CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A fin de contextualizar la problemática y el ámbito de análisis del proceso, de obrados se tiene que, al presente proceso de usucapión, se acumuló el proceso de nulidad (ambos con acciones reconvencionales de reivindicación), lo que merece la siguiente relación descriptiva:
En el proceso de usucapión, Saúl Campoverde Guzmán demandó la usucapión del 50% de las acciones y derechos contra Isaac Antonio Lozada Arnez, sobre el inmueble ubicado en la Av. del Ejército entre Antofagasta y Caro N° 890, con una superficie de 254,10 m2, con Matrícula N° 4011010012851 en el Registro de Derechos Reales, basado en que mediante la Escritura pública N° 158/2006 de 01 de julio (minuta de 26 de junio de 2006), se transfirió el referido inmueble a favor de su hija Coralí María Campoverde Rodríguez, empero, como ella se encontraba casada el 50% del inmueble le correspondería por ganancialidad al demandado Isaac Antonio Lozada Arnez, quien una vez citado, contestó en forma negativa, oponiendo excepción previa de demanda defectuosamente propuesta (declarada improbada sin anuncio de apelación diferida), y promoviendo acción reconvencional de reivindicación, misma que fue contestada negativamente.
En el proceso acumulado, Saúl Campoverde Guzmán planteó acción de nulidad por error esencial sobre la naturaleza del contrato fundado en el art. 549 num. 4 del Código Civil, más daños y perjuicios, en contra de la Escritura pública N° 158/2006 de 01 de julio (minuta de 26 de junio de 2006), suscrito entre Saúl Campoverde Guzmán y María Luisa Rodríguez Páez a favor de Coralí María Campoverde Rodríguez, aduciendo que dicha transferencia se habría firmado bajo la forma de venta, cuando lo que pretendieron fue otorgar un anticipo de legítima, la acción fue dirigida en contra de Coralí María Campoverde Rodríguez –que se allanó a la demanda- e Isaac Antonio Lozada Arnez, quien una vez citado, contestó en forma negativa, y planteó acción reconvencional de reivindicación, pago del 50% de alquileres percibidos más daños y perjuicios, la que a su vez, fue contestada negativamente por el actor.
Agotada la audiencia complementaria con la producción de pruebas y la formulación de alegatos por las partes, se pronunció la Sentencia Nº 138/2022 de 03 de noviembre, cursante de fs. 1668 a 1691 vta., que declaró IMPROBADAS las demandas de usucapión y nulidad de Escritura pública más pago de daños y perjuicios; e IMPROBADAS las acciones reconvencionales de reivindicación, pago del 50% de alquileres percibidos más daños y perjuicios; planteado el recurso de apelación por Saúl Campoverde Guzmán representado por Saúl Campoverde Rodríguez, mediante memorial de fs. 1692 a 1707, originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 71/2023 de 20 de marzo, que es observable de fs. 1731 a 1737, que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado.
En este contexto, cobra especial relevancia que la acción de nulidad de la Escritura pública N° 158/2006 de 01 de julio (minuta de 26 de junio de 2006), fue resuelta declarándola improbada, especificando que la misma es: “…relativa al contrato de compraventa de bien inmueble otorgado por Saúl Campoverde Guzmán y María Luisa Rodríguez de Campoverde a favor de Coralí María Campoverde Rodríguez y de cancelación de su minuta y registro real, así como pago de daños y perjuicios, todas ellas planteadas por el actor Saúl Campoverde Guzmán” (sic), ello desde luego se halla directamente vinculado al escrito de demanda y subsanaciones que cursan de fs. 539 a 542 vta., a fs. 555 y vta., a fs. 564 y vta., a fs. 567 y vta., y de fs. 577 a 584 vta.; de cuyos contenidos, queda claramente establecido como primera premisa que la acción de nulidad se promovió en contra del acto de disposición patrimonial realizado por Saúl Campoverde Guzmán y María Luisa Rodríguez Páez de Campoverde a favor de Coralí María Campoverde Rodríguez, mediante minuta suscrita el 26 de junio de 2006 y luego protocolizada mediante la Escritura pública N° 158/2006 de 01 de julio, inscrita en el Registro de Derechos Reales en el folio real de la Matrícula N° 4011010012851, asiento Nº A-1; entonces lo pretendido es que se declare la invalidez e ineficacia de dicho acto, y por sus efectos ex tunc previstos en el art. 547 del Código Civil, este tendría efecto retroactivo como si nunca hubiera sido suscrito, de lo que se infiere que si la acción es acogida estimativamente o declarada probada, la propiedad del referido inmueble tuviera que ser restituida a Saúl Campoverde Guzmán y María Luisa Rodríguez Páez, y en caso de ser desestimada o declarada improbada, el acto mantendría su efectos.
Ahora bien, la segunda premisa que es necesario asentar es que, si bien la minuta de transferencia acusada de nulidad fue suscrita el 26 de junio de 2006, para ese entonces la contratante María Luisa Rodríguez Páez de Campoverde se encontraba con vida, empero esta situación de hecho cambió, generando la segunda premisa consistente en el fallecimiento de la referida contratante el 09 de septiembre de 2007, como se advierte del Certificado de Defunción a fs. 570, que conforme al art. 1296.I del Código Civil, hace plena prueba sobre su contenido, es decir, el fallecimiento de María Luisa Rodríguez Páez de Campoverde es un hecho incuestionable; dando lugar así a la apertura de la sucesión, concurriendo a ella el cónyuge supérstite más los hijos como prevén los arts. 1000 y 1062 del citado código, norma que se encuentra directamente vinculada al art. 229.I del Código Procesal Civil, que establece: “La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a titulo universal”.
Como bien se relató en líneas precedentes, la acción judicial de nulidad de Escritura pública N° 158/2006 de 01 de julio, que contiene la minuta de 26 de junio de 2006, fue incoada por Saúl Campoverde Guzmán, en su calidad de parte del contrato, empero, para el momento en que esta acción fue ingresada a estrados judiciales el 14 de julio de 2021 (fs. 388), la sucesión ya se encontraba abierta, de lo que se concluye que la acción no solo debía ser planteada por Saúl Campoverde Guzmán, sino además por todos los sujetos reatados a la sucesión de María Luisa Rodríguez Páez, con base en estos antecedentes, la resolución de la presente causa se fundamenta a partir de la legitimación ad causam de la parte demandante en el proceso de nulidad de escritura pública, misma que no se encuentra integrada por quienes concurren a la sucesión de la causante.
Este razonamiento pone de manifiesto que la tramitación de la presente causa se ha generado sin la intervención de los sucesores de María Luisa Rodríguez Páez, generando una anomalía procesal a la luz del derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la defensa irrestricta garantizada por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, que irradia a todo el ordenamiento jurídico.
La no integración al proceso de los sucesores de María Luisa Rodríguez Páez, generó una actividad procesal viciada, que igualmente torna en ineficaz la Sentencia del presente proceso, dado que la misma no alcanzaría en sus efectos a los referidos herederos.
En consecuencia, es evidente que concurre el principio de trascendencia como fundamento de la nulidad procesal, por cuanto se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, de quienes se constituyen en herederos forzosos de María Luisa Rodríguez Páez, por su no integración oportuna al proceso en la fase de saneamiento.
Refuerza este razonamiento, el entendimiento explanado en el Auto Supremo N° 70/2020 de 23 de enero, que estableció: “El art. 366 del CPC establece que en este actuado se desplegarán los siguientes actos: ‘I. En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
1. Ratificación de la demanda y de la contestación, y en su caso, de la reconvención y su contestación; igualmente, alegación de hechos nuevos que no modifiquen las pretensiones o las defensas, así como aclarar extremos oscuros, contradictorios o imprecisos a juicio de la autoridad judicial o de las partes.
2. Tentativa de conciliación que deberá realizar la autoridad judicial respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos.
3. Recepción de prueba relativa a excepciones, si existieren hechos que, siendo susceptibles de prueba, ésta hubiere sido pedida juntamente con las excepciones.
4. Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación.
5. Prórroga de la audiencia cuando no se hubiere podido producir la totalidad de la prueba o dictar resolución de saneamiento. En el primer caso, podrá diferirse la recepción hasta otra audiencia que se realizará en plazo no mayor de diez días.
6. Fijación definitiva del objeto del proceso; determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisible; recepción de las pruebas cuyo diligenciamiento fuere posible en la audiencia, o convocatoria a audiencia complementaria respecto de las que no se hubieren producido hasta su conclusión.’, acudiendo a la doctrina algunos autores sobre este modelo de juicio por audiencias en cuanto a la audiencia preliminar han sostenido: ‘que la audiencia preliminar es la expresión que puede caracterizar a la reunión de las partes y juez, ya iniciado el proceso y antes de la etapa de prueba y de alegatos de conclusión, a efectos de excluir el proceso mismo, reducir o precisar su objeto y denunciar y adelantar pruebas. También sirve para curar o limpiar el proceso de los defectos de presupuestos y de nulidades, de subsanar la falta de información de las partes en relación con los hechos y el derecho, evitando sorpresas, de proporcionar oportunidad para que el juez conozca el material procesal y participe en su formación, antes de que su intervención resulte extemporánea, y de corregir errores cometidos en el enfoque jurídico inicial, superando los efectos de la preclusión’.
En base a la cita normativa y al criterio doctrinario expuesto, podemos advertir que en la audiencia preliminar se asumen una serie de funciones que tienen un único fin; de purgar el proceso superando aquellos obstáculos o vicisitudes que impidan a futuro que la autoridad judicial dicte una sentencia resolviendo el problema de fondo, entre las funciones que se asume (audiencia preliminar) se tiene la: a) aclarativa, b) conciliadora, c) saneadora, d) delimitación y e) ordenadora.
En la aclarativa la autoridad judicial solicita la ratificación de los memoriales de demanda y contestación, en su caso la aclaración de algún argumento o en su defecto la alegación de hechos nuevos que no modifiquen lo sustancial del proceso. En la conciliadora el titular de la función jurisdiccional en apego a la cultura de paz que emana por efecto irradiador de la Constitución Política del Estado debe procurar una solución pacífica a la causa previniendo que se sustancie el proceso mitigando la litigiosidad en la causa. La función saneadora es una de las más importantes porque tiene por fin analizar y resolver todo tema previo o incidental, es decir busca la purificación procesal de la causa resolviendo todos aquellos asuntos que puedan impedir que la causa llegue a finalidad de la administración de justicia que es resolver el conflicto jurídico. La delimitadora tal como su nombre lo indica busca poner límites precisos al tema debatido al fijarse el objeto del proceso. La ordenadora vinculada a la admisión de los elementos de prueba que han de ser producidos en la audiencia complementaria.
Entonces las citadas funciones asumidas en la audiencia preliminar nos permiten concluir que dicho actuado tienen por un único fin purgar o depurar todos los temas procesales, para así en la audiencia complementaria la autoridad judicial produzca prueba única y exclusivamente relativa al fondo de lo debatido y nada impida ni obstaculice emitir sentencia sobre el fondo de la causa, ya sea en sentido positivo o negativo”.
Resaltamos entonces, que es en la audiencia preliminar donde tanto las partes como el órgano jurisdiccional, deben desarrollar una función activa, asegurando que el proceso no se desarrolle con vicios de nulidad, que a la postre sean susceptibles de invalidar el proceso, como ocurrió en el presente caso, en el cual, la parte demandante Saúl Campoverde Guzmán, sin bien promovió la demanda de nulidad de escritura pública en su calidad de parte del referido instrumento, soslayó la convocatoria e integración al proceso de quienes conjuntamente a él concurren a la sucesión de María Luisa Rodríguez Páez, aspecto que no fue advertido por la parte demandada ni por el órgano jurisdiccional, tornando en ineficaz cualquier determinación que se asuma en dicho proceso sea estimativa o desestimativa de sus pretensiones; consecuentemente, y en armonía a la doctrina legal aplicable consignada en los numerales III.1 y III.2 queda claro que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la facultad de asumir la determinación de anular el proceso de oficio cuando en su desarrollo se observe que se vulneraron derechos y garantías constitucionales, añadiendo además que tanto la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, así como por la jurisdicción constitucional, son coincidentes al establecer que la nulidad procesal no es absoluta en cuanto a la regla de especificidad (nulidad virtual), resultando aplicable dicha sanción a los actos que se hubieran generado en franco desconocimiento de las normas y principios que orientan la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo evidente que el presente proceso ha generado una vulneración al principio de legalidad, de ahí que ante la evidencia de la tramitación de un proceso anómalo, corresponde ordenar su corrección en ejercicio de la facultad prevista en el art. 106.I y II del Código Procesal Civil, declarando la nulidad de obrados, misma que deberá ser compatibilizada con el principio de conservación y la particularidad del presente proceso en el que concurren expedientes acumulados, como se analiza a continuación.
En el proceso de nulidad de escritura pública, se convocó a la Audiencia Preliminar de 12 de abril de 2022, cuya acta cursa de fs. 1039 a 1043, en el desarrollo de esta audiencia, se pronunció el Auto que ordenó la acumulación del proceso de nulidad de escritura pública al de usucapión (fs. 1040 vta.), continuando con esta audiencia, se pronunció la Resolución que rechazó el incidente de suspensión temporal del proceso planteado por Isaac Antonio Lozada Arnez; a continuación, se procedió a la fijación del objeto del proceso (fs. 1043); con base en lo analizado en párrafos precedentes, es en esta etapa en la que correspondía que por vía de saneamiento, se disponga la integración al proceso de los herederos de María Luisa Rodríguez Páez, en consecuencia, la nulidad de obrados deberá alcanzar hasta la “Fijación del objeto” contenida en fs. 1043 inclusive, instancia en la que se deberá ordenar la citación de los referidos herederos.
Asimismo, el alcance de la nulidad declarada, no alcanza a los actuados que se desarrollaron en la audiencia preliminar en el proceso de usucapión como consta en el acta de fs. 1147 a 1155 vta., debiendo el Juez A quo, emitir las providencias que sean necesarias a los fines de cumplir con la igualación de trámites conforme al art. 346.VII del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.III inc. c) del Código Procesal Civil.
