CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y sus contestaciones
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Máximo Borda Montaño, se fundó en los siguientes reclamos:
1. Violación de los arts. 1297, 1298 del Código Civil y el art. 335.II inc. a), b) y c) de la Ley Nº 603, por parte del Tribunal de alzada, que consideró que las mejoras del inmueble de Coña Coña, no son gananciales, ya que otorgó validez y eficacia jurídica al contrato de obra suscrito por Hugo Torrico Cadima por encima del testimonio de propiedad inscrito en Derechos Reales, cursante de fs. 9 a 10 vta.
2. Errado razonamiento del Tribunal de alzada sobre la prueba referente a los comprobantes de pago, ya que evidenciaron que los mismos son sobre edificaciones a construirse, pero edificaciones distintas a las introducidas en el inmueble de Coña Coña, pues las superficies de construcción y ambientes son diferentes respecto a la distribución en cada piso, lo que lleva a la conclusión de que las edificaciones que constan en el contrato de obra y en los comprobantes de pago municipales no son los mismos que existen en el inmueble de Coña Coña.
3. Que el Tribunal de alzada con base en una presunción judicial resultado de una inadecuada valoración de las pruebas, en específico de la declaración testifical de Remedia Terna de Quispe, confesión de la demandada y del informe elaborado por la secretaria del Juzgado Público 2° de Familia, vulneraron los preceptos contenidos en los arts. 190, 355 y 356.II de la Ley N° 603, en cuanto a la terminación de la comunidad ganancial y que no debió excluir de la división y partición el lote de terreno de la urbanización “El Jardín”, toda vez que dicho lote fue comprado en fecha 19 de marzo de 2015 y los depósitos fueron realizados en marzo del año 2015 y enero de 2016.
Por lo cual, solicitó se case parcialmente el Auto de Vista.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Esperanza Torrico Salazar, se fundó en los siguientes reclamos:
1. Refirió que el Tribunal de alzada a tiempo de confirmar la sentencia otorgó suficiente y absoluta credibilidad a la declaración de la testigo de descargo Remedia Terna de Quispe, llegando a la errónea conclusión de que la convivencia entre el demandante y la recurrente habría cesado a fines del año 2014 y los primeros meses del año 2015, sin considerar la declaración del testigo José Carlos Ponce Villegas en la que se colige que ambas partes se encontraban separados desde el año 2011.
2. Acusó que el Tribunal de segunda instancia no consideró que mediante los Poderes N° 1914/2007 de 24 de agosto y N° 124/2008 de 22 de enero, sus padres como legítimos propietarios del bien inmueble objeto de la litis le confirieron facultades para administrar y cobrar alquileres sobre los bienes inmuebles mencionados, motivo por el cual con esta prueba se acreditó que sus padres el 2008 eran y actualmente son propietarios de los inmuebles, en consecuencia el argumento planteado por el demandante sobre la adquisición de los bienes en los años 1995 y 1997 fueron desvirtuados.
Por el cual solicitó se case el Auto de Vista y declare improbada la demanda, determinando no gananciales los inmuebles ubicados en la calle Ismael Montes y de la zona de Coña Coña.
De la contestación al recurso de casación de María Esperanza Torrico Salazar, realizado por Luis Máximo Borda Montaño.
Argumentó que en el testimonio de Remedia Terna no existe afirmación que conduzca a que Hugo Torrico sea dueño del inmueble verificado en la calle Ismael Montes, ya que la testigo Remedia Terna de Quispe afirmó que nunca vio papeles, existiendo elementos de convicción que los exesposos son dueños, respaldado con la respuesta de que Luis Máximo Borda Montaño efectuó refacciones al inmueble; respecto a la exclusión del testigo José Carlos Ponce Villegas, este mostró favorecimiento de la recurrente lo que hace que su testimonio no sea creíble, que la recurrente al responder la demanda de divorcio el 23 de mayo de 2016, confesó que recién este último año decidió poner fin a la convivencia y que el demandante nunca afirmó que estaba separado hace 8 años.
Que la recurrente señaló que las transferencias de los inmuebles de la calle Ismael Montes y de Coña Coña, estarían acreditadas por las Escrituras Públicas Nº 100/2011 y N° 424/2012, en las que consta un precio irrisorio, por lo cual la venta no fue real; Luis Máximo Borda Montaño aseveró que se pactó la transferencia de los inmuebles conforme a los requisitos del art. 452 del Código Civil y se inscribió en Derechos Reales, correspondiendo la división y partición de los mismos, por haberse adquirido durante la vigencia de la unión conyugal ya que la venta fue real, que las transferencias fueron efectuadas a fines de 2011 y principios de 2012 y de los aludidos contradocumentos no surten efectos porque no fueron suscritos por el mismo, que la A quo y el Ad quem no consideraron que el padre de la recurrente inició acción de nulidad ante Juzgado Público en lo Civil 9°, que terminó con la Sentencia de 31 de diciembre de 2018 y que declaró la nulidad de las transferencias y registros dominiales en Derechos Reales, del cual responde que se cometió fraude procesal, habiendo suscrito dos minutas sin valor, hechos reclamados ante la Juez el 03 de febrero de 2017, quien declinó competencia en cuyos términos se sustentó que los dos bienes son gananciales, no acogidos por la Juez de la causa.
Señaló que el recurso de casación de la recurrente carece de fundamento y técnica recursiva ya que no identifica la violación, interpretación o errónea aplicación indebida o el error de hecho y derecho del Ad quem y que el recurso de casación fue presentado en fecha 29 de enero de 2019, extemporáneamente, ya que fue citada el 28 de enero de 2019.
De la contestación al recurso de casación de Luis Máximo Borda Montaño realizado por María Esperanza Torrico Salazar.
Manifestó que Luis Máximo Borda Montaño no aportó ninguna prueba que acredite los extremos sostenidos en alzada, que los bienes inmuebles ubicados en la calle Ismael Montes y de Coña Coña no son gananciales; que el demandante expresó que los citados inmuebles fueron adquiridos en 1995 al 1997 desvirtuados con la transferencia de data del año 2012, jamás fueron adquiridos en calidad de venta; que conforme al contrato de trabajo de 29 de marzo de 2002, se acreditó que la construcción del inmueble de Coña Coña fue realizada por sus padres, quienes en vida a través de los testimonios de Poderes N° 1914/2007 y N° 124/2008, le otorgaron facultades para la administración y cobro de alquileres de ambos inmuebles, dinero depositado a la cuenta de la Mutual “La Promotora” y la Cooperativa “San Antonio” Ltda.; que la vida en común se dio hasta hace 8 años por el año 2007, que la A quo y el Ad quem, determinaron la no ganancialidad de la construcción de los citados inmuebles, que con la administración de los bienes sustentó gastos de alimentación y educación de sus hijos, que inició un proceso penal que tiene sentencia condenatoria, que su padre inició demanda de nulidad de venta de los inmuebles que cuenta con Sentencia de 31 de diciembre de 2018, que declaró la nulidad de transferencia de los mismos y solicitó se declare infundado el recurso de casación de Luis Borda.
De los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0738/2020-S1 y la determinación del Tribunal de Garantías.
La Sala Constitucional Segunda del Departamento de Chuquisaca, mediante la Resolución N° 07/2020 de 05 de febrero, denegó la tutela solicitada.
A través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0738/2020-S1 de 16 de noviembre, resolvió revocar la Resolución N° 07/20120 de 05 de febrero, y en consecuencia concedió la tutela solicitada, disponiéndose anular el Auto Supremo N° 724/2019 emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la emisión de uno nuevo conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo con los siguientes fundamentos:
1. Que la accionante en su recurso de casación señaló que no se realizó una adecuada valoración de la prueba presentada para determinar la ganancialidad de los bienes, habiéndose sobrevalorado y apoyado la decisión de primera instancia en presunciones erróneas respecto a la declaración testifical de Remedia Terna de Quispe, llegando a la errónea conclusión de que la convivencia entre el demandante y la recurrente habría cesado a fines de 2014 y principios de 2015, omitiendo valorar el resto de las respuestas dadas por la mencionada respecto a quién era el dueño de la tienda que ocupaba, señalando a su padre Hugo Torrico y menos se consideró la declaración del testigo José Carlos Ponce Villegas en la que se colige que ambas partes se encontraban separados desde el año 2011; asimismo no se valoró que en la demanda de divorcio planteada por Luis Máximo Borda Montaño este arguyó que su vida en común habría terminado ocho años atrás y no como lo interpretó la Juez de instancia.
2. Al respecto, los magistrados demandados con relación a que la única valoración testifical es de Remedia Terna de Quispe y no así la declaración de José Carlos Ponce Villegas, para determinar la cesación conyugal de hecho, se limitaron a aclarar que entre los medios de prueba que puede valerse la autoridad judicial para asumir una decisión, están los documentos de confesión, inspección judicial, peritaje testifical y las presunciones entre otros, las últimas catalogadas como un medio de prueba, pues por su gravedad pueden evidenciar ciertos hechos, empero, no establecieron si la prueba testifical fue debidamente compulsada o por qué era descartable la declaración del otro testigo, tampoco señaló si la presunción efectuada por la Juez estaría debidamente sustentada o en todo caso incurre en algún defecto de apreciación, es decir que se constata una actitud omisiva respecto a la valoración probatoria, al no haberse pronunciado de manera puntual y específica respecto al punto cuestionado.
3. Con relación al punto 2, la recurrente acusó que el Tribunal de segunda instancia no consideró que mediante los Poderes Nº 1914/2007 de 24 de agosto y N° 124/2008 de 22 de enero, los padres de la recurrente en su condición de legítimos propietarios del bien inmueble motivo de litis le confirieron facultades para administrar y cobrar alquiler sobre los bienes inmuebles mencionados, motivo por el cual con esta prueba se acredita que sus padres el 2008, eran y actualmente son propietarios de los inmuebles objeto de la litis y el argumento planteado por el demandante sobre la adquisición de los bienes en los años 1995 y 1997 se desvirtúa; los demandados se limitaron a copiar el fundamento esgrimido en el Auto de Vista confutado y señalaron estar de acuerdo con el mismo, debido a que los testimonios de poder que fueron otorgados a la demandada por sus padres para la administración y cobro de alquileres no evidenciarían lo que es la comunidad ganancial, debido a que los documentos suscritos demuestran ser anteriores a la materialización de transferencia según los documentos públicos N° 1001/2001 y N° 424/2012 de ambos inmuebles en litigio; entonces, resulta un elemento válido para ese fin, siendo correcto el análisis del Tribunal de segunda instancia; así resuelto se puede notar que los demandados no efectúan una valoración propia de los documentos indicados sino más bien reiteran lo señalado en el Auto de Vista sin expresar un argumento que demuestre que la prueba indicada fue correctamente valorada incurriéndose en omisión valoratoria de la prueba.
4. Que, en el Auto Supremo se hace evidente la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, toda vez que, en el mismo, no se hace la valoración de la prueba reclamada por la peticionante de tutela o no se le explica por qué dicha prueba no puede ser valorada, si la valoración efectuada en instancia es correcta o si se ajusta a la norma civil, tampoco se evidencia si fue valorada de forma razonable y dentro del marco legal, por lo que corresponde conceder la tutela.
