CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Adolfo Taca Zuazo, mediante memorial de fs. 34 a 36, subsanado a fs. 43 y 96, promovió proceso ordinario de resolución de contrato contra Henry Castellón Casazola, quien una vez citado, por escrito de fs. 114 a 115 vta., contestó de forma negativa y reconvino por cumplimiento de contrato; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 25 de marzo de 2021, que corre de fs. 405 a 416, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato e IMPROBADA la reconvención de cumplimiento de contrato; disponiendo la resolución del contrato de fs. 2 a 4 de obrados; así también dispuso que ambas partes se devuelvan lo que recíprocamente hubieren recibido, por su parte, Henry Castellón Casazola debiendo hacer la devolución del vehículo entregado por Adolfo Taca Zuazo, con placa de circulación 1824 FYU; o el bien equivalente a $us. 8000, más $us. 2000 que se entregó al momento de la suscripción del documento y los $us. 1.500 por concepto de trabajo, haciendo un total de $us. 11.500.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Henry Castellón Casazola, según escrito de fs. 439 a 440, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 22/2023 de 13 de marzo, visible de fs. 1090 a 1095, que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, bajo el siguiente fundamento:
El demandante cumplió con el pago del precio de la venta, toda vez que al momento de suscribir el documento de compraventa, en fecha 07 de octubre de 2010, entregó al vendedor como parte de pago una vagoneta valuada en $us. 8.000 más la suma de $us. 1.000, según lo acordado en el documento a fs. 2 de obrados (ver cláusula tercera), y si bien es cierto que no existe constancia del pago parcial que se debió realizar en fecha 09 de octubre de 2019, este hecho no ha sido controvertido por el demandado, y que finalmente no se habría cumplido con la carga probatoria para demostrar que el demandante principal no cumplió con la realización de los trabajos de albañilería pactados en la cláusula tercera del documento de fs. 2 a 4, donde se especificó qué construcciones debieron ser realizadas o en qué parte del inmueble debían realizarse esos trabajos. Por el informe pericial de fs. 160 a 222, se tiene acreditado que los trabajos realizados en el inmueble de propiedad del demandado, por el contratista Adolfo Taca Zuazo ascienden a la suma de Bs. 168.980,90, que corresponde al costo de la mano de obra ejecutada por el contratista, la cual supera los $us. 1.500 adeudados por el demandante, informe que, al no haber sido objetado por ninguna de las partes, goza del valor probatorio que le asigna la ley y se encuentra corroborado por lo observado en la audiencia de la inspección judicial cuyas actas cursan de fs. 143 a 144 y de fs. 371 a 372, pruebas que fueron apreciadas de acuerdo a lo establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil y los arts. 1333 y 1334 del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Henry Castellón Casazola, según memorial de fs. 1100 a 1108, recurso que es objeto de análisis.
