AS/0582/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0582/2023

Fecha: 16-Jun-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. José Luis Coímbra Barroso y Meyer Cusi Vía de Coímbra, según memorial de fs. 110 a 112 vta., promovieron proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble contra Blanca Pura Villarroel Chávez, quien una vez citada, mediante escrito que cursa de fs. 236 a 243, contestó negativamente y opuso excepción de litispendencia; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 1/2022, de 13 de enero, de fs. 392 a 394 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, disponiendo que Blanca Pura Villarroel Chávez entregue el bien objeto de litis a la parte actora.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Blanca Pura Villarroel Chávez, mediante memorial visible de fs. 398 a 404 vta.; dio lugar a que la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 81/2022, de 07 de octubre, corriente de fs. 441 a 448 vta., que CONFIRMÓ el Auto Nº 208/2021, de 06 de abril, cursante de fs. 278 a 279 y Sentencia Nº 1/2022, de 13 de enero, obrante de fs. 392 a 394 vta., con los argumentos siguientes:

Desarrolló su argumento jurídico en torno a la suspensión del proceso extraordinario de regularización de derecho propietario, sobre la regla de acumulación de procesos civiles, la excepción a la regla de notificación en estrados, la carga procesal de las partes y sobre la declaratoria judicial de la nulidad sustancial.

En cuanto a la apelación diferida, emergente del Auto Nº 208/2021 de 06 de abril.

Expresó que la disposición adicional única de la Ley Nº 1227, de 23 de septiembre de 2019, estableció que, al existir oposición judicial en los procesos de regularización, el juez competente concederá un plazo al oponente a fin de que interponga su acción en la vía ordinaria, en caso de no presentar la misma se tendrá por denegada la oposición. Cuando coexisten dos procesos: uno de regularización y otro ordinario, la suspensión opera en favor del proceso ordinario hasta su conclusión. Es impracticable la suspensión del proceso ordinario, como lo solicita la recurrente, puesto que la litispendencia opera en sentido contrario, conforme a la Ley Nº 1227 y el Instructivo Nº 13/2021.

Respecto a la apelación contra la sentencia.

a) En cuanto a la denuncia sobre la notificación en estrados, manifestó que la regla es que la notificación sea efectuada de manera inmediata y en estrados, el art. 84.I del Código Procesal Civil, indica que la excepción a la regla se da en casos donde exista una disposición expresa; por otro lado, el art. 72.III del Código Procesal Civil describe el domicilio procesal, como morada para la notificación en los casos expresamente señalados en el Código. Esta última disposición no lo determina taxativamente como tal.

b) Sobre la acusación referente a que puso en conocimiento de la Juez la existencia del proceso ordinario que sigue ENFE contra Martha Salazar, en la que se solicita la cancelación de la matrícula del actor y el proceso de regularización de derecho propietario; describió que conforme con el art. 345.II num. 3 de Código Procesal Civil, solo es posible acumular procesos ordinarios si pueden tramitarse con el mismo procedimiento, al margen de la suspensión del proceso en favor del juicio ordinario conforme describe la Ley Nº 227 y el Instructivo Nº 13/21 del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que no concurre la posibilidad de acumular el proceso ordinario al extraordinario.

Por otra parte, en cuanto a la acumulación del proceso ordinario tramitado por ENFE en contra de Martha Salazar, se dirá que esa pretensión es distinta a la que ocupa el caso de autos, no cumple con la regla descrita en el art. 345.II. num. 4 del Código de la materia, no tienen la misma causa (fundamento inmediato del derecho deducido en juicio) que no se debe confundir con el objeto de pleito, y las partes y el objeto no son idénticas. Anotó que la causa en el proceso de ENFE radica en la anulación del contrato transaccional de esa entidad y Martha Salazar, corresponde a una solicitud de cancelación de matrículas; en cambio, en el caso de autos la demanda versa sobre la restitución de la posesión que tiene el propietario del inmueble.

c) En lo que concierne a la falta de motivación y fundamentación, sobre este cargo, la recurrente no especifica qué parte de la Sentencia adolecería de tal defecto. La carga de fundamentación del recurso de apelación, la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, su incumplimiento acarrea la inadmisibilidad del recurso.

La parte recurrente únicamente señaló que la Sentencia adolece de falta de fundamentación y motivación, sin indicar con precisión los errores y deficiencias de la sentencia.

d) Respecto al cargo de haberse omitido valorar las pruebas de descargo referidas a su posesión, el proceso de regularización y el proceso de nulidad que activó ENFE.

Manifestó que la causa se dilucidó solo con la pretensión de la acción reivindicatoria, el objeto del proceso fue determinado en audiencia preliminar y al no objetarse el mismo consintieron sobre dicha actividad. En el caso de autos, no se debatió sobre la validez de la posesión, por lo que a la Juez no le estaba permitido fundamentar sobre la posesión. La demandada debió formular una demanda reconvencional de usucapión.

En lo referente a la valoración probatoria de los procesos judiciales, sostuvo que el proceso tramitado en el juzgado de su homólogo 12º fue valorado al momento de resolverse la excepción; en lo concerniente al proceso en similar juzgado 11º ordinario que tramita ENFE que, si bien no fue valorado por el Juez, se suple la omisión, en sentido de considerar que en la respuesta al segundo cargo se asumió tal valoración.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Blanca Pura Villarroel Chávez, según memorial de fs. 455 a 472, recurso que es objeto de análisis.