CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Saúl Campoverde Guzmán mediante memorial de fs. 67 a 69, subsanado a fs. 73 y fs.79, promovió proceso ordinario de usucapión extraordinaria, contra Isaac Antonio Lozada Arnez, quien una vez citado, mediante escrito de fs. 100 a 104 vta., contestó de forma negativa y planteó excepción previa de demanda defectuosamente propuesta y promovió acción reconvencional de reivindicación; acción que fue tenida por contestada negativamente según escrito a fs. 109 y vta.; la excepción previa fue declarada improbada en audiencia preliminar de 19 de mayo de 2022, mediante resolución de fs. 1148 a 1149 vta.; paralelamente por resolución de saneamiento de 12 de abril de 2022, de fs. 1039 a 1041, se dispuso la acumulación del proceso de nulidad de escritura pública más pago de daños y perjuicios, planteado a instancias de Saúl Campoverde Guzmán contra Isaac Antonio Lozada Arnez y Coralí María Campoverde Rodríguez, al proceso de usucapión para su resolución en Sentencia, este proceso acumulado, conforme a la nueva foliación, contiene los siguientes antecedentes: por memorial corriente de fs. 539 a 542 vta., subsanado a fs. 555 y vta., fs. 564 y vta., fs. 567 y vta., y de fs. 577 a 584 vta., Saúl Campoverde Guzmán planteó demanda de nulidad de Escritura pública (proceso acumulado por conexitud) contra los referidos demandados, quienes una vez citados, Isaac Antonio Lozada Arnez por memorial cursante de fs. 594 a 601 vta., subsanado de fs. 643 a 646, a fs. 663 y vta., y a fs. 665 y vta., contestó de forma negativa e interpuso acción reconvencional de reivindicación, pago del 50% de alquileres percibidos, más daños y perjuicios, demanda que fue contestada negativamente por Saúl Campoverde Guzmán, conforme a memorial de fs. 962 a 967; por su parte Coralí María Campoverde Rodríguez contestó allanándose a la demanda por memorial de fs. 609 a 611, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 138/2022 de 03 de noviembre, que sale de fs. 1668 a 1691 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADAS las demandas de usucapión y nulidad de Escritura pública más pago de daños y perjuicios e IMPROBADAS las acciones reconvencionales de reivindicación, pago del 50% de alquileres percibidos más daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Saúl Campoverde Guzmán representado por Saúl Campoverde Rodríguez, mediante memorial de fs. 1692 a 1707, originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 71/2023 de 20 de marzo, visible de fs. 1731 a 1737, que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, con base en los siguientes fundamentos:
a. Respecto de la impugnación referida a la nulidad por error esencial, citó el Auto Supremo N° 493/2017 de 15 de mayo, añadiendo que por la misma se denunció que el Juez A quo, habría tergiversado sus argumentos, señalando que se demostró el error esencial porque las partes no habrían comprendido o conocido que se estaba suscribiendo un contrato de venta, cuando lo que habrían pretendido es la suscripción de un anticipo de legítima, y que la Sra. María Rodríguez no tenía capacidad para comprender que estaba suscribiendo un documento de venta, sin embargo, estos argumentos resultan contradictorios, puesto que también se arguyó que no se pagó el precio de la venta.
b. Existe una confesión espontánea prevista en el art. 157 del Código Procesal Civil, expresada en los escritos presentados por Saúl Campoverde Guzmán, donde afirmó reconocer que vendió el inmueble a su hija en el año 2006 y reclamó el pago de dicha venta, resultando contradictorio con el argumento del anticipo de legítima en el que no se puede exigir ningún pago.
c. El Juez A quo, valoró el acta de conciliación en el proceso de división y partición de bienes gananciales, además de haber obrado como apoderado de su hija, de lo que se concluye que no se incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia.
d. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, por haberle limitado el uso de la palabra al momento de formular sus alegatos, el art. 368.IV del Código Procesal Civil, que regula dicha actividad, establece que se debe emplear puntualizaciones concretas sobre el proceso, y no un relato desde la demanda, máxime si el derecho a la defensa se manifestó en todo el desarrollo del proceso y no solo al momento de formular alegatos, por lo que, no resultan ciertos los agravios expuestos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Saúl Campoverde Guzmán, por escrito de fs. 1745 a 1763, recurso que se analiza a continuación.
