AS/0567/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0567/2023

Fecha: 16-Jun-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del escrito de casación interpuesto por Henry Castellón Casazola, se observa que expuso como argumentos recursivos:

1. Acusa la ausencia de valoración del contrato a fs. 63 y vta. y 64 que novó al contrato de fs. 2 a 4, por cuanto, en su contenido expresa una absoluta vinculatoriedad entre ambas relaciones contractuales, y al no haber sido interpretada ni valorada por el Tribunal Ad quem, se vulneraron los arts. 510 y 519 del Código Civil; es más, este desacierto judicial conlleva inclusive a la violación del art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil.

2. El Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista, no consideró la prueba ofrecida consistente en el avalúo de daños a fs. 65 de 19 de septiembre de 2013 que establece el costo de los arreglos por los defectos de construcción en el monto de Bs. 21.000, atentando así, los principios probatorios de la sana crítica y sobre todo violenta la prueba tasada con la cual deben ser valoradas las pruebas.

3. El Tribunal de apelacion, no valoró el acta de inspección judicial de fs. 143 a 154, donde la Juez A quo advierte los detalles de un trabajo inconcluso, aspecto que no fue considerado por el Juez Ad quem, incurriendo así en la vulneración del art. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.

4. El Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista no realizó una apropiada valoración de la prueba, vulnerándose de esta forma el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, puesto que no consideró: a) la carta de inicio de ejecución tributaria y la congelación de sus cuentas por una deuda impositiva de Bs. 7.000 del vehículo clase vagoneta, marca Nissan, tipo terrano regulus, color perla, proseguida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija a fs. 25; b) el informe técnico de fs. 100 a 112; c) el detalle de cancelación de obra de fs. 130 a 133, que acredita el pago realizado a favor de Adolfo Taca Zuazo por el monto de Bs. 218.214,05; d) el detalle de incumplimiento de la obra a fs. 134 por el que se evidencia el daño económico sufrido por Adolfo Taca Zuazo en la suma de $us. 20.382,79; y e) el informe técnico pericial de fs. 160 a 221.

5. El Tribunal de alzada no valoró los pagos visibles de fs. 731 a 763, los cuales acreditan los desembolsos que el recurrente efectivizó en favor de la parte adversa, demostrándose con ello el incumplimiento de los contratos que corren a fs. 63 y vta., y 64.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista en forma total.

De la respuesta al recurso de casación.

Adolfo Taca Zuazo, mediante el escrito que corre de fs.1111 a 1112 vta., contestó de forma negativa argumentando que:

Manifiesta que no existe fundamento en la apelación sobre lo demandado, puesto que se hace referencia a otros documentos que no son parte del litigio, ya que el presente proceso versa sobre el contrato de fs. 2 a 4 y no así sobre el proceso coactivo fiscal de cobro de impuestos seguido por el municipio, por el cual el demandante le despojó del vehículo y hasta la fecha seguiría en posesión del demandado, reconviniendo por cumplimiento de contrato cuando de su parte no cumplió con entregarle toda la documentación y firmar la minuta de transferencia de acuerdo a lo establecido en el art. 614 con relación al art. 617 del Código Civil.

Así también, reclama que el costo de los arreglos por los defectos de construcción es de Bs. 21.000, pero no indica a qué piso se refiere, por lo que estas afirmaciones no corresponden que se ventilen en este proceso, puesto que tuvieron contratos por otros documentos hasta el cuarto piso. Asimismo señala que el detalle de cancelación a su persona de Bs. 218.214, fue realizado de forma unilateral sin la petición de alguna autoridad judicial, aspecto que no es creíble, no pudiendo considerarse el detalle de incumplimiento de obra a fs. 134 como tampoco al contrato de construcción al no ser parte del proceso.