CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Adolfo Taca Zuazo demandó la resolución de contrato, expresando que en fecha 07 de octubre de 2010 suscribió con Henry Castellón Casazola un contrato de compraventa de un vehículo con las siguientes características: marca Nissan, clase vagoneta, tipo terrano regulus, color perla, cilindrada 3274 cc, procedencia Japón, con placa de control 2262 XZX, por el precio de $us. 11.500; se entregó como parte de pago una vagoneta valuada en $us. 8.000 más $us. 1.000 en efectivo a la firma del contrato haciendo la suma entregada de $us. 9.000, el resto del dinero sería cancelado de la siguiente manera: $us. 1.000 en fecha 09 de octubre de 2010 y el saldo de $us. 1.500 en trabajos de albañilería en el bien inmueble del vendedor, conviniendo que realizaría el trabajo de una terraza en el quinto piso del bien inmueble del demandado que comprendía: el vaciado de loza en 36 m2, trabajos en la pared de 140 m2, carpeta de vaciado de 350 m2 con colocado de cerámica en la misma superficie, más 36 columnas para tinglado y soportes para tanques elevados, más gradas para el quinto piso, todo por la suma de $us. 1.500, por lo que la deuda de $us. 11.500 quedaría cancelada en su totalidad.
Admitida la demanda, Henry Castellón Casazola contestó a la demanda en forma negativa y planteó demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, alegando que evidentemente en fecha 07 de octubre de 2010, suscribió con el accionante un documento privado de compraventa de vehículo clase vagoneta, marca Nissan, tipo terrano regulus; el precio se acordó por $us. 11.500 pagaderos de la siguiente forma: $us. 8.000 con la entrega de un vehículo clase vagoneta, marca Nissan, tipo serena, color verde, más $us. 1.000 cancelados a la firma del contrato; $us. 1.000 en fecha 09 de octubre del 2010 y $us. 1.500 en trabajos de construcción que debía hacer el demandante en el inmueble de su propiedad.
De los $us. 11.500, no canceló $us. 1.000 en la fecha establecida, ni los $us. 1.500 que debían ser efectivizados en trabajos de construcción en su propiedad, por lo que a la fecha se adeuda la suma de $us. 2.500.
Desarrollándose el proceso, en Sentencia el Juez declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato e IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, disponiendo la resolución del contrato de 07 de octubre de 2010, la devolución del vehículo o bien el equivalente a $us. 8000, más $us. 2000 que se entregó al momento de la suscripción del contrato y los $us. 1500 por concepto de trabajo, haciendo un total de $us. 11.500.
Contra este fallo Henry Castellón Casazola plantea recurso de apelación, habiéndose pronunciado el Auto de Vista que CONFIRMÓ la Sentencia de 25 de marzo de 2021.
Desglosados los antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación planteado.
1. Con relación a la ausencia de valoración del contrato a fs. 63 y vta., y 64 que novó al contrato de fs. 2 a 4, por cuanto, en su contenido expresa una absoluta vinculatoriedad entre ambas relaciones contractuales, y al no haber sido interpretada ni valorada por el Tribunal Ad quem, se vulneraron los arts. 510 y 519 del Código Civil; es más, este desacierto judicial conlleva inclusive a la violación del art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil.
Sobre esta cuestionante, en principio corresponde hacer mención al contrato privado de compraventa del vehículo el cual es objeto del presente proceso, que fue celebrado por Henry Castellón Casazola como vendedor y Adolfo Taca Zuazo como comprador, en fecha 07 de octubre de 2010, (ver fs. 2 a 4).
Ingresando en el análisis del contrato de compraventa de un vehículo, se tiene que acordaron lo siguiente: en la cláusula tercera:“…En la fecha y a través del presente contrato, el vendedor da en calidad de venta, la movilidad de referencia individualizada en la cláusula segunda de este documento, a favor del comprador, con el precio libremente convenido de ONCE MIL QUINIENTOS 00/100 DOLARÉS AMERICANOS (11.500,00 $us); sin embargo como parte del precio pactado el vendedor acepta como parte de pago una vagoneta que le entrega el comprador valuada en OCHO MIL 00/100 DOLARÉS AMERICANOS (8.000,00 $us) y que tiene las siguientes características: (…) con placa de control N° 1824 FYU y demás características que se detallan en el carnet de propiedad (…).
Los TRES MIL QUINIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS (3.500,00 $us) restantes serán cancelados de la siguiente manera:
1. MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS (1.000,00 $us) son entregados por el comprador a favor del vendedor en la presente fecha y al momento de suscripción de este contrato; por lo que el mismo, sirve de recibo de cancelación parcial en favor del comprador.
2. MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS (1.000,00 $us) serán entregados por el comprador a favor del vendedor el día sábado 9 de octubre del año 2010 impostergablemente.
3. Los MIL QUINIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS (1.500,00 $us) restantes, se consignan como adelanto por una construcción que deberá realizar el comprador de un inmueble de propiedad del vendedor…”.
Cita probatoria, de la cual se advierte que, primero, los sujetos contratantes en esta relación obligacional son Adolfo Taca Zuazo (como comprador) y Henry Castellón Casazola (como vendedor); y segundo, que el objeto de esta relación versa en la transferencia del vehículo marca Nissan, clase vagoneta, tipo terrano regulus, color perla, cilindrada 3274 cc, procedencia Japón, con placa de circulación 2262 XZX; por el precio convenido de $us. 11.500, monto de transferencia, que tuvo la siguiente modalidad de pago: se entregó como parte de cancelación una vagoneta con placa de control 1824 FYU, valuada en $us. 8.000; más $us. 1.000 que fueron entregados por el comprador a favor del vendedor al momento de la suscripción del contrato; $us.1.000 cancelados en el plazo establecido en el contrato y el saldo de $us. 1.500 efectuando trabajos de albañilería en un bien inmueble que se encuentra dentro del patrimonio del vendedor.
Asimismo, ingresando en análisis del documento privado relativo a una construcción y ampliación de vivienda en la propiedad del demandado, que fue suscrito por Henry Castellón Casazola (como contratante) y Adolfo Taca Zuazo (como contratista), en fecha 07 de septiembre de 2010, (ver fs. 64).
El cual tiene el siguiente contenido:
De la cláusula segunda, se advierte que: “…Adolfo Taca, mayor de edad, natural y vecino de esta ciudad, con C.I. N°. 5053264, me comprometo a construir la ampliación de la vivienda del señor Henry Castellón, por la suma libremente convenida de 10.000 $.u.s. (DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS).
De la cláusula tercera, se tiene que: “…La ampliación consta de construir hasta el cuarto piso según el plano de ampliación, tanto la obra gruesa como la obra fina, con todas las instalaciones eléctricas, sanitarias, de gas, agua y otras, debiendo entregar la vivienda lista para habitarla en el plazo de cuatro meses…”.
Así también, ingresando al análisis del documento privado que también tiene que ver con la construcción y ampliación de vivienda en la propiedad del demandante, que fue suscrito por Henry Castellón Casazola (como contratante) y Adolfo Taca Zuazo (como contratista), en fecha 13 de agosto 2011, (ver fs. 63 y vta.).
El cual tiene el siguiente contenido:
De la cláusula segunda, se advierte que: “…En fecha 7 de septiembre del año dos mil diez se firmó un documento privado, cuyo objeto tiene la Ampliación de la Vivienda perteneciente al Contratante Sr. Henry Castellón Casazola, que contempla toda la construcción hasta el cuarto piso con obra gruesa, obra fina y todas las instalaciones, por el precio libremente convenido de $us. 10.000, suma que se encuentra a la fecha totalmente pagada.
De la cláusula tercera, se advierte que: “…A petición del Constructor, quien alega que el monto acordado a la fecha, no es suficiente para concluir el objeto de lo acordado en el documento de fecha 7 de septiembre de 2010 el mismo que constituirá parte indivisible del presente documento, por lo tanto se decide firmar un nuevo contrato…”.
De lo impreso se advierte que Henry Castellón Casazola como contratante y Adolfo Taca Zuazo como contratista, el 07 de septiembre del 2010, de común acuerdo, establecieron que el ahora demandante deberá construir la ampliación de la vivienda de Henry Castellón Casazola, acordando: i) que la ampliación consta de construir hasta el cuarto piso según el plano de ampliación; ii) por el precio convenido de $us. 10.000 (ver fs. 64); y de forma ulterior este contrato fue ampliado por un segundo documento el 13 de agosto del año 2011, el cual esta netamente relacionado con la construcción y ampliación de la vivienda del demandante (ver fs. 63 y vta.).
En conclusión, efectuando un cotejo entre el contrato de compraventa de vehículo, el cual es objeto del presente proceso (ver fs. 2 a 4), con los contratos de construcción y ampliación de la vivienda en la propiedad de Henry Castellón Casazola (ver fs. 63 y vta., y 64), se tiene que en ambas relaciones obligacionales, no existe una conexión o relación directa entre ellos, porque tienen objetos diferentes y su realización no depende del cumplimiento del otro; es decir, son contratos independientes y no están relacionados entre sí. Siendo que, por una parte, el contrato de compraventa de un vehículo (ver fs. 2 a 4), tiene por objeto que Adolfo Taca Zuazo adquiera el mismo con placa de circulación 2262 XZX, a cambio de pagar el precio de $us. 11.500, monto de transferencia, que tuvo la siguiente modalidad de pago: se entregó como parte de cancelación una vagoneta con placa de control 1824 FYU, valuada en $us. 8.000; más $us. 1.000 que fueron entregados por el comprador a favor del vendedor al momento de la suscripción del contrato; $us.1.000 cancelados en el plazo establecido del contrato y el saldo de $us. 1.500 efectuado en trabajos de albañilería en el bien inmueble del vendedor, en el cual las partes acordaron que se realizaría el trabajo de una terraza, el vaciado de loza, una pared, carpeta de vaciado, colocado de cerámica, columnas para tinglado, soportes para tanques y gradas para el quinto piso, los mismos llegaron a cubrir el monto que fue verificado por la pericia de fs. 160 a 221.
Ahora bien, con relación a los contratos de construcción y ampliación de vivienda en la propiedad de Henry Castellón Casazola (ver fs. 64 y su ampliación a fs. 63 y vta.), tienen por objeto que Adolfo Taca Zuazo realice la construcción y ampliación de vivienda en la propiedad de Henry Castellón Casazola, (hasta el cuarto piso), de lo cual se puede advertir que estos contratos están enfocados netamente a una construcción y ampliación de vivienda y que además deberían ser construidos hasta el cuarto piso, que nada tiene que ver con el contrato de compraventa de vehículo, toda vez que en este contrato se acordó que las construcciones a realizarse por el monto adeudado de $us. 1.500 serían trabajadas en el quinto piso, y no así del cuarto piso para abajo como establecen los contratos de obra a fs. 63 y vta., y 64, en ese sentido se deja en claro que no hay ninguna vinculación, dependencia o conexión entre los contratos ya descritos; también se demostró que ambos tienen distinto objeto de controversia, por ello, la tesis de novación propuesta por la parte recurrente, no resulta cierta, considerando que en el contrato de obra a fs. 64, y su ampliación a fs. 63 y vta., no expresó cláusula novatoria que permita advertir que el contrato de compraventa de vehículo de fs. 2 a 4, fue novado por los contratos a fs. 63 y vta., y 64, en consecuencia, se declara infundado el presente cargo de impugnación.
2. Se denuncia que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista, no consideró la prueba ofrecida consistente en el avalúo de daños visible a fs. 65 de 19 de septiembre de 2013 que establece el costo de los arreglos por los defectos de construcción en la suma de Bs. 21.000, atentándose con ello a los principios probatorios de la sana crítica y sobre todo violenta la prueba tasada con la cual deben ser valoradas las pruebas.
Al respecto, corresponde determinar que por medio del presente agravio la parte recurrente pretende que este máximo Tribunal de justicia, valore el elemento probatorio que corre a fs. 65, el cual tiene como contenido un avalúo cuantitativo (de costos) para el arreglo de la obra, que asciende a la suma de Bs. 21.000; por la mano de obra en un monto de Bs. 10.200 y por el material de Bs.10.800.
Elemento probatorio que en principio no detalla qué profesional elaboró el referido avalúo de costos, aspecto que hace denotar una ausencia de especialidad en cuanto a su contenido, así también, no se evidencia que Adolfo Taca Zuazo haya tomado conocimiento de este elemento de prueba, aspectos que impiden su consideración, más aún, si tomamos en cuenta que dicho elemento de prueba no tiene ninguna relación con la obligación que le correspondía cumplir al demandado misma que se encuentra inserta dentro del contrato de compraventa de un vehículo cursante de fs. 2 a 4.
3. Respecto a la cuestionante que el Tribunal de alzada, no valoró el acta de inspección judicial visible de fs. 143 a 154, donde la Juez A quo advierte los detalles de un trabajo inconcluso, incurriendo así en la vulneración de los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
Sobre esta temática, en principio cabe resaltar, que este elemento probatorio fue generado in situ es decir, en el bien inmueble propiedad de Henry Castellón Casazola, en el cual, la Juez A quo advirtió: “…nos encontramos en una terraza la misma que se encuentra con piso de cerámica mismo que se encuentra con varias modificaciones del piso con mosaico de diferentes colores, se observa la elevación de columnas en un numero de 8 columnas, asimismo existen dos elevaciones de tanques, se verifica un mesón de cocina una lavandería y todas las paredes de la terraza, se advierte un techo de calamina advirtiéndose que no se encuentra la obra terminada en este ambiente, asimismo se puede verificar en la parte frontal que existe la construcción de un baño el mismo cuenta con todos implementos sanitarios, tiene piso de mosaico y paredes de mosaico debidamente pintado con una ventana y una puerta metálica asimismo se observa un techo que tiene vigas de madera y el ambiente se encuentra a la fecha en obra fina, al lado se encuentra una habitación que se encuentra con piso de mosaico debidamente pintada con techo de calamina con vigas de madera con ventana y puerta metálica, al lado existe otro ambiente con similares características y se encuentra cerrado, asimismo se puede establecer que existe otro ambiente que es una habitación donde existe piso de cerámico las paredes se encuentran pintadas el mismo que es más pequeño que las otras habitaciones ya señaladas y cuenta con las mismas características…” (ver fs. 143 y vta.), resultando la inspección de visu materia de análisis, clara y específica, en cuanto al trabajo de albañilería que se realizó en el quinto piso del bien que le pertenece al recurrente, el cual consiste en el vaciado de loza, levantamiento de pared con carpeta de vaciado, colocado de cerámica en la superficie, columnas para tinglado, soportes para tanques elevados y gradas de acceso para el quinto piso, los cuales se entendería, que fueron realizados por Adolfo Taca Zuazo (demandante), como parte de pago por el vehículo automotor con placa de circulación 2262 XZX, en el bien inmueble propiedad de Henry Castellón Casazola (demandado).
En ese entendido, sobre la alegación basada en que la Juez A quo advirtió los detalles de un trabajo inconcluso, se establece que en la audiencia de inspección judicial transcrita de fs. 143 a 154, se advirtieron tareas inconclusas cuando ingresó al bien inmueble y que a partir del segundo y tercer piso se observaban trabajos no concluidos; empero, el demandante hace constar en audiencia que el objeto de la inspección es verificar los trabajos en la última planta, es decir en el quinto piso, no obstante, al constituirse al piso referido, la Juez A quo advirtió los trabajos de albañilería que fueron destinados como parte de pago por la vagoneta con placa de control 2262 XZX, convenidos entre ambas partes, constituyendo este aspecto en razón suficiente para desestimar las alegaciones por parte del recurrente, por ello, corresponde desmerecer el presente punto de agravio.
4. El recurrente acusa que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista no realizó una apropiada valoración de la prueba, vulnerándose de esta forma el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, puesto que no consideró: a) la carta de inicio de ejecución tributaria y la congelación de sus cuentas por una deuda impositiva de Bs. 7.000 del vehículo clase vagoneta, marca Nissan, tipo terrano regulus, color perla, proseguida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija a fs. 25; b) el informe técnico de fs. 100 a 112; c) el detalle de cancelación de obra de fs. 130 a 133, que acredita el pago realizado a favor de Adolfo Taca Zuazo por el monto de Bs. 218.214,05; d) el detalle de incumplimiento de la obra a fs. 134 por el que se evidencia el daño económico sufrido por Adolfo Taca Zuazo en la suma de $us. 20.382,79; y e) el informe técnico pericial cursante de fs. 160 a 221.
Sobre la carta de inicio de ejecución tributaria y la congelación de sus cuentas por una deuda impositiva de Bs. 7.000 sobre el vehículo tipo vagoneta, marca Nissan, tipo terrano regulus, color perla, a fs. 25, de la literalidad del contenido de este medio probatorio, se extrae: “…en estricto cumplimiento a lo dispuesto el Articulo 89 de la Ley 2492, correspondiente a la Gestión Fiscal 2010, misma que determina una deuda tributaria la cual no fue pagada (…).
Se dará inicio a la Ejecución Tributaria al tercer día de su legal notificación con el Proveído, ejecutándose las medidas coactivas como ser: expedir mandamientos de embargo por los bienes propios del deudor, dirigir oficios a la Autoridad de Supervisión del sistema Financiero para la retención de fondos que tuviere el sujeto pasivo en los Bancos del Estado Plurinacional de Bolivia (…).
Asimismo, se le comunica que su Deuda Tributaria, asciende a la suma de: Bs. 784 SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS (…) por concepto de Impuestos a la Propiedad de Vehículo Automotor Terrestre, por la Gestión Fiscalizada 2010 del vehículo que cuenta con la siguiente identificador: Placa 2262XZX Póliza: 81380097…”, entonces este elemento de prueba permite advertir que el vehículo con placa de circulación 2262 XZX lleva una deuda impositiva de Bs. 784, de la gestión 2010, que no fue subsanada por Henry Castellón Casazola ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, siendo una obligación que únicamente le atinge al vendedor, de responder como garante de evicción por los vicios que pudiera contener la cosa (art. 614 num. 3 del Código Civil), antes y después de haber sucedido el acto de transferencia del vehículo con placa de control 2262 XZX.
Asimismo, cabe resaltar que este elemento de prueba bajo ninguna circunstancia acredita una deuda impositiva por el monto de Bs. 7000, ni la declaración de congelación de sus cuentas como refiere el demandado, solo se llegó a establecer una advertencia en caso de no cancelar el monto impositivo, por lo que este elemento de prueba no permite advertir que dicho monto tenga que ver con la obligación pactada dentro del contrato de compraventa de vehículo de fs. 2 a 4.
Sobre el informe técnico visible de fs. 100 a 112; respecto a este punto, se advierte que este medio probatorio fue elaborado por la empresa “SERCO SUR”, el cual establecería los trabajos de construcción que fueron realizados en el bien inmueble propiedad de Henry Castellón Casazola, ubicado en la calle La Paz N° 167, entre Abaroa y avenida Las Américas, barrio Virgen de Fátima; que habría procedido a la medición, cuantificación e identificación de las actividades trabajadas, las cuales merecieron observación en cuanto al revoque exterior, pintura exterior, instalación hidráulica, reposición de piso parquet, picado y colocado de piso cerámico exterior, instalación eléctrica, revoque interior y pintura interior que fue cuantificado en la suma de $us. 24.540,25; no obstante, este informe técnico, tal como lo señaló el Juez Ad quem, fue realizado unilateralmente y no cumple con los principios de inmediación, bilateralidad y contradicción para su condenación como prueba técnica pericial; misma lógica se aplicará al documento de cancelación de obra de fs. 130 a 133, que acreditaría el pago realizado a favor de Adolfo Taca Zuazo por el monto de Bs. 218.214,05, sin embargo, no es más que una cotización sobre la inversión que Henry Castellón Casazola efectuó para la construcción de su bien inmueble.
Sobre los detalles de incumplimiento a fs. 134, de la revisión de este elemento de prueba se tiene que el mismo contiene un detalle por el incumplimiento de la obra y un examen cuantitativo el cual asciende a $us. 15.652,08, también un detalle por otras deudas, en la suma de $us. 4.730,71 y el total de lo adeudado escala a la cifra de $us. 20.382,79; de igual modo se llega advertir que dicha prueba no tiene ninguna relación con la obligación del vendedor Henry Castellón Casazola de hacerle adquirir el vehículo automotor con placa de control 2262 XZX al comprador Adolfo Taca Zuazo, la cual se encuentra inserta como el objeto del contrato de fs. 2 a 4; además de ser unilateral no cumple con los principios de inmediatez, bilateralidad y contradicción en su producción.
Respecto al informe técnico pericial de fs. 160 a 221, sobre este aspecto, resulta imperioso que la parte recurrente considere que, dentro del presente proceso judicial, se generó la prueba pericial que corre de fs. 160 a 221, que estableció: “3. De acuerdo a lo solicitado por el juzgador se determina el costo de la mano de obra ejecutada por el contratista Sr. Adolfo Taca Zuazo; más se pone a conocimiento del juzgador que existen actividades mal ejecutadas que no están sujetas a pago y más por el contrario están sujetas a afectaciones por pérdida de los materiales empleados; en tal sentido se ha tomado estas consideraciones y se determina que el total pagable al contratista corresponde a 168,980.90 Bs. (CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA 90/100 BOLIVIANOS); este valor se determina de un total de 192,993.90 Bs. por actividades correctamente ejecutadas menos la compensación por materiales perdidos y actividades adicionales de limpieza que es un total de 24,013.00 Bs”.
Se debe precisar que la pretensión principal que tiene por objeto la resolución del contrato de 07 de octubre de 2010, en la que existe la prestación de trabajos de obra como parte de pago, y del mismo modo la demanda reconvencional está circunscrita a ese mismo contrato, que se solicita su cumplimiento; sin embargo, la pericia citada realiza un análisis de toda la obra realizada en el inmueble de la calle La Paz N° 167, cuya mano de obra asciende a un monto superior de $us. 1500, razonó el Ad quem; siendo inadecuado por el recurrente reclamar en casación que la pericia evidenciaría el daño económico sufrido, cuando ese no es el objeto del proceso, a más que el contrato de fs. 63 a 64 no establece un nexo concreto con las obras de $us. 1500 comprometidos por el actor, pero además que ese contrato solo prevé una construcción hasta la cuarta planta, cuando en el inmueble se desarrollaron obras hasta la terraza (quinta planta) que no tiene objeto de observación oportuna por el recurrente.
En consecuencia, la pericia no se constituye en un elemento de probanza para establecer que el demandante incumplió con su prestación obligacional de edificar sobre la propiedad del demandado Henry Castellón Casazola por el monto de $us. 1.500; siendo el dictamen pericial que corre de fs. 160 a 221, un elemento técnico respecto a la totalidad del inmueble, empero sobre los trabajos de albañilería acordados en el contrato de compraventa de vehículo de fs. 2 a 4 (como parte de pago por el automóvil con placa de control 2262 XZX), no se realizó reclamo alguno.
5. El Tribunal de alzada no valoró los pagos visibles de fs. 731 a 763, las cuales acreditan los desembolsos que el recurrente efectivizó en favor de la parte adversa, demostrándose con ello el incumplimiento de los contratos que corren a fs. 63 y vta., y 64.
Con relación al elenco de medios probatorios, que discurren de fs. 731 a 763, se tiene que los mismos además de ser presentados en fotocopias simples incumpliendo el art. 1311 del Código Civil, de su contenido, se advierte un conjunto de pagos por diversas sumas monetarias relacionadas netamente con los contratos de construcción y ampliación de la vivienda propiedad de Henry Castellón Casazola (ver fs. 63 y vta., y 64), no obstante, carecen de vinculatoriedad con las obligaciones que le corresponde al demandado, las cuales se encuentran insertas dentro del contrato de compraventa de vehículo de fs. 2 a 4.
Por todo lo descrito, se tiene que Henry Castellón Casazola, no cumplió con su cuota obligacional de entregar la respectiva documentación (minuta de transferencia) y físicamente el vehículo con placa de circulación 2262 XZX, el cual continua estando bajo su dominio, ya que desde el año 2010 está haciendo uso del mencionado coche y que además tiene en su poder el vehículo con placa de control 1824 FYU (otorgado como dación en pago por Adolfo Taca Zuazo), en consecuencia, se establece que el demandado Henry Castellón Casazola, no cumplió con el contrato de fs. 2 a 4, por ello resulta adecuada la decisión asumida en instancia, que declaró la resolución de contrato por incumplimiento.
Por las razones expuestas, corresponde emitir resolución conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
