de 20 de julio de 2020 y en el contrato de 11 de septiembre de 2020, las partes suscriptoras tienen la intención de novar, ya que en ambos contratos participan como parte vendedora Gabriela Salame Barriga, quien actúa en su condición de propietaria y como comprador Josué Antequera Rodríguez, quien participó como sujeto adquirente otorgando el precio por la transferencia.
Por último, los datos del proceso también nos reflejaron, que en un primer momento, Gabriela Salame García, por medio del contrato de 20 de julio de 2020, visible a fs. 8 y vta., transfirió en lo proindiviso, el 50% de las acciones y derechos que le correspondían sobre el bien inmueble que cuenta Matrícula Nº 1.01.1.99.0030629 en favor de Josué Antequera Rodríguez; en un segundo momento, Gabriela Salame García, a través del contrato de 11 de septiembre de 2020, corriente de fs. 21 a 23, nuevamente vuelve a enajenar el 50% del derecho propietario que ostentaba sobre el bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0030629, empero, esta vez lo hace de forma independiente, es decir que vendió una superficie de 156.25 m2 que colinda al norte con colindantes, al sur con colindante, al este con colindante y al oeste con colindante en favor de Josué Antequera Rodríguez, advirtiéndose de ambas puntualizaciones, de manera inequívoca, la voluntad de querer novar de los sujetos contratantes (Gabriela Salame García y Josué Antequera Rodríguez) el primer contrato de 20 de julio de 2020 mediante el segundo contrato de 11 de septiembre de 2020.
En ese orden de ideas, se establece que, el primer contrato de 20 de julio de 2020, fue novado objetivamente por el segundo contrato de 11 de septiembre de 2020.
En consecuencia, todo este análisis nos permite determinar y aclarar a Josué Antequera Rodríguez que las obligaciones pactadas en el primer contrato de 20 de julio de 2020 fueron extinguidas por medio de las nuevas obligaciones pactadas en el segundo contrato de 11 de septiembre de 2020, por novación objetiva tácita, quedando firme y subsistente (entre estas dos relaciones contractuales), únicamente, el segundo contrato, de 11 de septiembre de 2020, de fs. 21 a 23 vta.
En ese entendido, sobre el cargo basado en que el contrato de venta que corre a fs. 8 y vta., y la Escritura Pública de compraventa Nº 624/2020, de fs. 21 a 23, reflejan un conjunto de negocios jurídicos eficaces, no obstante, se pretende despojar al recurrente de todo su patrimonio, sin que antes los Jueces de instancia, hayan ordenado que se restituya el monto de Bs. 500.000 en su favor (por la sumatoria de precios consignadas en ambos contratos).
Corresponde, recalcar a la parte recurrente, que el primer contrato de 20 de julio de 2020, a fs. 8 y vta., se constituye, en un contrato extinto, por efecto de la novación objetiva tácita, que produjo la celebración del segundo contrato de 11 de septiembre de 2020, de fs. 21 a 23 vta., en consecuencia, se determina que no corresponde la devolución del monto pecuniario consignado en el primer contrato de 20 de julio de 2020, visible a fs. 8 y vta., de Bs. 250.000, en favor de la parte recurrente, resultando inadecuado ejercer un derecho de repetición sobre una relación contractual extinguida.
Ahora bien, con relación al derecho de repetición del monto consignado en la Escritura Pública Nº 624/2020, visible de fs. 21 a 23, en un primer momento, se debe considerar, que por medio del contrato de constitución de sociedad accidental que corre de fs. 9 a 12, Gabriela Salame Barriga y Josué Antequera Rodríguez, acordaron que: “…mediante la presente, declaran conformar, un acto jurídico de asociación civil – con fines lícitos-, para la ejecución de la construcción del edificio FINITEZZA, sito en la avenida Luis Paz – Avenida de las Américas – No. 55 de la ciudad de Sucre, de acuerdo al plano de construcción firmado entre partes, puesto que en basamento a tal lineamiento, es que la emprendedora – como parte de su aporte -, Sra.: GABRIELA SALAME BARRIGA ha transferido en favor del Sr. JOSUÉ ANTEQUERA RODRIGUEZ, el derecho propietario de la cuota – 50% respectivamente-, (…) sobre el bien tenía derecho(…) 22 de julio de 2020…”, cita contractual que nos refleja que Gabriela Salame Barriga y Josué Antequera Rodríguez, convinieron, que la demandante otorga el (50%) del bien inmueble que le pertenece, el cual, cuenta con Matrícula Nº 1.01.1.99.0030629 en favor del demandado, como aporte para la constitución de la sociedad accidental y la construcción del edificio “Finitezza” en la avenida Luis Paz, Av. de las Américas Nº 55 de la ciudad de Sucre.
En un segundo momento, que Gabriela Salame Barriga por medio de la Escritura Pública Nº 624/2020, de 11 de septiembre de 2020, de fs. 21 a 23 vta., transfirió en favor de Josué Antequera Rodríguez el (50%) del bien inmueble que le pertenecía, el cual se encuentra registrado con Matrícula Nº 1.01.1.99.0030629; entonces, en función de todo lo descrito, el recurrente debe considerar que la relación obligacional inserta dentro del contrato de venta de 11 de septiembre 2020, de fs. 21 a 23, resulta un acto simulado y accesorio al contrato de constitución de sociedad accidental, que corre de fs. 9 a 12, en el entendido, que el (50%), del bien inmueble que le pertenece a Gabriela Salame Barriga, registrado bajo la partida real Nº 1.01.1.99.0030629, le fue otorgado al demandado, como aporte, para la constitución de la sociedad accidental y para que Josué Antequera Rodríguez construya el edificio “Finitezza” que (debió estar) posicionado en la avenida Luis Paz, Av. de las Américas, Nº 55, de la ciudad de Sucre, en consecuencia, el derecho de repetición, alegado por Josué Antequera Rodríguez, sobre los Bs. 250.000 consignados en el contrato público de fs. 21 a 23, deviene en imposible, por ser un precio ficticio, ya que esta transferencia, devino, del aporte que Gabriela Salame Barriga realizó, para la constitución de sociedad acordada por medio del contrato que discurre de fs. 21 a 23, por todo ello, la tesis de repetición, de Bs. 500.000, propuesta por la parte recurrente, resulta falaz.
Por último, sobre el cargo, que no se valoró los elementos de prueba que corren a fs. 8 y vta., fs. 21 a 23 vta., y a fs. 145, los cuales, se encuentran revestidos de todo el valor les otorga la Ley, siendo que los mismos, no tienen acusación alguna de validez y no existe elemento de prueba que los desestima o contradiga.
En función de todo lo establecido, el recurrente debe tomar en cuenta que el contrato de fs. 8 y vta., en función del art. 351 num. 2 del Código Civil, se encuentra extinto, por ello, solo cuenta con un valor probatorio referencial, el cual fue debidamente ponderado por este Tribunal de casación (al momento de aclarar la situación jurídica del contrato de fs. 8 y vta.), en ese sentido, con relación a los contratos de fs. 21 a 23 vta., y fs. 145, al haberse determinado que en su contenido se establecieron sucesos ficticios, la parte recurrente, deberá sujetarse a los criterios valorativos y considerativos que fueron expuestos líneas arriba, siendo que todos los reclamos materia absolución, devienen en infundados e insustentables.
c) Con relación al séptimo agravio a través del cual el recurrente acusa que el Juez A quo, de forma oficiosa y sin solicitud de parte, generó prueba de oficio, sometiendo a Marcelo Daniel Romero Ossio a confesión provocada, cuando este elemento de prueba debió ser propuesto por las partes según las reglas del art. 136 par. I de la Ley 439, comprometiéndose con ello su imparcialidad, en suma, esta confesión provocada merece ser dejada sin efecto.
Con relación a esta cuestión impugnaticia la parte casacionista debe considerar que el art. 207.II del Código Procesal Civil, establece que: “…La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso…” regla de derecho, que contiene la denominada, medida de mejor proveer, la cual se constituye en una facultad que el legislador le otorgó a los jueces y Tribunales de instancia, para llegar a la verdad material de los hechos y emitir resoluciones eficaces, potestad, a través de la cual, el operador de justicia toma la decisión de producir un elemento de prueba para llenar la ausencia de medios probatorios, en las que incurrieron las partes del proceso, ya que este aspecto impide que la administración de justicia genere convicción judicial, sobre una problemática concreta e imposibilita su resolución, toda vez que, bajo nuestro nuevo enfoque constitucional, este poder procura el restablecimiento del orden jurídico que busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado.
En ese entendido, el hecho de que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre, en el acto de audiencia preliminar, de 17 de junio de 2022, de fs. 326 a 332 vta., haya dispuesto llamar a confesión provocada (de oficio), a Marcelo Daniel Romero Ossio (ver fs. 327 vta.), no afecta el elemento imparcialidad de la que se encuentra revestida la autoridad de primer grado, siendo que el mismo actuó con las facultades conferidas por el art. 207.II del Código Procesal Civil, con el objeto de llegar a la verdad material de los hechos (sobre la forma en la que fue constituido el documento visible a fs. 145) para emitir una resolución eficaz, en consecuencia, corresponde desmerecer el cargo materia de análisis, más aún, si consideramos que Josué Antequera Rodríguez no promovió incidente de recusación en contra del Juez de primer grado, conforme manda el art. 351 del Código Procesal Civil, lo cual ratifica la imparcialidad con la que el Juez A quo direccionó la presente contienda judicial.
d) Respecto al octavo agravio por medio del cual el recurrente alegó que cualquier confesión que se haya efectuado dentro de la presente causa (de Marcelo Daniel Romero Ossio o de Josué Antequera Rodríguez), no puede dejar sin valor legal los elementos de prueba que corren a fs. 8 y vta., (de minuta de venta), fs. 21 a 23 vta. (escritura pública de venta) y el contrato a fs. 145, en función de los arts. 161 num. 2 y 162.I num. 1 y 3 de la Ley Nº 439.
Preliminarmente, el recurrente debe comprender que por medio los actos de confesión provocada a los que fueron sometidos Marcelo Daniel Romero Ossio, de fs. 328 a 329, y Josué Antequera Rodríguez, de fs. 330 a 331, en los hechos, no tuvieron por objeto dilucidar la admisibilidad o el rechazo del valor probatorio que tiene el contrato de venta a fs. 8 y vta., y el negocio jurídico de transferencia inmerso dentro de la Escritura Pública Nº 627/2020, de fs. 21 a 23 vta., (ver fs. 328 a 331).
Así también, Josué Antequera Rodríguez, debe tener presente, que el cargo materia de absolución se encuentra revestido de un tinte genérico, debido a que, el recurrente no especifica, en el ámbito procedimental, cuales son los factores que impiden que su propia confesión provocada o la confesión provocada de Marcelo Daniel Romero Ossio puedan restarle valor probatorio al contrato visible a fs. 145, siendo que, las partes que actúan dentro de la presente contienda judicial bajo las reglas del art. 125 num. 2 y el art. 133.I del Código Procesal Civil, pueden objetar tanto las pruebas de cargo y de descargo, ajuntando todo elemento de prueba que acredite su objeción, para que el Juez con las facultades conferidas por el art. 142 del Código Procesal Civil las admita; o en su defecto las rechace, por ser inconducentes, impertinentes o prohibidas por la Ley, por ello, corresponde declarar la manifiesta improcedencia del presente agravio.
Sin perjuicio de lo descrito, el recurrente debe considerar que según el criterio desglosado en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 227/2019, de 08 de marzo, y los alcances probatorios de la confesión provocada, por medio del cual se estableció que: “…la confesión (…) es un hecho que hace la parte o persona para perjudicarse en el proceso judicial sobre la existencia u ocurrencia de un hecho controvertido en el proceso donde se aduzca pertinente y relevante a la causa debatida, que le es propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le trae consecuencias jurídicas perjudiciales o simplemente beneficia a su contraparte, mediante una declaración la cual debe ser libre, sin coacción de ninguna naturaleza que deba ser consciente, expresa, seria y terminante. De manera que la confesión como prueba es regina probationum o probatio probatissima, reina de las pruebas o prueba de las pruebas para la obra procesal…”.
Consiguientemente, y toda vez que los reclamos aludidos por la recurrente no resultan evidentes ni fundados, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
