AS/0568/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0568/2023

Fecha: 16-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Según los antecedentes que rodean la presente problemática, la empresa de TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL VIRGEN DE COPACABANA LTDA., planteó demanda ordinaria de resarcimiento de daños y perjuicios contra Aldo Capobianco Rojas propietario de “DON ALDO” IMPORT–EXPORT, así como en contra de “BEGUI CARGO S.R.L.”, señalando como hechos concretos que, la agencia de embarcadores “BEGUI CARGO S.R.L.”, contrató los servicios de la empresa de TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL VIRGEN DE COPACABANA LTDA., para que realice el servicio de transporte de madera de “DON ALDO” IMPORT–EXPORT, desde la localidad de Concepción del departamento de Santa Cruz hasta la República de Chile-Arica, es así que se trasladaron a Concepción donde una vez cargados los contenedores, en uno de los puestos de control, se procedió al decomiso provisional de los dos camiones propiedad de la empresa de transporte así como también de la mercadería; posteriormente se iniciaron los correspondientes procesos administrativos sancionadores, una vez concluidos estos, se procedió al pago de las multas impuestas para lograr la recuperación de los camiones, que estuvieron retenidos por 61 días, generando daños y perjuicios por el flete no percibido, pago de la multa a la autoridad forestal, pago de honorarios y representación así como la pérdida de ganancias al encontrarse retenidos por la irresponsabilidad de “BEGUI CARGO S.R.L.” y “DON ALDO” IMPORT–EXPORT; admitida la demanda, “DON ALDO” IMPORT–EXPORT contestó en forma negativa aduciendo no tener ninguna relación contractual con la empresa de transporte; a su vez, “BEGUI CARGO S.R.L.” se limitó a plantear y ratificar defectos de forma en la citación con la demanda, sin expresar ningún criterio sobre el fondo de las pretensiones; es así que tramitada la causa se dictó la Sentencia N° 11/2019 de 14 de enero, corriente de fs. 875 a 879, que declaró PROBADA la demanda en contra de Aldo Capobianco Rojas propietario de “DON ALDO” IMPORT–EXPORT, disponiendo el pago por resarcimiento de daños y perjuicios en la suma de $us. 29.236 y declaró IMPROBADA la demanda en contra de “BEGUI CARGO S.R.L.”, absolviéndola de toda responsabilidad.

Comprobado el fallecimiento de Aldo Capobianco Rojas, se procedió a la citación de sus herederos, apersonándose Marco Antonio y Elizabeth Alicia ambos Capobianco Ortiz, así como Delcy Ortiz de Capobianco, quienes interpusieron recurso de apelación por memoriales de fs. 930 a 931 vta., y de fs. 959 a 961, respectivamente, lo que originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 147/2022 de 05 de octubre, corriente de fs. 980 a 982 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 11/2019 de 14 de enero, contra esta determinación y en forma conjunta plantearon el recurso de casación que se analiza.

En primera instancia, se analizará el agravio referido a la nulidad absoluta de una nueva citación con la demanda, al proceder con la citación de una persona natural, cuando la acción está dirigida a una persona jurídica “DON ALDO” IMPORT-EXPORT, a este efecto, conviene resaltar que de acuerdo a la Certificación de 28 de agosto de 2014, emitida por FUNDEMPRESA en ese entonces concesionaria del Registro de Comercio de Bolivia, se tiene que “DON ALDO” IMPORT-EXPORT carece de registro en dicha entidad, por lo que, no se acreditó su existencia como persona jurídica; asimismo se debe considerar que mediante el Auto de Vista N° 574/2016 de 22 de noviembre, a fs. 805 y vta., se dejó sin efecto el proveído de 29 de marzo de 2016 que hubiera anulado una anterior citación ordenando que se practique una nueva, estableciendo que la citación fue realizada válidamente en la diligencia a fs. 335 y que el Juez A quo, no puede retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, motivos por los cuales, el reclamo carece de mérito.

Bajo el mismo denominativo de recurso de nulidad, reclamaron que tanto el A quo como el Tribunal de apelación, no consideraron las pruebas de cargo y de descargo, careciendo de sustento jurídico la asignación de responsabilidad a “DON ALDO” IMPORT-EXPORT, vinculando esta reclamación con el art. 145 del Código Procesal Civil, en sentido de que no existió ninguna relación contractual entre la empresa de TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL VIRGEN DE COPACABANA LTDA., con “DON ALDO” IMPORT-EXPORT, y que este hecho estuviera reconocido por el propio demandante en su confesión espontánea contenida en la demanda, cuando afirmó que fue “BEGUI CARGO S.R.L.”, la que contrató los servicios de la empresa mencionada, denunciando nuevamente una errónea e ilegal valoración probatoria, al asignar toda la responsabilidad a “DON ALDO” IMPORT–EXPORT, eximiendo a “BEGUI CARGO S.R.L.”, sin fundamentar la existencia de una relación contractual; en este agravio ciertamente confluyen varias reclamaciones, las de orden procesal proponen que no existió fundamentación y motivación tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, para asignar responsabilidad a “DON ALDO” IMPORT–EXPORT, liberando a “BEGUI CARGO S.R.L.”, y que se hubieran vulnerado los arts. 134, 135, 136, 138, 142 y 145 del Código Procesal Civil, relacionados con el art. 180 de la Constitución Política del Estado, respecto a la valoración de la prueba de cargo y de descargo.

A fin de analizar esta falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, por principio de congruencia y pertinencia de la resolución, se hace necesario remitirnos al contenido de los recursos de apelación de fs. 930 a 931 vta., y de fs. 959 a 961, interpuestos por Marco Antonio y Elizabeth Alicia ambos Capobianco Ortiz, así como Delcy Ortiz de Capobianco, respectivamente, mismos que convergen en fundamentar como agravios: que no se realizó una correcta valoración de las pruebas de cargo y de descargo para asignar responsabilidad a “DON ALDO” IMPORT–EXPORT, liberando a “BEGUI CARGO S.R.L.”; carece de fundamentación, congruencia y razonamiento lógico jurídico; existe una confesión sobre el contrato entre “BEGUI CARGO S.R.L.” y la empresa de TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL VIRGEN DE COPACABANA LTDA.; y, la prueba pericial carece de fundamento y sustento lógico jurídico para determinar las razones de la asignación de la responsabilidad civil; asimismo cuestiona e impugna la citación con la demanda a una persona natural, cuando la parte demandada es una persona jurídica.

Sobre la base de lo enunciado y como se tiene descrito en la presente resolución, el Tribunal de alzada sustentó su fallo señalando que: respecto a las nulidades procesales denunciadas, la parte recurrente asumió defensa y que lo reclamado fue resuelto en el Auto de Vista a fs. 805 y vta., de obrados; con relación al proceso administrativo fue acompañado en fotocopias legalizadas conjuntamente a la demanda, y se describieron las demás pruebas de facturas, comprobantes e informe pericial, siendo las mismas valoradas en la Sentencia, por lo que no se evidencia lo acusado; sobre la formalización del contrato de transporte, se tiene que la mercancía causante del decomiso de los camiones y sus contenedores eran de propiedad de la empresa “DON ALDO” IMPORT-EXPORT y que la empresa demandante no tenía conocimiento de la ilicitud que se pretendía cometer, dando lugar a la aplicación del art. 984 del Código Civil; y sobre la valoración de la prueba pericial, el proveído de designación de perito no fue objetado, y una vez presentado el informe pericial, las observaciones contra el mismo fueron rechazadas según resolución a fs. 780 y vta., siendo luego valorado de forma correcta; esta descripción resultaba necesaria para primeramente determinar que en todo el contenido del Auto de Vista N° 147/2022 de 05 de octubre, no existe ningún análisis fundamentado, motivado ni congruente, respecto del agravio que reclamó la exclusión de responsabilidad de “BEGUI CARGO S.R.L.”, es decir, ante la reclamación en sentido de no haberse explicado el porqué de la exclusión de responsabilidad de la referida empresa, el Tribunal de alzada no pronunció ninguna consideración ni análisis, hecho que demuestra la falta de congruencia dado que lo reclamado carece de una respuesta en los términos que exige el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, como se expresó en la doctrina legal aplicable descrita en el numeral III.3 del presente fallo: “Uno de los componentes del debido proceso es el derecho a la fundamentación o motivación de las resoluciones, cuya omisión por parte de las autoridades que las emiten crea inseguridad en el destinatario de las mismas, quien tiene cercenadas las herramientas para impugnar las mismas o se le imposibilita conocer con precisión si las referidas autoridades han emitido dichas resoluciones actuando con justicia” (Auto Supremo N° 270/2022 de 21 de abril), esta glosa jurisprudencial, orienta que la congruencia como garantía constitucional, impone una obligación al órgano jurisdiccional de pronunciarse de forma positiva o negativa sobre lo alegado, respuesta que debe contener una composición fáctica y jurídica que otorgue al justiciable no solo una decisión sobre sus pretensiones, sino que sea lo suficientemente inteligible de forma que se genere convencimiento de que no había otra manera de decidir, o por el contrario le conceda un campo de examen suficiente para proponer su fundamentación de agravios a los fines de materializar la finalidad de la garantía del derecho de impugnación previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado en los márgenes de la norma de procedimiento especial que corresponda.

Lo mismo ocurre con el agravio referido a la existencia de una confesión efectuada por la empresa de TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL VIRGEN DE COPACABANA LTDA., en sentido que dicha entidad fue contratada por “BEGUI CARGO S.R.L”, para realizar el servicio de transporte de madera, alegato que fue empleado por el demandado “DON ALDO” IMPORT–EXPORT para sustentar la teoría de que no tendría ninguna relación de índole contractual con la empresa de TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL VIRGEN DE COPACABANA LTDA., este agravio que resulta ser neurálgico y que tiene una incidencia directa para determinar la asignación de responsabilidades por el hecho ilícito comprobado en los procesos administrativos sancionatorios en materia forestal, no mereció ningún pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado, incurriendo nuevamente en una falta de congruencia, provocando además una falta de fundamentación y motivación fáctica con relación a los demás puntos resueltos, sin llegar a establecer cómo es que se estableció el vínculo jurídico contractual entre la empresa de TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL VIRGEN DE COPACABANA LTDA., y “BEGUI CARGO S.R.L.” o de esta última con el codemandado “DON ALDO” IMPORT–EXPORT, vulnerando el entendimiento referido a la completitud de la motivación citada en el numeral III.1 del presente fallo.

Finalmente, el Ad quem antes de emitir la parte dispositiva del Auto de Vista hace referencia al art. 265 in fine de la ley adjetiva que rige la materia, dando a entender con ello que estaría fallando de acuerdo al mandato de dicha norma legal; sin embargo, incumple la misma, incurriendo en incongruencia externa del fallo al no brindar respuesta fundada y motivada a la parte recurrente como era su deber hacerlo conforme lo establece la jurisprudencia que se tiene descrita en calidad de doctrina aplicable citada en el numeral III.2 de la presente resolución; ante esta situación, encuentra mérito los argumentos contenidos en el recurso de casación en la forma, lo que da lugar a disponer la anulación del Auto de Vista, siendo innecesario realizar la consideración del recurso de casación en el fondo.

Por lo que se concluye que el Tribunal de alzada incumplió el mandato previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, puesto que la omisión de considerar los cargos descritos precedentemente importa una infracción en cuanto al acceso a la justicia, se incumple con el derecho a la impugnación y a obtener una resolución motivada y debidamente fundamentada que responda a la postulación de las partes, aspecto que hace que la decisión del Tribunal Ad quem se encuentre viciada de nulidad, sin que la misma pueda ser objeto de convalidación, en esa emergencia corresponde sanear el vicio con la anulación del Auto de Vista, en cuanto a los cargos precedentemente analizados; en el mismo sentido, el defecto observado, se adecúa al presupuesto de trascendencia como condición para asumir una decisión anulatoria, trascendencia que se concibe de la siguiente forma: “…se infiere que al momento de analizar el vicio procesal que podría generar una nulidad de obrados, corresponde previamente determinar la trascendencia y/o relevancia del mismo; es decir, constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, máxime cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa” (Auto Supremo Nº 42/2020 de 20 de enero), ello en razón a que la falta de pronunciamiento sobre el efecto de confesión alegada, se encuentra directamente relacionada con el fondo de la pretensión propuesta en el presente proceso ordinario, dado que solo mediante una adecuada fundamentación y motivación sobre la existencia o no del vínculo jurídico entre los tres actores del proceso, podrá conducir a una conclusión determinativa sobre la pretensión concreta del pago de daños y perjuicios en la medida que corresponda a cada sujeto procesal.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.