AS/0581/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0581/2023

Fecha: 16-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de dar respuesta al recurso de casación presentado por el recurrente, primeramente, se pasará a dilucidar aquel agravio de forma para posteriormente dar respuesta a los agravios de fondo.

A modo de contextualización del presente proceso que es motivo de análisis, se tiene que Gaby Jeanette Choque Flores y Bonismo Félix Villca Flores presentaron demanda de reivindicación contra Tito Choque López; los demandantes al presentar la demanda adjuntaron testimonio de Escritura Pública N° 110/1972, de transferencia de un bien inmueble que otorga Carmela Cañipa Vda. de Fernández a favor de Hermenegildo Choque Cutiña, inmueble ubicado en la calle Tarapacá N° 1589 entre calles Bolívar y Adolfo Mier de la ciudad de Oruro, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0000019, por otro lado, indicaron que a partir de la muerte de Hermenegildo Choque Cutiña, la que fue su esposa y madre de los ahora demandantes, Benita Flores Ancasi y Gaby Jeanette Choque Flores, hija del matrimonio Choque Flores, ambas mediante proceso judicial de declaratoria de herederos son declaradas herederas forzosas ab-intestato de Hermenegildo Choque Cutiña, sobre todos sus bienes, acciones y derechos dejados por el de cujus; previa declaratoria de herederos y ante la oposición para dejarlas ingresar al inmueble citado líneas arriba por parte del demandado, también hijo del que en vida fue Hermenegildo Choque Cutiña, es que Benita Flores Ancasi y Gaby Jeanette Choque Flores iniciaron proceso de división y partición de bien inmueble contra Tito Choque López, culminando en sentencia que declaró probada la demanda de división y partición del bien inmueble, fraccionando en partes iguales el inmueble ubicado en la calle Tarapacá N° 1589 entre calles Bolívar y Adolfo Mier de la ciudad de Oruro, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0000019, contando al momento que prestaron la demanda con plano demostrativo aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, corriente a fs. 21, que dio nacimiento a las siguientes fracciones: 1. Fracción “A”, lote N° 1, con una superficie de 169.32 m2 que le corresponde a Tito Choque López; 2. Fracción “B”, lote N° 2, con una superficie de 169.32 m2 que le corresponde a Gaby Jeanette Choque Flores, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0056242; 3. Fracción “C”, lote N° 3, con una superficie de 169.32 m2 que le corresponde a Benita Flores Ancasi, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0056158, de esta última fracción ante la muerte de la titular, se declaran herederos Gaby Jeanette Choque Flores y Bonismo Félix Villca Flores, registrando su declaración de herederos en Derechos Reales, siendo estos los propietarios vigentes, según certificado de información rápida emitida por Derechos Reales que sale a fs. 44; demandantes que por los documentos citados alegaron ser legítimos propietarios de las fracciones surgidas de un proceso de división y partición de bien inmueble, y que por la actitud abusiva, ilegal y desleal, el demandado no les dejaría ingresar a su propiedad, razones por las que plantean acción de reivindicación.

Previa citación al demandado, a tiempo de contestar de manera negativa a la demanda, opuso excepciones y planteó reconvención por usucapión extraordinaria y alternativamente por cumplimiento de contrato; señaló que la parte actora no indicó las normas que calificarían de ilegal su actuar, que al contrario solamente estaría ejerciendo su derecho propietario legítimamente adquirido de su padre; de igual manera indicó que siempre se encontró en posesión del inmueble que los demandantes pretenden reivindicar, siendo esta posesión hasta la actualidad pacífica e ininterrumpida, que la parte actora no realizó ninguna gestión conforme a ley para que se les ministre posesión de las fracciones, de las cuales señaló que recién habrían registrado su derecho propietario, sin embargo, aduce que la demanda sería defectuosa, debido a que la parte demandante no señaló qué daños y perjuicios se les estaría ocasionando; en su defensa indicó que siempre vivió y tuvo su domicilio real y fiscal en el inmueble ubicado en la calle Tarapacá N° 1589 entre calles Bolívar y Adolfo Mier de la ciudad de Oruro, que la posesión que ostenta es natural, puesto que siempre estuvo bajo su dominio, acompañado por el corpus y el animus exigido por ley, por otro lado, alegó que independientemente de su posesión también cuenta con un título de propietario que por razones distintas no pudo registrar en la oficina de Derechos Reales, refirió que el título emerge de un contrato de compraventa suscrito por su padre Hermenegildo Choque Cutiña y Tito Choque López, el 26 de febrero de 2003, en el que se transfiere el inmueble citado líneas arriba, dicho contrato se encuentra protocolizado en las Escrituras Públicas N° 45/2005 y N° 57/2005.

En su demanda reconvencional de usucapión, señaló que en el inmueble mencionado anteriormente habitó su familia y que habría registrado este inmueble como su domicilio real inclusive desde la edad escolar, de manera seguida afirmó que: “Posteriormente, ya adulto realicé un contrato verbal de compra del inmueble detallado líneas supra por la suma de $us. 30.000, la cual vino con el aditamento de maquinaria industrial pagado por separado, este convenio verbal data del año 1998, momento desde que ejercí mi derecho propietario cumplimiento con todas las obligaciones inherentes respecto al inmueble. (…) Debido a los problemas económicos por los que atravesaba mi familiar y por la confianza plena en mi padre de entregarme la minuta de transferencia posteriormente, en fecha en fecha 26 de febrero de 2003 se suscribió formalmente el contrato de venta, la cual se protocolizó y se expidió el Testimonio N° 45/2005 y el Testimonio de aclaración N° 57/2005, pagándose oportunamente el impuesto a la transferencia en arcas de la Honorable Alcaldía Municipal de Oruro. (…) Actualmente soy el único ocupante con ánimo de propietario hasta la fecha y no he recibido reclamo alguno por la posesión durante todos estos años, el origen de esta posesión como se señaló líneas supra es por la entrega voluntaria a cambio de un precio pagado a mi padre, a título oneroso”. (sic) (visible de fs. 207 vta. a 208); de igual manera alegó que el animus domini se encuentra materializado por el pago de servicios básicos, como el de la luz eléctrica, gas domiciliario, entre otros; que su posesión en el inmueble data de más de diez años atrás, desde el año 1998 al 2008, por todo lo descrito el demandado reconvencionista alegó que tiene el derecho a ser propietario del inmueble, del cual nacen las fracciones “B” y “C”, por efectos de la usucapión decenal o extraordinaria; respecto a la pretensión alternativa de cumplimiento de contrato alegó que la propiedad que ostentan los reconvenidos la adquirieron por sucesión hereditaria y esta implica también pasivos, obligaciones de su padre de entregar y hacer adquirir la propiedad del inmueble que les transfirió, el que de acuerdo al contrato de compraventa acordado de manera verbal y posteriormente materializado en las Escrituras Públicas N° 45/2005 y N° 57/2005, por lo que solicitó que los herederos del vendedor sean conminados a suscribir las minutas y escrituras de transferencia definitiva de venta a su favor, del inmueble ubicado en la calle Tarapacá N° 1589 entre calles Bolívar y Adolfo Mier.

Habiendo proseguido la causa, se emitió la Sentencia N° 104/2022 de 19 de octubre, en la que el Juez Público de Civil y Comercial 11° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria e IMPROBADA la demanda de usucapión y la pretensión alternativa de cumplimiento de contrato, disponiendo la entrega del inmueble signado como fracción “B” y “C” ubicados en la calle Tarapacá N° 1589 entre calles Bolívar y Adolfo Mier, con registro en las Matrículas N° 4.01.1.01.0056242 y N° 4.01.1.01.0056158, con superficie de 169,32 m2 cada fracción; Resolución de primera instancia que es emitida bajo los siguientes fundamentos: que en el caso de autos, los demandantes acreditaron ser propietarios del inmueble consignado como fracción “B” y “C”, conforme se desprende de los Folios Reales con Matrículas N° 4.01.1.01.0056242 y N° 4.01.1.01.0056158, documentales cuyo valor probatorio es asignado conforme a lo establecido en el art. 1289 del Código Civil; de igual manera los demandantes demostraron a través de la inspección judicial que las fracciones B y C se encuentran ocupadas y no precisamente por los actores, sino por el demandado, quien en la señalada inspección judicial, como también en la confesión provocada manifestó que estaría ocupando el inmueble en su totalidad y haber adquirido el inmueble por parte de su padre Hermenegildo Choque Cutiña; que la cosa se encuentra plenamente identificada, demostrando que las fracciones “B” y “C” corresponden física y técnicamente al lugar donde el demandado viene actualmente ocupando; señaló de igual forma que los actores no consintieron la posesión a favor del demandado, como para que puedan recuperar la posesión a través de otra acción, pues se tiene que no se encontraban en posesión del inmueble objeto de la litis por oposición del demandado.

Con relación a la demanda reconvencional de usucapión señaló que se tiene como hechos no probados que la posesión del reconvencionista no fue pacífica, puesto que, si bien se acreditó la posesión a través de la inspección judicial, prueba testifical, confesión provocada y demás literales, Tito Choque López desde el año 2003 hasta el año 2019 fue demandado vía judicial reclamándose el derecho propietario de las acciones y derechos que le correspondían a la madre de los actores, pues se entiende que para que opere la usucapión, el propietario debe estar en una actitud pasiva, ello implica abandonar la posesión y el derecho propietario, sin embargo, el hecho de activar la demanda de nulidad de transferencia del inmueble realizada por Hermenegildo Choque Cutiña a favor de su hijo Tito Choque López, se opuso a que el demandado sea el único propietario, así también al activar la demanda de división y partición contra Tito Choque López, se opuso a que sea el único propietario y poseedor del bien inmueble hereditario, entonces, al activar los mecanismos judiciales mencionados, ocasionó que la posesión alegada por la parte reconvencionista haya sido interrumpida civilmente, impidiendo así que se opere la usucapión decenal alegada desde el año 1998. Con relación a la pretensión alternativa de cumplimiento de contrato, determinó que el valor probatorio del Testimonio N° 57/2005 se encuentra cuestionado en cuanto a la veracidad de sus declaraciones, pues para el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la apelación contra la Sentencia N° 197/2009 de 23 de abril, de división y partición de bien inmueble, no generó convicción para no dar curso a la división y partición antes señalada, de ahí que en la presente causa no tenga la fuerza probatoria necesaria, de igual manera en los fundamentos el Juez de primera instancia indicó que uno de los hechos a probar para la parte demandada fue la de demostrar que se haya cancelado la suma de $us. 30.000, a Hermenegildo Choque Cutiña, empero, el reconvencionista no demostró tal extremo, lo que hace ingresar en duda que Tito Choque López haya cancelado el precio a cambio de la venta que hubiere efectuado Hermenegildo Choque Cutiña sobre el inmueble objeto de la litis; por último en la conclusión, el Juez A quo, determinó: “De todo esto se llega al convencimiento y establecimiento de que los actores han demostrado tener derecho a reivindicar el bien inmueble objeto de Litis en las fracciones B y C, no habiendo formado convicción el contenido de la escritura Pública 57/2005 por efecto de la cosa juzgada de la contienda de división y partición que acaeció con el Auto Supremo No. 1140/2015 de fs. 2201, por lo que los actores han demostrado la aseveración principal efectuada en su demanda, al haber cumplido plenamente con la carga procesal…” (sic) (las negrillas son nuestras) (visible a fs. 2749 vta.).

Sentencia que fue apelada por Tito Choque López, planteando como agravios la vulneración del principio de verdad material y la no valoración de la prueba, mala apreciación de la prueba, incongruencia procesal, vulneración del principio de preclusión, como último la incongruencia por falta de valoración de la prueba. A consecuencia de la apelación planteada contra la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia, se emitió el Auto de Vista N° 57/2023 de 14 de marzo, saliente de fs. 2797 a 2808, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el que CONFIRMÓ la Sentencia N°104/2022 de 19 de octubre, con costas y costos.

Contextualizada que fue la controversia, se pasará a dar respuesta primeramente al agravio de forma traído en casación por la parte recurrente.

i) El recurrente denuncia falta de aplicación del art. 265 del Código Procesal Civil, incurriendo el Auto de Vista en incongruencia, refiriendo que dicha resolución no está debidamente fundamentada ni motivada, extrañándose de que la misma únicamente se limita a transcribir lo que el juzgador de primera instancia afirmó en la Sentencia.

Antes de ingresar en el análisis del Auto de Vista objeto del recurso de casación, es menester citar el art. 265 del adjetivo Civil que señala: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”.

En el presente agravio se denuncia que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil, yendo en contra del principio de congruencia, debido a que según el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, el Auto de Vista debió dar respuesta a todos los puntos apelados y que tal hecho no sucedió en dicha Resolución, puesto que no dio respuesta al agravio planteado en apelación relacionado a que no todo proceso judicial o litigio tiende a interrumpir el plazo de prescripción adquisitiva; por otro lado, también alega que el Tribunal de alzada dejó sin respuesta a que mientras el título adjunto, en la demanda reconvencional de usucapión y a la pretensión alternativa de cumplimiento de contrato, no sea declarado nulo, este tiene toda la validez que le otorga la ley, y que el tema de pago de dinero o su falta de pago no acarrea la nulidad del contrato o quitarle efectos legales a un instrumento público y que si bien este fue un hecho a probar, en la misma Escritura Pública N° 57/2005 ya estaría probado el pago del precio; de todos estos puntos el recurrente también señala que estos no estarían debidamente fundamentados; al margen de todo esto alega que el Auto de Vista recaería en extra petita, ya que un agravio fundamentado en contra de la Sentencia fue que no hubo valoración de lo estipulado en la cláusula segunda de la Escritura Pública N°57/2005, que señala que el precio de la venta se habría recibido por parte del vendedor, sin embargo, el Tribunal de alzada realizó algunas consideraciones en torno a la fijación de los puntos de hecho a probar.

De la revisión de la Resolución impugnada, con relación a que no se habría dado respuesta al agravio planteado en apelación relacionado a que no todo proceso judicial o litigio tiende a interrumpir el plazo de prescripción adquisitiva, se tiene que el Auto de Vista al margen de describir los agravios planteados en el recurso de apelación, realizó la cita de doctrina y de jurisprudencia utilizada en dicha Resolución, observándose entre estas, la relacionada a la usucapión decenal o extraordinaria (visible de fs. 2801 vta. a 2803), doctrina y jurisprudencia que citó el Tribunal de alzada, juntamente con el previo análisis realizado por el Juez Ad quem, coadyuvaron para que alcance el siguiente razonamiento: “…la nulidad de testimonio en contra del recurrente, posteriormente una división y partición impetrada por la referida y posteriormente sucedida por los actores en su calidad de herederos de Benita Flores Ancasi, con el fin de reclamar su derecho propietario sobre el bien inmueble que se pretende por el demandado usucapir, en ese antecedente, el presupuesto exigido del tiempo de posesión ininterrumpida, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, no se llega a cumplir en el presente caso…” (visto de fs. 2805 a 2806), criterio en relación a la usucapión que llega a responder al agravio propuesto, evidenciándose que tal análisis alcanzado se apega a lo resuelto por el Juez de primera instancia.

Al respecto de que el Tribunal de alzada dejó sin respuesta al reclamo de que el título adjunto a la demanda reconvencional de usucapión y a la pretensión alternativa de cumplimiento de contrato, sea declarado nulo este tiene toda la validez que le otorga la ley, y que el tema de pago de dinero o su falta de pago no acarrea la nulidad del contrato o quitarle efectos legales a un instrumento público y que si bien este fue un hecho a probar, en la misma Escritura Pública N° 57/2005 ya estaría probado el pago de precio; de todos estos puntos el recurrente también señala que estos no estarían debidamente fundamentados; del análisis de la Resolución emitida por el Juez Ad quem, se tiene a fs. 2807 y vta., que previa descripción del agravio señalado líneas arriba, determinó: “…concluyendo del análisis del juzgador en ese acápite, este en ningún momento pasa a determinar o declarar la falsedad de dicha escritura pública, y menos la nulidad o ineficacia de dicho documento…”, respuesta que señala que en ningún momento se determinó la falta de validez que la ley otorga al documento presentado por el recurrente dentro de la pretensión alternativa de cumplimiento de contrato; por otro lado, de lo advertido a fs. 2807 y vta., el Tribunal de alzada a manera de fundamentar la respuesta al agravio propuesto en el recurso de apelación sobre que el pago de $us. 30.000, habría sido acreditada por la cláusula segunda, realizó una revisión de la Resolución de Primera instancia y de los procedimientos suscitados dentro el presente proceso, que conllevó al Juez Ad quem a proporcionar la siguiente respuesta: “Concluyéndose de ello, que sobre el punto de hecho a probar relativo al monto de $us. 30.000.- no se ha impugnado su fijación, por otro lado, posterior a ello, no cumple con la carga de la prueba de demostrar ese extremo, no existiendo mala valoración de la prueba o incongruencia en la falta de valoración de la prueba, ya que el juzgador no pasa a anular un contrato, o quitarle los efectos legales…”, de dicha respuesta se puede percibir que el Tribunal de alzada realiza su facultad privativa de los jueces de grado, que consiste en el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, por lo tanto al momento de señalar el juzgador, no pasó a anular un contrato o quitarle los efectos legales, el Ad quem brindó respuesta al agravio planteado en el recurso de apelación, por otro lado, la descripción realizada por el Tribunal de alzada de los procedimientos suscitados en el presente proceso, para llegar a dar respuesta al agravio descrito líneas arriba, no constituye extra petita, puesto que de lo percibido esta descripción no es aislada, sino a unida a la respuesta citada supra.

A todo lo versado, se debe añadir que esto debe ser comprendido con lo establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0363/2012-R de 22 de junio, que respecto a la congruencia de la resoluciones judiciales en segunda instancia, señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: ‘En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.

De lo que se tiene, del análisis de la resolución recurrida en casación, el Tribunal de alzada se circunscribió a los límites que le impone la normativa legal, como también lo resuelto en la Sentencia apelada y los agravios acusados en el memorial de apelación, de igual forma, se evidencia la existencia de un hilo conductor en la resolución de segunda instancia, realizando la descripción de los agravios, fundamentación con base en la doctrina y las disposiciones legales relacionadas al caso, que si bien no son ampulosas, pero por medio del análisis alcanzaron razonamientos que dieron respuesta a los agravios, las cuales dieron paso posteriormente a la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, en atención a lo establecido al art. 265 del Código Adjetivo Civil; es por las razones expuestas que el agravió acusado de falta congruencia en la resolución de segunda instancia deviene en infundado.

Con respecto a los agravios de fondo, se pasará a resolver ambos de manera conjunta en el acápite posterior, con el fin de evitar que la presente resolución decaiga en redundante, buscando un solo hilo conductor a momento de dar respuesta a los agravios acusados por el recurrente.

ii) En el fondo, el recurrente acusa aplicación indebida del artículo 1503 del Código Civil, señalando que ni por la demanda de nulidad de documento, como tampoco la demanda de división y partición de un bien sucesorio, los actores se habrían opuesto a su pacífica posesión, no siendo ninguna de las demandas señaladas motivo de la interrupción de la posesión; también denuncia que el Auto de Vista es incongruente por falta de valoración de la prueba, ya que las autoridades de instancia no observaron que el precio de $us. 30.000, ha sido pagado y confirmado en el contrato de compraventa, protocolizado con la Escritura Pública N° 57/2005, en el que textualmente el vendedor en su cláusula segunda indica: “suma que declaro recibir en su totalidad a mi entera satisfacción al momento de la suscripción del presente documento…”, de no haber omitido esta prueba y demostrado el pago de la venta se habría declarado probada la demanda reconvencional de usucapión decenal y la alternativa de cumplimiento de contrato.

A continuación, se pasará a analizar los procesos judiciales previos a la presente causa que tuvieron como actores a Benita Flores Ancasi, Gaby Jeanette Choque Flores y Tito Choque López.

De la revisión del expediente, se tiene de obrados, fotocopia simple del memorial de demanda de 03 de julio de 2003, corriente de fs. 1586 a 1587, escrito por el cual Benita Flores Ancasi Vda. de Choque demanda la nulidad de Testimonio de propiedad contra Tito Choque López, bajo el argumento de que Tito Choque López se habría acercado a su casa faltando casi un mes para el fallecimiento de su esposo Hermenegildo Choque Cutiña, con el argumento de que necesitaba una hoja con su firma para regularizar su certificado de nacimiento y que por esta razón su esposo habría firmado cuatro sellados en blanco, apareciendo los mismos como si Hermenegildo Choque Cutiña habría vendido el inmueble que para entonces se encontraría registrado en Derechos Reales por Tito Choque López bajo la Partida N° 993, por lo que solicitó la nulidad de testimonio de propiedad N° 156/2003, nulidad de protocolo, nulidad de inscripción en derechos reales de la Partida N° 993 y que en ejecución se libre mandamiento de desapoderamiento; citado y notificado Tito Choque López en fecha 12 de agosto de 2003, con la demanda de nulidad de testimonio de propiedad, conforme se visualiza de la fotocopia simple de papeleta de notificación que sale a fs. 1595 vta., este opuso excepciones previas, y posteriormente contestó a la demanda y planteó demanda reconvencional de daño económico, visible de fs. 1610 a 1611, bajo el siguiente fundamento: que Benita Flores Ancasi Vda. de Choque en su ambición y desesperación de apropiarse de los bienes que son de su propiedad transferidas en vida por su padre a favor de el por ser su última voluntad; proseguido el proceso, se emitió la Sentencia N° 915/2003 de 30 de octubre, saliente de fotocopias legalizadas de fs. 2263 a 2268 vta., en el que el Juez de Partido 4° en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, declaró probada en parte la demanda instaurada por Benita Flores Ancasi Vda. de Choque e improbada la demanda reconvencional planteada por Tito Choque López, declaró nulo y sin valor legal el Testimonio de Escritura Pública N° 156/2003, de transferencia de bien inmueble ubicado en la calle Tarapacá N° 1589 entre calles Bolívar y Adolfo Mier, más su protocolo, se declaró nula y sin valor legal la Partida N° 993; Sentencia emitida bajo el fundamento de que la Minuta de transferencia de fecha 15 de marzo de 2003 contenido en el Testimonio de Escritura Pública N° 156/2003 de fecha 24 de marzo, no se han cumplido con los requisitos para la formación del contrato; por Auto de 11 de diciembre de 2004, se declaró ejecutoriada la Sentencia citada supra.

Dentro la misma línea, de la revisión del expediente se tiene a fs. 269 y vta., fotocopia simple del memorial de demanda de división y partición de bien inmueble de 10 de marzo de 2006, dirigida al Juzgado Instrucción de turno en lo Civil, siendo Benita Flores Ancasi Vda. Choque la parte demandante contra Tito Choque López y Gaby Jeanette Choque Flores, demanda en la que Benita Flores Ancasi Vda. Choque presentó certificado de defunción de Hermenegildo Choque Cutiña y la declaratoria de herederos, y que no habiendo dejado testamento alguno el difunto, como también existir otros dos herederos que serían Gaby Jeanette Choque Flores y Tito Choque López, solicitó la división y partición del bien inmueble ubicado en la calle Tarapacá N° 1598 entre calles Bolívar y Adolfo Mier, registrada en Derechos Reales bajo la Partida N° 869; citado y notificado Tito Choque López, conforme se tiene de la papeleta de notificación de 27 de marzo de 2006, en fotocopia simple que sale a fs. 271, en la que se percibe que el citado no se rehusó a firmar, por tanto se le habría notificado en presencia de un testigo quien firmó en constancia; por otro lado, se tiene de fs. 281 a 284 vta., memorial que presentó Tito Choque López en el que se opuso a la acción voluntaria que buscó la división y partición de bien inmueble, de igual manera mediante el citado escrito pidió se declare contencioso, teniendo como fundamento que el inmueble del que se pretendió la división y partición sería de su propiedad, el cual se le habría transferido en su totalidad mediante minuta de fecha 26 de febrero del 2003, por la suma de $us. 30.000, documento complementado por aclaración de 10 de marzo de 2003; de igual manera se tiene un escrito en fotocopia simple de fs. 295 a 298, de 23 de mayo de 2006, en el que Tito López Choque a momento de apersonarse al proceso contencioso, planteó demanda reconvencional de división de acervo hereditario fincado al fallecimiento de Hermenegildo Choque Cutiña, como también dentro de su demanda reconvencional impetró la consolidación de su derecho propietario del bien inmueble ubicado en la calle Tarapacá N° 1589 entre calles Bolívar y Adolfo Mier, adquirida mediante escritura pública por la suma de $us. 30.000 y su posterior registro en Derechos Reales; habiendo continuado el proceso contencioso, se emitió la Sentencia N° 197/2009 de 23 de abril, en el que el Juez de Partido en lo Civil 4° de la ciudad de Oruro, declaró probada en parte la demanda de división y partición de bien inmueble; improbada respecto a la forma de división y partición solicitada por la parte actora de aquel proceso e improbada la demanda reconvencional de Tito Choque López, al no haber cumplido con la carga de la prueba no presentando prueba suficiente que demuestre los hechos constitutivos para ejercer su derecho y proceder a la división y partición de la masa hereditaria, declaró también improbadas la excepciones perentorias de falta de acción y derecho; Resolución de primera instancia que tuvo como fundamento: “En este sentido, teniendo presente que la demanda principal tiene como petición expresa la división del un bien inmueble que en su oportunidad habría sido transferido al codemandado Sr. Tito Choque Flores, en principio se tenía demostrar que el derecho propietario sobre el bien habría sido anulado, aspecto demostrado a lo largo del proceso principalmente por la matricula 4.01.1.01.0000019 que acredita la cancelación del asiento N° 1 del casillero A) de titularidad sobre el dominio que por orden judicial ha sido realizada en contra del documento de transferencia suscrito por el Sr. Hermenegildo Choque Cutiña a favor de Tito Choque López cursante de fojas 10 a 10 vuelta y por el certificado de fojas 258 emitido por la secretaria del Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil de la Capital que confirma la anulación de la escritura pública de transferencia del bien inmueble ubicado en la calle Tarapacá N° 1589 entre Bolívar y Adolfo Mier dispuesta por sentencia dictada en fecha 30 de octubre del año 2004 y cuya resolución ha sido ejecutoriada en fecha 11 de diciembre del año 2004 por lo que se ha declarado judicialmente que el mencionado contrato no pudo haberse formado siendo en su primera consecuencia de retrotraer las cosas al estado que tenían al celebrarse el contrato (…). No es procedente la consolidación del derecho propietario a favor del Sr. Tito Choque López sobre el bien inmueble ubicado en la calle Tarapacá N° 1589 entre las calles Bolívar y Adolfo Mier, por haberse anulado la escritura pública otorgada en la Notaria de Fe Pública del Dr. Alfredo Aranibar y su consiguiente registro en Derechos Reales del departamento”. (sic) (las negrillas son añadidas) (visible a fs. 2253 y vta.).

Previa apelación por parte de Tito Choque López a la citada Resolución de primera instancia, se emitió Auto de Vista N° 94/2015 de 10 de abril, cursante en fotocopias legalizadas de fs. 2255 a 2259 vta., en el que la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Departamento de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia N° 197/2009 de 23 de abril, bajo el siguiente fundamento: “iii. De las pruebas descritas analizadas de manera integral se tiene que, el documento privado de fecha 26 de febrero de 2003 que fue aclarada por documento privado de fecha 10 de marzo de 2003, ambos con reconocimiento de firmas ante Notaria de Fe Pública el primero del 14 de marzo de 2003 y el segundo del 15 de marzo de 2003, son uno solo y hace fe entre los otorgantes respecto a sus declaraciones a partir de su reconocimiento como dispone el Art. 1297 del Código Civil, y este documento privado de fecha 26 de febrero de 2003, señala en la primera parte de su Cláusula Segunda, que su inmueble, a favor de Tito Choque López, en la suma de $us. 30.000.- Con las características y colindancias señaladas en el documento de Minuta, (sig); es decir, que nos remite al documento de Minuta que habrían suscrito entre ambas partes el mismo día 15 de marzo de 2003, como refieren la Sentencia N° 838/2004 en su Considerando cuarto numeral 7) que se encuentra contenida en el Testimonio de la escritura Pública N° 156/2003 de fecha de 24 de marzo de 2003, que ha sido declarado NULO y SIN VALOR LEGAL, junto con sus protocolos y su registro en la Oficina de Derechos Reales, Partida N° 993 del Libro de Propiedades Capital de 2003, emitida dentro del proceso de nulidad seguido entre ambas partes en el juzgado de Partido Cuarto en lo Civil de la Capital (…). 5.- Con relación a la demanda reconvencional interpuesta por Tito Choque López este no ha demostrado de manera objetiva y fehaciente, sus pretensiones, incumpliendo con su deber de probanza, como señala el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (las negrillas son nuestras) (visible a fs. 2259 y vta.); posterior interposición del recurso de casación por parte Tito Choque López, se emitió Auto Supremo N° 1140/2015 de 08 de diciembre, que declaró infundado el recurso de casación, advirtiendo que resolvió agravios de forma y señaló que estos deben estar debidamente fundamentados en el recurso y no remitirse a otros memoriales ni suplirse posteriormente.

En el primer agravio de fondo, el recurrente señala que ninguna de las demandas interpuestas anteriormente en su contra serían motivo de la interrupción de la posesión, en referencia a la demanda de nulidad de testimonio de escritura pública y la demanda de división y partición de bien inmueble, razón por la cual existiría indebida aplicación del art. 1503 del Código Sustantivo Civil, que versa sobre la interrupción civil a la prescripción.

Se debe establecer en un primer momento, que desde el art. 138 del mencionado cuerpo legal, la usucapión decenal o extraordinaria es una forma de adquirir la propiedad de un inmueble por solo la posesión continuada de diez años, con la particularidad de que la posesión en este inmueble por parte de aquel quien pretende adquirir el derecho propietario de la cosa, aparte de que se conjuga con la inercia del titular que ve amenazado su derecho, esta debe cumplir con tres requisitos esenciales, es decir, que la posesión debe ser continua e ininterrumpida, pública y pacífica; posesión que prima facie debe cumplir la característica de ser exclusiva.

Resulta pertinente también traer a colación el art. 1234 del Código Civil, que versa: “Puede pedirse la división aún cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva”.

Del análisis del presente artículo del Código Sustantivo Civil, podemos establecer meridianamente lo siguiente: a) Los coherederos constituidos en copropietarios de un bien hereditario, a partir del derecho que poseen sobre el mismo por medio del efecto de la sucesión hereditaria y su posterior perfeccionamiento, están facultados y legitimados para solicitar la división de un bien hereditario, aún cuando uno de ellos haya gozado de manera separada de alguno de los bienes hereditarios, énfasis que la ley hace con el fin de señalar que el goce independiente o posesión de un bien hereditario ejercido por uno de los coherederos, no limita la petición de división de un bien que deviene de una herencia; b) Por otro lado, el citado artículo establece una salvedad, la que se materializa en el caso de que el coheredero que haya gozado o estado en posesión exclusiva del bien hereditario, utilizando justamente esta posesión exclusiva para los efectos de la prescripción, hubiere adquirido el derecho propietario mediante la usucapión; en tal caso, la petición de uno de los coherederos sobre la división del bien hereditario usucapido, no sería procedente, pues existiría un derecho propietario emergido de una usucapión que haría frente a dicha petición; c) De la comprensión del artículo traído a colación, este llega a abrir intrínsecamente la posibilidad de poder presentar una demanda de usucapión de un bien hereditario entre coherederos, tal figura es concebible y no se apartaría de la legalidad que establece el Código Civil, proporcionando claramente una oportunidad única de hacer valer una posesión que uno de los coherederos alegue tener para los efectos de la prescripción justo en el momento en que uno de estos copropietarios pida o solicite la división del bien hereditario; y que para tal fin deberá demostrar que se encuentra en posesión exclusiva del bien, que pretende usucapir, puesto que, una posesión simultáneamente compartida repele la posibilidad de obtener el derecho propietario mediante esta acción.

Ahora bien, del análisis y revisión del proceso de división y partición del bien hereditario sucedido anteriormente, al momento que Benita Flores Ancasi Vda. Choque demandó a Tito Choque López y Gaby Jeanette Choque Flores, en la que solicitó la división y partición de bien inmueble ubicado en la calle Tarapacá N° 1598 entre calles Bolívar y Adolfo Mier, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 869, al ser citado y notificado Tito Choque López, y haber presentado su memorial en el que se opuso a la acción que buscó la división y partición del bien inmueble, junto con el escrito visible de fs. 295 a 298, de 23 de mayo de 2006, en el que planteó demanda reconvencional de división de acervo hereditario fincado al fallecimiento de Hermenegildo Choque Cutiña, junto con la consolidación de su derecho propietario del bien inmueble ubicado en la calle Tarapacá N° 1589 entre calles Bolívar y Adolfo Mier, aludiendo a la compra por la suma de $us. 30.000; el recurrente en observancia del art. 1234 del Código Civil, si pretendía adquirir el derecho propietario del bien inmueble hereditario, tomando en cuenta el antecedente de inscripción de declaratoria de herederos de Benita Flores Ancasi Vda. Choque y Gaby Jeanette Choque Flores sobre el inmueble citado supra, debió interponer la acción de usucapión si consideraba que se ajustaba a sus intereses para hacer valer la supuesta posesión exclusiva, empero, cuando Tito Choque López optó por interponer la demanda reconvencional mencionada, desechó la oportunidad que el art. 1234 del Código Civil ofrece, según el análisis realizado de este, que era el momento oportuno para hacer valer una posesión exclusiva para los efectos de la prescripción y la interposición de una acción de usucapión de un bien hereditario.

Por lo tanto, a partir de todo lo versado, el proceso judicial de división y partición del bien inmueble, al margen de interrumpir la posesión continuada para los efectos de la prescripción que el recurrente pretende hacer valer en el presente proceso, marcó una modificación material y formal del bien inmueble hereditario ubicado en la calle Tarapacá N° 1598 entre calles Bolívar y Adolfo Mier, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 869 actualizada con Matrícula N° 4.01.1.01.0000019, dando nacimiento a las fracciones “B” y “C” que se encuentran debidamente registradas en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0056242 y la Matrícula N° 4.01.1.01.0056158, respectivamente.

Entonces, si el demandado Tito Choque López pretendía adquirir el derecho de propiedad del bien inmueble hereditario mediante usucapión decenal o extraordinaria, este debió interponer una demanda de usucapión en aquel momento en que lo demandaron por división y partición de bien hereditario, en observancia del art. 1234 del Código Civil, y no pretender instrumentalizar al órgano judicial intentando desconfigurar el fondo del presente proceso con una alegada posesión para los efectos de la prescripción, tomando en cuenta que su oportunidad para plantear una acción de usucapión ya fue superada, existiendo cosa juzgada y con sentencia ejecutoriada que declaró probada la pretensión de división y partición del bien inmueble hereditario ubicado en la calle Tarapacá N° 1589 entre calles Bolívar y Adolfo Mier; razón suficiente para determinar desestimado el primer agravio analizado en este acápite.

En la segunda parte de este apartado de resolución de agravios en el fondo presentados por el recurrente, debemos analizar lo acusado en el recurso de casación por Tito Choque López, quien denuncia que el Auto de Vista es incongruente por falta de valoración de la prueba, ya que las autoridades de instancia no observaron que el precio de $us. 30.000, ha sido pagado y confirmado en el contrato de compraventa, protocolizado con la Escritura Pública N° 57/2005, en el que textualmente el vendedor en su cláusula segunda indica: “suma que declaro recibir en su totalidad a mi entera satisfacción al momento de la suscripción del presente documento…”, de no haber omitido esta prueba y demostrado el pago de la venta se habría declarado probada la demanda reconvencional de usucapión decenal y la alternativa de cumplimiento de contrato.

Para cumplir con el objetivo de proporcionar una respuesta al agravio propuesto por el recurrente, quien alega que el Auto de Vista no valoró el contrato de compraventa protocolizado mediante la Escritura Pública N° 57/2005, y que el Juez de primera instancia no habría observado que el precio estipulado en aquel contrato ya fue pagado, tal como versa en su cláusula segunda; justamente es esta cláusula segunda la que en su momento fue motivo de análisis en un anterior proceso; sin embargo, con el fin de fundamentar la respuesta al agravio descrito líneas arriba, se procederá a un análisis de las Resoluciones emitidas dentro el presente proceso y de las que cursan en obrados que fueron presentadas como pruebas.

Con relación al contrato de compraventa de un bien inmueble instrumentalizado en documento privado de 26 de febrero de 2003, efectuada por Hermenegildo Choque Cutiña como vendedor y Tito Choque López como comprador, aclarado el 10 de marzo de 2003 y protocolizado mediante Escritura Pública N° 57/2005 de 18 de febrero, cursante de fs. 242 a 245 vta., la Sentencia N° 104/2022 de 19 de octubre, en su fundamento determinó: “Entonces a partir de estos principios ético-morales se puede concluir que existiendo cosa juzgada sobre división y partición de inmueble en tres partes iguales, por el cual la sentencia No. 297/2009 y Auto de Vista No. 94/2015 otorgaron tutela a la división equitativa del bien inmueble hoy objeto de litis, resultando razonable y equitativo que en la presente causa se continué con la materialización del derecho de uso, goce y disfrute como propietarios de las fracciones B y C, no resultando equitativo prevalecer las declaraciones de documentos privados cuya minuta principal fue anulada por ausencia de voluntad en el vendedor, ello por la existencia de cosa juzgada que verificó la existencia de abuso de firma en blanco en la minuta firmada por Hermenegildo Choque Cutiña a favor del ahora demandado…” (visible a fs. 2748 vta.); por otro lado, el Auto de Vista N° 57/2023 de 14 de marzo, con relación a la mencionada Escritura Pública, señaló: “…y lo que procede a realizar por el Juzgador de primera instancia, es fundamentar su posición respecto a declarar improbada la demanda de cumplimiento de contrato, concluyendo del análisis del Juzgador en ese acápite, este en ningún momento pase a determinar o declarar la falsedad de dicha escritura pública, y menos la nulidad o ineficacia de dicho documento, más solo realiza una valoración respecto a dicha documental con la prueba aportada por contrario de nulidad de documento con fallo final debidamente agotados en sus instancias y firme a la fecha que dio nacimiento al proceso posterior de división y partición, análisis realizado por el Juzgador conforme al marco legal y sana crítica…”.

En resumen, de todo lo descrito ut supra y del análisis de los dos procesos anteriores suscitados entre Benita Flores Ancasi Vda. de Choque y Tito Choque López, se tiene: Primero: Con referencia al proceso de nulidad de Testimonio de Escritura Pública N° 156/2003, la Sentencia N° 915/2003 de 30 de octubre, saliente de fs. 2263 a 2268 vta., en el que el Juez de Partido 4° en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, declaró probada en parte la demanda, instaurada por Benita Flores Ancasi Vda. de Choque y declaró nulo y sin valor legal la Escritura Pública N° 156/2003 de transferencia de bien inmueble ubicado en la calle Tarapacá N° 1589 entre calles Bolívar y Adolfo Mier, más su protocolo, también declaró nula y sin valor legal la Partida N° 993; Sentencia emitida bajo el fundamento de que la Minuta de transferencia de fecha 15 de marzo de 2003 contenido en la Escritura Pública N° 156/2003 de fecha 24 de marzo, no ha cumplido con los requisitos para la formación del contrato; Segundo: Con relación al proceso de división y partición de bien inmueble hereditario, se tiene la Sentencia N° 197/2009 de 23 de abril, en la que el Juez de Partido en lo Civil 4° de la ciudad de Oruro, declaró probada en parte la demanda de división y partición de bien inmueble, improbada respecto a la forma de división y partición solicitada por la parte actora de aquel proceso e IMPROBADA la demanda reconvencional de Tito Choque López sobre la consolidación de su derecho propietario del inmueble ubicado en la calle Tarapacá N° 1589 entre calles Bolívar y Adolfo Mier, al no haber cumplido con la carga de la prueba no presentando prueba suficiente que demuestren los hechos constitutivos para ejercer su derecho; en la misma línea el Auto de Vista N° 94/2015 de 10 de abril, cursante en fotocopias legalizadas de fs. 2255 a 2259 vta., en el que la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia N° 197/2009 de 23 de abril.

Entonces, de lo percibido, diremos que la parte recurrente procura en el fondo de la demanda reconvencional en su pretensión alternativa, la revisión del contrato de compraventa de un bien inmueble instrumentalizado en documento privado de 26 de febrero de 2003, efectuada por Hermenegildo Choque Cutiña como vendedor y Tito Choque López como comprador, aclarado el 10 de marzo de 2003 y protocolizado mediante la Escritura Pública N° 57/2005 de 18 de febrero, sin tener en cuenta que de la revisión de obrados, existe una resolución que dilucidó en otrora, ingresando en el fondo, la consolidación de derecho propietario que el recurrente pretendió sobre el bien inmueble ubicado en la calle Tarapacá N° 1589 entre calles Bolívar y Adolfo Mier de la ciudad de Oruro, queriendo hacer valer la Escritura Pública citada para tal fin, vale decir, el Auto de Vista N° 94/2015 de 10 de abril, dentro de su fundamentación y motivación, valoró el referido documento público, que si bien no podía declararlo nulo, si le restó la eficacia de la transferencia, pues determinó que se encontraría expresamente relacionado con una minuta que habría sido declarada nula, razón por la que confirmó la Sentencia N° 197/2009 de 23 de abril, que declaró probada en parte la demanda de división y partición de bien inmueble hereditario e improbada la demanda reconvencional de Tito Choque López sobre la consolidación de su derecho propietario del inmueble ubicado en la calle Tarapacá N° 1589 entre calles Bolívar y Adolfo Mier. Resolución judicial que, tomando en cuenta las partes procesales intervinientes en aquel proceso citado, alcanzó en sus efectos jurídicos al recurrente y al contrato de compraventa de un bien inmueble instrumentalizado en el documento privado de 26 de febrero de 2003, contenido en la Escritura Pública N° 57/2005, quedando así, aclaradas las controversias gravitantes en torno al mencionado contrato del cual el recurrente procura su revisión.

En consecuencia, la parte recurrente en su intención de que se revise en el fondo una pretensión ya conocida en un anterior proceso, da paso a que este alto Tribunal de Justicia regido por los principios constitucionales, entre estos, el de seguridad jurídica, principio que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0896/2010-R de 10 de agosto, en su desarrollo determinó: “…la seguridad jurídica, lleva al individuo a la convicción que su situación jurídica, con relación a su persona o sus bienes, no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares”, emita la presente resolución; siendo que el recurrente de manera manifiesta postula nuevamente el análisis del contrato de transferencia de un bien inmueble que fue base de una pretensión de demanda reconvencional que se declaró improbada, respecto a la consolidación de derecho propietario solicitada por Tito Choque López.

Por las razones expuestas y del examen realizado de las literales propuestas por ambas partes procesales y no teniendo la posibilidad de ingresar a mayor análisis de una pretensión que busca nuevamente y de manera repetida en este segundo agravio analizado querer instrumentalizar al órgano judicial procurando una nueva valoración y apreciación del contrato de compraventa de bien inmueble formalizado mediante documento privado de 26 de febrero de 2003, efectuada por Hermenegildo Choque Cutiña como vendedor y Tito Choque López como comprador, aclarado el 10 de marzo de 2003 y protocolizado mediante la Escritura Pública N° 57/2005 de 18 de febrero, y en ello la revisión de un proceso que cuenta con calidad de cosa juzgada, existiendo una resolución judicial emitida por autoridad competente que dilucidó lo concerniente al referido contrato y firme a la fecha de la presente resolución, decae sin mayor consideración en infundado.

A partir de todo lo vertido, corresponde emitir fallo en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil.