CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1. La parte recurrente denuncia la vulneración al debido proceso porque el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la errónea valoración del Testimonio N° 880/2017, errónea y falta de aplicación del derecho en relación a la causal de nulidad por anatocismo y usura.
De lo acusado, en este apartado, se advierte que la parte recurrente acusa como agravio una posible incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada a momento de pronunciar el Auto de Vista, que a criterio de los demandantes, no se habría referido sobre todos los reclamos que fueron acusados en apelación; en ese entendido, y toda vez que la incongruencia omisiva se constituye en un vicio que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, este Tribunal de casación, se encuentra compelido a verificar si la acusación es o no evidente, ya que al ser un vicio netamente formal no existe razón alguna para realizar consideraciones de fondo sobre si la decisión es o no correcta.
En ese contexto, de la revisión de los fundamentos en los cuales se sustenta el Auto de Vista N° 71/2023 de 03 de marzo, se observa que el Tribunal Ad quem en el Considerando III respondió señalando:“…en el caso de Autos, la carga de la prueba, debe cumplir la parte actora y ahora recurrente para demostrar su pretensión de nulidad del Testimonio 880/2017 de 25 de agosto, cursante a de fs. 5 a 8 del proceso por haber existido causales de nulidad en su formación: "usura, anatocismo y la causal de nulidad de motivo ilícito", que derivan como antecedente de la Sentencia N° 05/2016 de 25 de enero de 2016, puesto que, el monto de capital adeudado ascendía a $us. 9.000, surgiendo una diferencia de $us 6.000 con relación a los $us 15.000 determinado Testimonio 880/2017, más el interés de 3% establecido en el mismo documento público, así determinado también en la tramitación de la causa con Nurej: 10103837, (proceso coactivo), que antecede al presente proceso ordinario; que a su vez, en el mismo se evidencia que los ahora demandantes, realizaron un pago de Bs. 80.040, (actualmente proceso en ejecución de sentencia); no obstante, la pretensión perseguida por la parte actora, que tiene obligación inexorable de probar los extremos demandados con todos los medios probatorios que la ley le faculta y efecto de la revisión de obrados, se puede advertir que no ocurrió tal aspecto dado que no acredito con todos los medios probatorios el objeto de determinar la causa o motivo ilícito, en la formación del Testimonio 880/2017, como tampoco acreditó la existencia de usura o anatocismo; pues téngase cierto que en ninguna parte del proceso que ocupa, no existe documental que acredite o impida la formación del consentimiento a concurso de voluntades, motivo para que las partes no estén de acuerdo sobre naturaleza del contrato o su naturaleza de formación, más sin embargo, se hace evidente por confesión espontánea en el mismo recurso de apelación y demanda que la parte recurrente firmó y expreso su consentimiento en la formación Testimonio 880/2017, existiendo concurrencia manifestación de voluntad del documento objeto de presente demanda, documento que suscribió ante una autoridad pública, con el propósito, poner fin al litigio (proceso ejecutivo con Nurej: 104051-1, sustanciado en el Juzgado Pública Civil y Comercial 14 de la Capital) sin que se alegue la existencia de vicios en el consentimiento que además es ajeno a la nulidad pretendida (…) máxime si los mismos hechos denunciados derivan del proceso 104051-1, que tiene calidad de cosa juzgada por el mismo acuerdo transaccional, (testimonio 880/2017), que tiene calidad de cosa juzgada, justamente por el acuerdo transaccional arribado por las partes, actos que conforme se evidencia en obrados, fueron actos libremente consentidos al efecto y cumplieron con su propósito, el cual fue poner fin dicho litigio por el acuerdo arribado(…)”.
De lo detallado, se observa que el Auto de Vista señaló que la parte actora debía cumplir con la carga de la prueba para demostrar su pretensión de nulidad del Testimonio N° 880/2017 de 25 de agosto, por causales de nulidad en su formación por usura, anatocismo y la causal de nulidad de motivo ilícito, pero que no habría acreditado con todos los medios probatorios tal extremo; ya que no existiría prueba que demuestre que ese contrato carecía del consentimiento de las partes, por el contrario se tendría la confesión espontánea de la parte demandante en el recurso de apelación y demanda habría firmado y expresado su consentimiento en la formación del acuerdo transaccional con el que se puso fin al proceso 104051-1 sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de Sucre, que tendría la calidad de cosa juzgada fruto del acuerdo arribado.
De lo expuesto, se advierte que el Auto de Vista no vulneró el principio de congruencia que ahora es acusado de transgredido, pues como resulta evidente, sí otorgó respuesta al reclamo de errónea y falta de aplicación del derecho en relación a la causal de nulidad de anatocismo y usura, toda vez, que como se advierte ut supra, de manera clara explicó las razones por las cuales no concurre las causales de nulidad por usura, anatocismo, al considerar el Tribunal de alzada que no cursa en obrados, prueba que respalde la pretensión de la parte demandante, sino que el acuerdo realizado sería para poner fin a los procesos instaurados por las partes en conflicto, por lo que determinó en confirmar la determinación tomada en primera instancia al considerar que fue correcta la apreciación del A quo; por las razones ya expuestas no se evidencia que el Tribunal de apelación haya emitido un fallo que contenga incongruencia omisiva, por las razones ya expuestas, motivo por el cual al no encontrar vulneración alguna este reclamo es infundado.
2. El reclamo en este acápite está dirigido a cuestionar que el Auto de Vista incurrió en falta de pronunciamiento sobre la errónea valoración de la prueba en cuanto al Testimonio N° 880/2017 de 25 de agosto, documento en el que consta que Danny Wilber Arancibia Escalante adeudaría $us 15.000 en favor de Elvis Eyver Rodríguez Coronado y la Sentencia N° 05/16 de 25 de enero, producida en el proceso ejecutivo
con número de causa 104051-1 que dispuso la cancelación de $us 9.000 a favor de Elvis Eyver Rodríguez Coronado, posteriormente a esta resolución con calidad de cosa juzgada, las partes suscribieron el acuerdo transaccional mencionado ut supra, existiendo una diferencia de $us 6.000, monto que constituye como la práctica de usura y anatocismo operada por el acreedor, sin embargo, el A quo determinó que no se tuvieron hechos probados, por lo que se postuló el agravio en su debido tiempo en la apelación, empero no mereció pronunciamiento alguno.
Contextualizando los antecedentes de la presente causa, se tiene que Danny Wilber Arancibia Escalante y Félix Arancibia Barrientos demandaron la nulidad de título coactivo alegando que el acuerdo transaccional establecido por Testimonio N° 880/2017 de 25 de agosto, sería nulo, siendo este antecedente emergente de un anterior proceso ejecutivo con Nurej 104051-1, sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de Sucre, donde Elvis Eyver Rodríguez Coronado, habría demandado el pago de $us 30.000, empero por la excepción de pago documentado presentado por Danny Wilber Arancibia Escalante, el A quo de ese proceso habría declarado probada en parte la demanda como la excepción señalada, por lo que determinó como capital a pagar el monto de $us 9.000; no obstante mediante un acuerdo transaccional inserto en el Testimonio N° 880/2017 de 25 de agosto, se habría acordado poner fin al litigio, estableciendo en dicho documento el adeudo de $us 15.000 por parte de Danny Wilber Arancibia Escalante, teniendo como garante mancomunado solidario a Félix Arancibia Barrientos; documento que sería objeto de nulidad, puesto que en ese documento se habría capitalizado intereses superiores a lo establecido y regulado por la Ley, además de volver a imponer al documento un interés mensual, cuando la Sentencia N° 05/2016 de 25 de enero, estableció que el monto de capital adeudado ascendía a $us 9.000, más los otros $us 6.000, mismo monto que resultaría de la capitalización de intereses en el Testimonio N° 880/2017 de 25 de agosto, lo cual se consideraría usura y anatocismo como causal de nulidad, además de hacer concurrente la causal de nulidad por causa y motivo ilícito previsto por el art. 549 del Código Civil.
Por otro lado, Angélica Coronado Leaños de Rodríguez respondió la demanda en forma negativa alegando que Danny Wilber Arancibia Escalante tenía una deuda con su hijo Elvis Eyver Rodríguez Coronado y como emergencia de su incumplimiento tuvo que accionar un proceso ejecutivo para que cumpla la obligación; sin embargo el deudor habría iniciado un proceso penal por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado contra Elvis Eyver Rodríguez y su esposo Irineo Rodríguez, queriendo utilizarlo como chantaje y así evitar pagar la deuda; también señaló que Danny Wilber Arancibia Escalante es quien los buscó para arribar a un acuerdo transaccional en el cual se habría acordado que Danny Wilber Arancibia Escalante debería pagar por los daños y perjuicios ocasionados por el proceso penal en la suma de $us 6.000; para no realizar dos documentos, se unificó el monto con la deuda del proceso ejecutivo de $us 9.000, por lo que no existiría antocismo y mucho menos capitalización de intereses, ya que la obligación que se venía ejecutando no tenía intereses como la obligación que se estableció en el acuerdo transaccional, en ningún momento habrían señalado que los intereses se habrían sumado al capital, sino que Danny Wilber Arancibia reconocía ser deudor de un monto de $us 15.000 que, se hallaría garantizado solidaria y mancomunadamente con el inmueble de Félix Arancibia Barrientos.
Ante las postulaciones por las partes contendientes el A quo mediante Sentencia declaró improbada la pretensión, criterio jurisdiccional compartido por el Tribunal de alzada que confirmó la determinación, fundamentando que los demandantes no habrían acreditado con todos los medios probatorios, la concurrencia de la causa o motivo ilícito, en la formación del Testimonio N° 880/2017, como tampoco la existencia de usura o anatocismo; no habiendo documental en obrados que impida la formación del consentimiento de voluntades, motivo para que las partes no estén de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o su naturaleza de formación, más se haría evidente por confesión espontánea en el recurso de apelación y demanda que la parte recurrente en apelación firmó y expresó su consentimiento en la confección del Testimonio N° 880/2017, por lo que existiría concurrente manifestación de voluntad del documento objeto de demanda que suscribió ante una autoridad pública con el propósito de poner fin al proceso ejecutivo, sin que se alegue la existencia de vicios en el consentimiento que además sería ajeno a la nulidad pretendida, por lo que no concurriría el motivo y la causa ilícita, máxime, si la voluntad de ambas partes contratantes no es contrario al orden público o a las buenas costumbres, con relación a la suscripción del documento demandado en su nulidad, pues los hechos denunciados derivarían del proceso ejecutivo que tiene calidad de cosa juzgada por el mismo acuerdo transaccional, actos que fueron libremente consentidos al efecto y cumplieron con su propósito, el cual fue poner fin dicho litigio por el acuerdo arribado.
Ahora bien, la observación plasmada en el recurso de casación radica en la falta de apreciación de la Escritura Pública N° 880/2017 de 25 de agosto y la Sentencia N° 05/2016 de 25 de enero, dictada en un anterior proceso ejecutivo, documentos que según la parte recurrente acreditarían la existencia de usura y anatocismo en el acuerdo transaccional inserto en el testimonio señalado, en ese marco, es necesario ingresar a realizar el examen de la Escritura Pública cuestionada de donde se advierte que Elvis Eyver Rodríguez Coronado mediante su apoderada Angélica Coronado Leaños de Rodríguez suscribe con Danny Wilber Arancibia Escalante una minuta de 24 de agosto de 2017, acuerdo en el cual se estableció los siguientes extremos: “En la cláusula segunda (objeto).- En este sentido dirá señor Notario, que con estos antecedentes la señora ANGELICA CORONADO LEAÑOS DE RODRIGUEZ, sin que medie error, dolo, violencia, ni otro vicio del consentimiento, ha arribado con el ejecutado arriba mencionado, Sr. DANNY WILBER ARANCIBIA ESCALANTE(…), reconoce adeudar en favor del señor ELVIS EYVER RODRIGUEZ CORONADO en total por la obligación que se ejecuta en el proceso Ejecutivo mencionado en la cláusula primera de este documento, un capital total de $us. 15.000.- (DOLARES AMERICANOS QUINCI MIL 00/100), dinero que le adeuda al señor ELVIS EYVER RODRIGUEZ CORONADO y que se reconoce a través del presente como exigible. —2.- Que este monto adeudado en su integridad será cancelado a la apoderada del señor ELVIS EYVER RODRIGUEZ CORONADO indefectiblemente en el plazo de 90 días a contar a partir de la fecha, vale decir hasta el 24 de noviembre de 2017 indefectiblemente.—3.- Que para el caso de que el deudor o su garante solidario abajo referido no cancelen el monto mencionado en el numeral anterior, este incumplimiento implicará que comience a correr a partir de la fecha (24-08-2017) y sobre el capital reconocido como adeudado, un interés del 3% mensual, esto desde la fecha de ese documento. Debiendo quedar claramente establecido que si el capital es devuelto dentro de los 90 días de plazo, no operará y/o correrá interés alguno.—TERCERA.- (Mora del deudor y el Garante).- Continuará diciendo señor Notario, que para el caso de que el deudor o el garante solidario mancomunado no cancelen y/o devuelvan el capital adeudado en el plazo referido este incumplimiento convertirá la obligación como de plazo vencido y acarreará la mora del deudor y del garante solidario mancomunado, sin necesidad de interpretación judicial o extrajudicial alguna, facultando al acreedor o a su apoderada a iniciar la acción coactiva para el cobro del capital y los intereses conforme se tiene convenido.—Cuarta (Garantía).-Asimismo dirá señor Notario, que con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la presente obligación, el señor DANNY WILBER ARANCIBIA ESCALANTE, otorga como garantía la Séptima Hipoteca de la acción que le corresponde en el inmueble ubicado en el Ex Fundo el Guereo, que en su totalidad cuenta con una superficie de 157,7000 m2 de superficie y cuyo derecho propietario se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales de Chuquisaca(…) Quinta (Desistimiento).- Es preciso señalar igualmente señor Notario, que las partes como parte del acuerdo transaccional han decidido desistir de los procesos que se vienen sosteniendo entre ello. De este modo la señora ANGÉLICA CORONADO LEAÑOS DE RODRIGUEZ, desiste simple y llanamente del proceso Ejecutivo que viene llevando adelante en el Juzgado Cuarto Público en lo Civil y Comercial de esta ciudad, el cual tiene por partes al señor ELVIS EYVER RODRIGUEZ CORONADO en contra de DANNY WILBER ARANCIBIA ESCALANTE, igualmente desiste simple y llanamente del proceso penal instaurado por él en contra de los señores ELVIS EYVER RODRIGUEZ CORONADO e IRINEO RODRIGUEZ AGUILAR por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado y signado en el Ministerio Público de esta ciudad con el FIS. 1701597 radicado en el Despacho Fiscal de Patrimoniales. Consecuentemente cualquier de las partes podrá hacer conocer este desistimiento ante la autoridad que corresponda, para el cierre del proceso en cada caso y la no prosecución de los mismos”, acuerdo transaccional con garantía hipotecaria donde se estableció que Danny Wilber Arancibia Escalante reconocería adeudar en favor de Elvis Eyver Rodríguez Coronado un total por la obligación que se ejecutaba en el proceso ejecutivo instaurado en el Juzgado Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Sucre, un capital de $us 15.000, cuyo plazo para el cumplimiento de la obligación pactada fue de 90 días hasta el 24 de noviembre de 2017, y en caso de incumplimiento correría un interés del 3% mensual desde la fecha de suscripción de la minuta, en calidad de garante mancomunado estaría Félix Arancibia Barrientos y como garante solidario Danny Wilber Arancibia Escalante, contrato en el cual se observa que las partes suscribientes decidieron poner fin al proceso ejecutivo por el cobro de los $us 9.000 y de la misma forma desistir la parte denunciante del proceso penal por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
Asimismo, de la revisión de la Sentencia N° 05/2016 de 25 de enero, dictada por el Juez de Partido 4° en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, en un anterior proceso ejecutivo instaurado por Elvis Eyver Rodríguez Coronado contra Danny Wilber Arancibia Escalante, causa en la que el A quo concluyó que Danny Wilber Arancibia Escalante sería deudor de $us 30.000 cuyo plazo se encontraría vencido, también que él habría procedido a realizar el pago parcial de la obligación debiéndose como saldo un monto de $us 9.000, por lo que declaró probada esa demanda y probada la excepción de pago interpuesta por el ejecutado, disponiéndose se cancele al tercer día la suma de $us 9.000 a favor de Elvis Eyver Rodríguez.
En ese marco, es necesario señalar que el instituto de usura se refiere como la condición de intereses excesivos que establecen una ventaja patrimonial en favor del prestamista por la cobranza de una utilidad superior a las tasas de intereses asentidas, por tanto, su ilegalidad reside en que está excluida por la ley ya que si el fiador obtiene en su beneficio un interés más alto que el permitido aun cuando se ve beneficiado, de la misma manera se menoscaba el patrimonio del deudor, quien ante la acumulación de intereses excesivos observa cómo disminuye el valor de su patrimonio, en ese marco, el art. 413 del Código Civil refiere al respecto: “El cobro de intereses convencionales en tasa superior a la máxima legalmente permitida, así como de intereses capitalizados, constituye usura y se halla sujeto a restitución, sin perjuicio de las sanciones penales”.
En relación al anatocismo se entiende como la capitalización de los intereses, es decir el hecho de que los intereses ya vencidos se conviertan en bien capital o se capitalicen y, como tales sean susceptibles de producir intereses a su vez, o sean los llamados intereses compuestos, al respecto el art. 412 del Código sustantivo expresa sobre que: “Están prohibidos el anatocismo y toda otra forma de capitalización de los intereses. Las convenciones en contrario son nulas”.
Así también, el art 409 del Código señalado establece que: “El interés convencional no puede exceder del tres por ciento mensual. Si se estipula en cantidad superior se reduce automáticamente a dicha tasa”, y ante la eventual ausencia de un interés convencional corresponde aplicar lo estipulado en el art. 414 del Código Civil que refiere: “El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día de la mora”.
De la lectura íntegra del Testimonio N° 880/2017 se tiene que Elvis Eyver Rodríguez Coronado mediante su apoderada Angélica Coronado Leaños de Rodríguez llegó a un acuerdo transaccional con Danny Wilber Arancibia Escalante para finalizar el proceso ejecutivo iniciado por Elvis Eyver Rodríguez y el proceso penal por parte de Danny Wilber Arancibia Escalante, documento en el que Danny Wilber Arancibia Escalante se comprometió a la obligación de $us 15.000 que debería cumplirse en un plazo de 90 días, en caso de incumplimiento del plazo señalado recién correría un interés del 3% mensual desde la fecha de la firma del documento, motivo por el cual el acuerdo transaccional no menciona un interés que este por encima de lo permisible por la ley, tampoco hace referencia a la acreencia objeto del proceso ejecutivo ni que la obligación de los $us 15.000 sea una sumatoria del capital y los interés determinados en ese proceso, motivo por el cual no se advierte la existencia de usura en ese negocio jurídico, más al contrario se advierte que los intereses señalados en las acreencias se enmarcaron a lo establecido en los arts. 409 y 414 del Código Civil.
En cuanto a la pretensión de nulidad por anatocismo, de la verificación realizada al cuaderno procesal se advierte que no cursa prueba alguna que demuestre que los $us 15.000 como acreencia en favor Elvis Eyver Rodríguez Coronado, establecidos en el acuerdo transaccional sean provenientes de la suma de los intereses vencidos como efecto del incumplimiento de pago de un capital de $us 9.000 que fueron determinados en aquel proceso ejecutivo instaurado en el Juzgado Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Sucre, ni tampoco se constata en los argumentos de los demandantes el nexo causal que corroboren la existencia de la capitalización de los intereses en las cláusulas establecidas en el Testimonio N° 880/2017. Por el contrario, del examen realizado en ese testimonio se extrae que ese acuerdo transaccional fue elaborado para finalizar la ejecución de Sentencia del proceso ejecutivo iniciado por Elvis Eyver Rodríguez contra Danny Wilber Arancibia Escalante, y a la vez el proceso penal instaurado por Danny Wilber Arancibia Escalante contra Elvis Eyver Rodríguez por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, acuerdo por el cual Danny Wilber Arancibia Escalante contrajo una acreencia de $us 15.000, debiendo cumplirse en un plazo de 90 días y en caso de incumplimiento correría un interés de 3% mensual, además de garantizar el cumplimiento de la acreencia mediante una fianza real y personal, por lo que ese negocio jurídico se realizó en límite de lo permitido por las normas civiles.
En ese marco, también se tiene memorial dirigido al Juez Público 4º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, cursante a fs. 636 donde Danny Wilber Arancibia Escalante señaló: “ Ocurre señor Juez que conforme sale del documento que adjunto al presente y que merece el valor legal que le otorga el art. 1289 del Código Civil, con la apoderada del demandante hemos arribado a una transacción satisfactoria para ambas partes. Es así que entendiendo que en la misma se ha puesto fin al presente proceso y a todas sus emergencias, al amparo de lo establecido por los Arts. 232 y 233 del Código Procesal Civil, solicito a su autoridad se sirva homologar la transacción a la que se ha arribado y con ello poner fin al presente litigio”, solitud al cual el A quo de ese proceso por proveído de 13 de septiembre de 2017 aprobó y homologó el contenido de dicho acuerdo.
En ese contexto, Danny Wilber Arancibia Escalante fue quien solicitó la homologación del acuerdo de transacción expresando su conformidad con el contenido de ese acuerdo y pidiendo que se dé por concluido el proceso ejecutivo que pesaba en su contra y a consecuencia de aquello ese fallo adquirió la calidad de cosa juzgada al no ser impugnada por ninguna de las partes.
De lo precedentemente expuesto, si bien la parte recurrente reclama que no se habría valorado el Testimonio Nº 880/2017 de 25 de agosto y la Sentencia N° 05/2016 de 25 de enero, pruebas que demostrarían la existencia de usura y anatocismo, empero se debe considerar que de lo explicado, no existe prueba eficaz que demuestre que la suma de $us 15.000 del Testimonio N° 880/2017 hubiera sido producto de la capitalización de intereses generados de la deuda de $us 9.000, conclusión arribada en función del relevamiento de las pruebas aportadas en proceso que corroboraron la existencia de la manifestación de voluntades y el consentimiento expreso de los suscribientes del contrato inserto en el Testimonio N° 880/2017 cuyo propósito era poner fin a los procesos instaurados entre las partes en conflicto.
Tampoco, la parte recurrente contribuyó con probanzas que respalden su tesis sobre la usura cometida en la obligación contraída de los $us 9.000 que se determinó en el proceso ejecutivo con número de causa 104051-1 ni que el interés señalado del 3% mensual en el Testimonio N° 880/2017, sería por encima de lo establecido por ley, más al contrario se observa que las acreencias señaladas ut supra fueron realizadas en apego a lo establecido en los arts. 409 y 414 del Código Civil, por lo que este reclamo también deviene en infundado.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
