AS/0582/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0582/2023

Fecha: 16-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1) Las Autoridades Judiciales efectuaron una incorrecta valoración de las pruebas cursantes a fs. 387, 388 y de fs. 390 a 391, que justifican su inasistencia a la audiencia complementaria por motivos de salud, interpretando erróneamente los arts. 72, 84 y 368 del Código Procesal Civil, así como no consideraron su calidad de persona de la tercera edad. Tuvo impedimento por justa causa y pese a no estar presente en audiencia se fijó una nueva para el 03 de diciembre de 2022, sin hacer una valoración y verificar su estado de salud, se le notificó a fs. 392 antes de dictarse la sentencia. Vulnerando el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, acceso a la justicia, a la defensa y seguridad jurídica.

Al respecto, en folios 387 y 389 (foliación con bolígrafo azul), cursa una fotocopia del certificado de incapacidad temporal, que tiene una data del 25 de noviembre de 2011 al 26 del mismo mes y año, es decir, por dos días. En los folios 388 y 391 cursa una copia y original del memorial de 25 de noviembre de 2021, donde se solicita suspensión de audiencia, que fue fijada para el 26 de noviembre de 2021.

En el caso de autos, la Juez de la causa señaló audiencia para el día miércoles 24 de noviembre de 2021, la cual fue instalada y desarrollada con la presencia tanto de la parte demandante como de la demandada, hoy recurrente; la cual fue suspendida y en el acto se señaló audiencia para el 26 de noviembre de ese año, considerando la petición y la prueba presentada por Blanca Pura Villarroel Chávez, con ese cometido se fijó audiencia para el 3 de diciembre de 2021, con dicho proveído la demandada fue notificada el 2 de diciembre de 2021.

La documentación y el memorial que la recurrente considera que se analice sí fue valorado por la Juez, la cual -aunque en forma escueta- fue objeto de apelación, no fue considerado por el Tribunal de alzada; sin embargo, la acusación resulta irrelevante, puesto que la certificación de baja medida fue por los días 25 y 26 de noviembre, la baja médica no se extendió para los días posteriores al 26 de noviembre de ese año; la carga procesal de acudir a estrados judiciales para la recurrente se encontraba vigente, conforme describe el art. 84 del Código Procesal Civil.

En cuanto a la denuncia de la notificación con el señalamiento de audiencia para el 3 de diciembre de 2021, sin haber verificado su estado de salud; corresponde señalar que las partes son las que deben comunicar a la Juez de algún estado de impedimento, por una parte, la recurrente, ante el levantamiento de su baja médica, tenía la obligación de concurrir a estrados judiciales con el objeto de cumplir con la carga que impone el art. 84 del Código Procesal Civil, por otra, se generó la notificación a la recurrente para la concurrencia a la referida audiencia del 3 de diciembre.

Las notas descritas no justifican su impedimento para la audiencia del 3 de diciembre de 2021, solo acreditan la baja médica en 25 y 26 de noviembre de ese año, no se encuentra acreditado que la recurrente se encontrara en imposibilidad de concurrir a la audiencia programada para el 3 de diciembre de 2021.

En cuanto a la infracción del art. 368.II de Código procesal Civil, que describe que el señalamiento de la audiencia debió ser luego de 15 días de la suspensión, el mismo no fue objeto de impugnación en el recurso de apelación, razón por la cual el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento al respecto. No resulta acorde a derecho que la recurrente en fase de casación recién plantee el referido agravio, el mismo debió hacerlo valer en fase de apelación, lo cual no consta en el escrito que sale de fs. 402 a 408 vta., argumento que inhibe a esta Sala de efectuar una consideración sobre el cargo planteado; de lo contrario, analizar el mismo implicaría emitir una decisión en “per saltum”, sistema de impugnación procesal no admitido en el Código Procesal Civil.

En cuanto a la excepción a régimen de notificaciones previsto en el art. 72.III del Código Procesal Civil, es la excepción prevista por el art. 84 del mismo cuerpo legal; sobre este cargo, corresponde señalar que aquella disposición, al hacer referencia al domicilio procesal, señala: “Si en el primer memorial, no se señalare el domicilio, se tendrá por constituido el domicilio en estrados a todos los efectos del proceso”.

En cambio, la segunda norma describe: “I. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley. II. Con este objeto las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare. III. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva. IV. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para el día hábil siguiente”. La primera parte de este articulado señala que las notificaciones serán efectuadas en secretaria del Juzgado o Tribunal, y para tal cometido las partes y sus abogados tienen la obligación de acudir a estrados para recibir las notificaciones, tal como lo describe la segunda parte. Este precepto no describe una excepción a la forma de notificación.

La diferencia entre la citación y la notificación radica en que la primera se la efectúa de manera personal o mediante otros modos, como la cedular y edictal, de manera que se llame a una persona a que comparezca a un juicio instaurado en su contra, por su parte, la notificación es una comunicación intraprocesal que se la efectúa en el desarrollo del proceso.

No se tiene una excepción a la forma de notificación regular que describe el art. 84 de Código Procesal Civil, la norma invocada solo hace referencia a la fijación de domicilio procesal para los efectos del proceso, como puede ser el caso de la citación con una demanda reconvencional que señala el art. 74.III del Código del rito, o cuando la Juez determine que la notificación se haga en ese sentido. Lo cual no aconteció en el caso de autos, por lo que la denuncia de interpretación del art. 72.III del Código Procesal Civil no es correcta.

Es obvio que el art. 115.II de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna; en el caso de autos, la recurrente participó en el proceso, por lo que se evidencia que estuvo a derecho y el operador de primera instancia no le generó indefensión, y si no concurrió a la audiencia fue por la falta de diligencia de su abogado y de la propia recurrente, quienes tenían la obligación de acudir a estrados judiciales a efectos de consultar sobre la emisión de resoluciones judiciales, aspecto que no cumplido; por consiguiente, el agravio denunciado no es evidente.

En cuanto a la cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1089/2015-S3, de 05 de noviembre; N° 1014/2011-R de 22 de junio, N°1845/2004-R, de 30 de noviembre, no tiene vinculación con el agravio que se analiza.

2) El Tribunal de alzada realizó una errónea aplicación de los arts. 345 y 346 del Código Civil, toda vez que los demandantes refieren tener el derecho propietario del bien objeto de litis, con documentación fraudulenta, haciendo una incorrecta valoración probatoria. Mencionó que con la literal a fs. 360, a través de certificación de información rápida, sobre la Matrícula Nº 7.01.1.99.0000332, acredita la anotación preventiva a favor de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, en el que se pide la cancelación de la matrícula madre y de la cual emerge la Matrícula N° 7.01.1.99.0147004.

En cuanto a la denuncia de documentación fraudulenta que denuncia la parte recurrente, corresponde señalar que, entre los presupuestos de la acción reivindicatoria, conforme con la doctrina aplicable, se encuentra: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado. Estos presupuestos sustanciales hacen a la procedencia de la acción reivindicatoria que se encuentra descrito como una garantía de protección de los derechos, tal como lo describe en el art. 1453 del código Civil.

La recurrente cuestiona la documentación relativa al derecho de propiedad de la parte demandante, en sentido de que la misma fuese fraudulenta. Sobre tal denuncia se dirá que el derecho de propiedad descrito en el art. 105 de Código Civil, es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

El derecho a la propiedad es objeto de inscripción en el registro público de Derechos Reales a efectos de su protección, tal como señala el art. 1453 de Código Civil y de obrados se verifica que el título de propiedad del demandante se encuentra sustentado con la Escritura Pública Nº 231/2017, de 8 de febrero, inscrita en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.1.99.0147004, asiento 1-A, y con plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, literales visibles de fs. 1 a 7, que tienen la fe probatoria descrita por el art. 1289 del Código Civil, con relación al art. 1311 del mismo cuerpo legal, haciendo oponible a terceros, conforme describe la regla descrita en el art. 1538.I del Código Civil.

La recurrente denuncia que el título de los demandantes se funda en un título nulo y por tal aspecto no tendría efecto. Sobre tal argumento corresponde señalar que el título de la E.P. Nº 231/2017, refleja la suscripción de un contrato de transferencia por el precio de Bs. 104.550, y de acuerdo con el art. 519 del Código Civil, el mismo tiene la fuerza de ley entre sus contratantes, no puede ser disuelto sino por mutuo consentimiento y por las causas autorizadas por ley. Al presente no se tiene un contrato de disenso sobre el referido contrato, tampoco una resolución judicial que haya declarado la ineficacia funcional o estructural de dicho contrato, por lo que mantiene su validez, conforme refleja el registro correspondiente, puesto que su registro no ha sido extinguido en una de las formas que señala el art. 1557 del Código Civil. Por consiguiente, se deduce que la compra fraudulenta no está acreditada en el caso de autos.

En cuanto a la denuncia de que los apoderados que fungen con el poder Nº 982/2009 no tiene facultades para vender el inmueble ubicado en la zona Este, U.V. 23, Mza. 14, lote Nº 29, ese poder le otorga facultad de disposición de la manzana 1, siendo nula la transferencia; corresponde señalar que la nulidad debe ser declarada judicialmente, así lo describe el art. 546 de Código Civil.

En lo que concierne a la acumulación de pretensiones, en sentido de que debió acumularse el proceso, conforme señalan los arts. 345 y 346 del Código Procesal Civil. Refiere que las partes no son las mismas ni el objeto del proceso es el mismo y se debe cumplir con la regla del art. 345.II del Código Procesal Civil.

Cursa en obrados antecedentes respecto al proceso ordinario seguido por ENFE en contra de Martha Salazar, sobre cancelación de partida y reivindicación, fundada en que la demandada al inscribir un contrato creó la matrícula inmobiliaria Nº 7.01.1.99.0000332, a nombre de los ex profesionales dentro de los predios de la Playa de Maniobra que utiliza ENFE, y al haberse anulado el contrato de 8 de octubre de 1998, corresponde la cancelación de las matrículas que emergen de tal contrato.

El presente proceso versa sobre reivindicación de inmueble seguido por José Luis Coimbra Barroso y Meyer Cusi Via de Coimbra en contra de Blanca Pura Villarroel Chávez.

Respecto a estos dos procesos, el Tribunal de alzada asumió que no se cumple con la regla que describe el art. 345.II num. 4 del Código Procesal Civil, cuando señala que no se cumple con la misma causa de pedir, sean las partes iguales o diferentes como describe el Auto Supremo Nº 453/2014 y, por lo que refiere, las partes y el objeto del proceso no son idénticos.

Sobre ese argumento, la recurrente inicialmente manifestó que no se cumple con los requisitos de objeto y parte, y, posteriormente, señala que se cumple con los presupuestos que señala el art. 345 del Código del rito y que no se valoró objetivamente las literales de fs. 280 a 353,

En cuanto a este reclamo corresponde señalar que el Tribunal de alzada al momento de considerar el recurso de apelación en un apartado refirió sobre la existencia del proceso ordinario promovido por ENFE en contra de Martha Salazar y el actual proceso; las literales de referencia acusadas como no valoradas tienen el contenido del proceso, ordinario seguido por Abraham Monasterios Castro en contra de Martha Salazar Burgos con sentencia de anulabilidad del contrato, sobre el que ENFE presentó demanda ordinaria de cancelación de inscripciones, fue valorada por el Tribunal de apelación, cuando consideró que el proceso ordinario propuesto por ENFE no tiene los prepuestos de causa, objeto y partes como para ser acumulado al actual proceso ordinario. La prueba referente a las anotaciones preventivas y restricciones que pesan sobre la Matrícula Nº 7.01.1.99.0000332 no tiene incidencia en los prepuestos que describe el art. 345 del Código Procesal Civil, pues no modifica la causa, objeto y partes que se reflejan en el proceso ordinario seguido por ENFE en contra de Martha Salazar y el actual proceso ordinario.

En este punto, el recurrente solo menciona que ambas causas debieron ser acumuladas y concurren los elementos para su acumulación; sin embargo, no cuestiona ni rebate el argumento trazado por el Tribunal de apelación, en sentido de que no concurren los elementos de causa, objeto y partes. Ese criterio no fue rebatido por la recurrente, lo cual hace que el mismo se mantenga vigente y establece a efectos de mantener el criterio dispuesto por la Sala de apelación.

Al margen de expresar que concurre la acumulación de procesos, la recurrente denuncia que la decisión de alzada es incongruente y arbitraria, sin explicar cuál fuese esa incongruencia, en este punto no cumple con la exigencia de fundamentar el agravio como lo describe el art. 274.I num. 3 de Código Procesal Civil.

En otra parte del recurso manifiesta que concurre la prejudicialidad, en sentido de que si no puede acumularse los procesos puede pedirse la suspensión del procedimiento por prejudicialidad, puesto que el derecho del demandante depende de las resultas del juicio planteado por ENFE en otro proceso. Sobre este tema, no se referió nada en el recurso de apelación que cursa de fs. 398 a 404 vta. Motivo por el cual la sala de apelación no efectuaó una consideración sobre dicho instituto, la recurrente, en fase de casación recién plantea dicho cargo, cuando debió haberlo planteado en fase de apelación, en la fase de casación se analiza la resolución dada por la sala de apelación al recurso de apelación, de ahí el sistema vertical de la fase de recurso, lo que no se apeló no puede cuestionarse en casación, salvo que la sala de apelación haya modificado el criterio de primera instancia o haya acogido parcialmente algún argumento o petición del apelante. Por ello es que no puede considerarse dicho cargo, de lo contrario, esta sala estuviese resolviendo el “per saltum”, sistema que no es admitido por nuestro sistema procesal.

Por lo que en este punto no resulta evidente las denuncias sobre vulneración del derecho a la defensa, debido proceso: motivación y fundamentación, propiedad privada, vivienda, probidad, buena fe y lealtad procesal, legalidad, justicia transparente, y de publicidad, que fueron planteadas sobre la base de los argumentos descritos precedentemente.

En cuanto a la acusación referente a conculcación de los arts. 213 num. 3 de Código Procesal Civil y 115 de la Constitución Política de Estado.

3) La resolución del Ad quem vulnera derecho a la defensa, al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación; el juzgador, en la Sentencia quebrantó su derecho a la defensa y al debido proceso, emitió una decisión sin fundamentar, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 4 y 213 de Código Procesal Civil, siendo su resolución incompleta.

Sobre el reclamo planteado, corresponde señalar que la Sentencia de 13 de enero de 2022, que cursa de fs. 392 a fs. 394 vta., contiene los siguientes apartados:

En el acápite de Vistos menciona el planteamiento de la demanda de José Luis Coimbra Barroso y Meyer Cusi Vía de Coimbra, y la contestación de Blanca Pura Villarroel Chávez.

En el apartado del Considerando I hace una descripción del desarrollo de la audiencia preliminar, la fijación de objeto del proceso, y determinando el hecho controvertido: i) acreditar el derecho invocado por la parte demandante, ii) la entrega del bien inmueble en favor de la parte actora, con la referencia de haberse diligenciado la prueba. También describe los hechos probados y los hechos no probados.

En la sección del considerando II, se hace una descripción del derecho a la propiedad, de los requisitos y procedencia de la acción reivindicatoria, y concluye con la motivación referente a la procedencia de la acción reivindicatoria en favor de los demandantes que justificaron los requisitos para la viabilidad de la citada acción de defensa de la propiedad. Haciendo alusión que el predio se encuentra en posesión por Blanca Pura Villaroel Chávez, y respecto a la cual, en lo hechos no probados, la Juez describio que esta no acreditó a qué título se encuentra poseyendo el inmueble, entendiendo que el trámite de regularización de derecho propietario no tiene una resolución de fondo.

De toda esa descripción se entiende que la Juez argumentó su decisión en el sentido de que versa sobre una acción reivindicatoria, respecto a la cual la demandada no acreditó título que respalde su posesión en el inmueble pretendido por los demandantes. Se concluye que la Juez sí efectuó una fundamentación y motivación de su decisión. Ahora, si el Ad quem omitió considerar algún elemento de prueba referente a fondo del debate, ante el reclamo en apelación, el Tribunal de alzada es el que debe absolver tal omisión, tal como lo describe el art. 218.III del Código Procesal Civil.

En cuanto a la denuncia contra el Tribunal de alzada, en sentido de que dicho colegiado haya asumido que la recurrente no describió de manera puntual los cargos relativos a la falta de fundamentación y motivación, al efecto menciona cuatro cargos planteados en su escrito de apelación: i) error por violación de los arts. 72, 84, 368.I de la Ley Nº 439, ii) error por violación de los arts. 345 y 346 del Código Procesal Civil, iii) Error por falta de fundamentación y violación del art. 213.II num. 4 del Código del rito, y iv) error in judicando por violación e interpretación errada del art. 145 del Código de la materia. Haciendo cita de los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política de Estado y los Auto Supremos Nº 1254/2017, 519/2014 y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0171/2017-S3. Finaliza sosteniendo que se lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación, a recurrir, a la defensa, a la garantía de la seguridad jurídica, al principio de legalidad.

Se entiende que la recurrente cuestiona a la decisión de alzada como una resolución incongruente, al no haberse pronunciado sobre los cuatro postulados que la apelante propuso en el escrito de apelación.

Sobre dicho agravio, corresponde verificar el fallo de alzada, en el cual la Sala de apelación, estructuró su decisorio en los apartados siguientes:

En el considerando primero, describe los antecedentes del proceso: demanda de los actores, excepción y contestación de la demandada, audiencia, sentencia, contenido de los recursos de apelación de la demandada, describiendo los cargos contra la apelación diferida y contra la sentencia.

Luego, en el considerando segundo, describe doctrina legal aplicable al auto de vista, lo que constituye la fundamentación del fallo.

En el considerando tercero, se encuentra los argumentos de la respuesta, lo que constituye la motivación de la decisión emitida en el caso de autos. En este punto se hace referencia a la respuesta de la apelación diferida y cuatro cargos en cuanto a la apelación de fondo, en forma apartada.

Respecto a la cual, la recurrente no describe en cuál de los cargos se encontraría el defecto procesal, puesto que los cuatro cargos de fondo sí fueron absueltos por el Tribunal de apelación, no existiendo por ello la infracción a la primera parte del art. 265 de Código Procesal Civil. En la forma en que fueron plateados los cargos en apelación los mismos fueron respondidos sobre la base de las pruebas conducentes que se presentaron para analizar los institutos cuestionados en la presente causa, salvo los elementos de prueba que describen al aspecto posesorio de la demandada que se verá en el punto siguiente.

La cita de los Autos Supremos Nº 1254/2017 de 4 de diciembre, Nº 519/2014 y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0171/2017-S3, son referentes a concepciones doctrinarias referentes al derecho a la impugnación y a la motivación de las decisiones judiciales. Las cuales se entiende que fueron aplicadas en la resolución de vista.

Por lo que no se evidencia vulneración a los derechos a debido proceso: motivación y fundamentación, a recurrir, a la defensa, a la garantía de la seguridad jurídica, al principio de legalidad.

4) En lo que concierne a la denuncia de valoración errada de la prueba, con infracción del art. 145 del Código Procesal Civil, cuestiona que solo se valoró los medios de prueba de la parte demandante y no las de la parte demandada.

En cuanto a la anotación preventiva que se refleja del memorial saliente a fs. 360, el mismo solo es un escrito formulado por una de las partes, dicho escrito no enerva el derecho de propiedad de los actores que se sustenta en la Escritura Pública Nº 231/2017 de 8 de febrero de 2017, el mismo y su inscripción en Derechos Reales aún se mantienen vigentes. La referida escritura, mientras no sea dejada sin efecto, mantiene su eficacia conforme señala el art. 519 del Código Civil.

La certificación rápida que cursa a fs. 280 de la foliación con color rojo, solo describe que sobre la matrícula inmobiliaria Nº 7.01.1.99.0000332 tiene 10 restricciones de anotaciones preventivas de compraventa en favor de terceros y una por juicio en favor de ENFE de fecha 28 de junio de 2019. A tal efecto, se dirá que la anotación preventiva conforme describe el art. 325.II del Código Procesal Civil constituye un acto de publicidad y no impide a su titular el ejercicio del contenido de su derecho, ni otorga al que obtuvo la preferencia. Esto quiere decir, por una parte, que esa anotación preventiva no otorga derecho al que logró tal medida, en este caso a ENFE, y por otra, no podría hacerse valer por la recurrente que no tiene demostrado un derecho real constituido sobre el predio objeto de la litis, ni tiene un derecho expectaticio referente a ENFE, sobre cuya anotación preventiva pretende fundar su derecho de posesión.

Asimismo, corresponde señalar que el inicio de una demanda de nulidad tampoco puede acreditar o menoscabar el derecho de propiedad que tienen los demandantes, puesto que la nulidad debe ser declarada judicialmente, conforme describe el art. 546 de Código Civil, más si se considera que en la demanda de nulidad se funda sobre la base de un documento declarado anulable en sede jurisdiccional (en proceso distinto al que planteó ENFE), y esa declaratoria de anulabilidad, conforme describe el art. 559 del Código Civil no podría afectar a terceros de buena fe, y es precisamente en ese proceso ordinario que se debe determinar la conducta de los adquirientes al momento de adquirir el predio. Motivo por el cual, el agravio respecto a proceso ordinario civil promovido por ENFE en contra de Martha Salazar, no resulta ser prueba suficiente como para enervar el título de propiedad de los demandantes y con ello inviabilizar la pretensión de la acción reivindicatoria.

Se aclara que la recurrente menciono como prueba de reciente obtención a la que cursa en fojas 366; sin embargo, revisado el expediente en su foliación original y la foliación rectificada, en dicha foja no se encuentra prueba de reciente obtención.

La demandada y recurrente hacen mención a distintos medios de prueba: inspección judicial, prueba testifical, comprobantes de pago por servicios públicos de suministro de agua y energía eléctrica, pago de impuestos, croquis de ubicación, certificaciones municipales, levantamientos topográficos, registro de PROREVI, declaración voluntaria sobre su posesión de buena fe en el inmueble, que acreditarían su posesión.

Sobre el referido agravio, se dirá que la prueba debe tener una finalidad, como señala el art. 136 del Código Procesal civil, determina que las afirmaciones de hecho postuladas por una parte que fuesen relevantes o controvertidas, deben ser demostradas. Así también señala que requieren prueba los hechos expresa o tácitamente admitidos, si así lo dispone la ley.

En el caso presente, la demandada, de acuerdo con el escrito de su defensa saliente de fs. 236 a 243, planteó excepción previa de litispendencia, y en el fondo contestó la demanda negándola en todas sus partes, mencionando siete puntos: i) desconoce la transferencia en favor de los actores, señala que la Matrícula N° 7.01.1.99.0000332 y partida 010388282 fue adquirida en favor de la junta vecinal Perla del Oriente, mediante un contrato transaccional que fue rechazado por el registrador de Derechos Reales. La Ley Nº 1266 dispone que la enajenación se la debe efectuar en favor de los trabajadores de ENFE y no en favor de terceros, ii) los actores no se presentaron a reclamar el derecho de propiedad, ni intentaron tomar posesión sobre el mismo, iii) desde hace más de 12 años que se encuentra en posesión del predio y acudió al llamado de la diligencia preparatoria de demanda y adjuntó el proceso de regularización de derecho de propiedad, iv) cumple con sus obligaciones impositivas, v) refiere que se suscribió varios contratos de anticresis, solicita que se considere los contratos de anticresis otorgados a Francisco Pérez Pedriel en la unidad vecinal Nº 23 manzana Nº 4 sobre la calle Nº 3, y los suscritos con Carmen Judith Villarroel Chávez, ubicado en la unidad vecinal OPIL, el inmueble cedido a su hermana es otro del que ella ocupa, y no es cierto que ocupa el inmueble objeto de litis desde 2017, vi) niega la aseveración que no tiene título de propiedad, pues cuando fue convocada al proceso preliminar adjuntó el proceso de regularización de derecho propietario en el cual los hoy demandantes no contestaron a la demanda, solo plantearon una tercería, y vii) los demandantes no estuvieron en posesión de inmueble y no pueden solicitar una acción reivindicatoria si sobre el inmueble se inició un proceso de regularización de derecho propietario.

Esta respuesta no ataca a los presupuestos de la acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del Código Civil y el criterio aportado por Néstor Jorge Musto, en sentido de que la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión.

La descripción de la existencia de que anteriormente se hubiera negado a inscripción del registro en otro trámite no afecta el derecho de propiedad de los demandantes, asimismo, la actora pretendió hacer consta que adquirió el predio mediante un contrato de anticresis, como para aparentar la existencia de algún título que le hubiera mediante dicho contrato de anticresis; sin embargo, no se adjunta tal constancia.

Por consiguiente, los medios de prueba descritos por la recurrente acusados de no ser valorados, no cumplen la regla de la pertinencia de la prueba, la cual debe estar enfocada a demostrar argumentos referentes a menoscabar el derecho de los actores, y como se aprecia al presente no se adjuntó resolución judicial o contrato que haya declarado la ineficacia del título de los demandantes y menos la cancelación del registro de su propiedad. Tampoco la demandada justificó la existencia del derecho de propiedad sobre el cual suscribió un contrato de anticresis.

La prueba descrita por el recurrente, sin bien no fue valorada por el Tribunal de apelación, para considerar el fondo de la causa, no es menos evidente que los medios de prueba alegados por la demandada, solo acreditan su posesión en el inmueble, y al no haberse activado una demanda que pueda justificar el tema posesorio, los referidos medios de prueba carecen de pertinencia como para inviabilizar la demanda que contiene tres presupuestos sustantivos. Esos medios de prueba refuerzan la tesis de los demandantes en sentido de que la demanda se encuentra en posesión de su propiedad, sin título idóneo que justifique su posesión.

Los contratos de anticresis que señala la recurrente no podrían ser oponible a los demandantes, puesto que no están suscritos por estos, tampoco se acreditó la existencia del registro de la propiedad por quien otorgó esos contratos de anticresis, razón por la cual esos contratos resultan ser irrelevantes, máxime si la demandada al contestar a la demanda, solo mencionó que suscribió contratos de anticresis, empero sobre esos contratos no realizó una petición de retención, oposición y convocatoria a tercero a efectos de que se debata el mejor derecho.

Es evidente que el Tribunal de alzada no consideró todos los medios de prueba descritos precedentemente, sin embargo, dada la naturaleza de lo que se pretende demostrar, ese defecto resulta irrelevante, ya que la prueba resulta inconducente como para destruir los argumentos afirmados y demostrados por los demandantes.

La nulidad procesal no procede para sanear “pruritos formales” señala Couture, motivo por el cual, se analiza el contenido de los medios probatorios que solo describen la posesión de la demandada en el predio objeto de litis, cuando ese hecho ya fue asimilado por los demandantes y por la demandada al contestar a la demanda principal.

Se concluye que los medios de prueba fueron omitidos en su valoración por el Tribunal de alzada; sin embargo, ese defecto carece de relevancia como para anular el Auto de Vista, puesto que es prueba que carece de pertinencia como para cuestionar la demanda principal, se asume en ese sentido conforme describe el art. 105 de Código Procesal Civil y lo descrito en la doctrina aplicable.

5) En lo referente a la denuncia la existencia de las construcciones, en primera instancia no solicito un derecho de retención por las construcciones efectuadas, motivo por el cual se salva el derecho de ejercer su indemnización para proceso distinto. De lo contario, asumir un criterio sobre el fondo del mismo implicaría desnaturalizar el carácter bilateral de proceso ordinario, puesto que sus oponentes tienen derecho a establecer si las mismas fueron establecidas por la poseedora de buena fe o mala fe y, por otro lado, determinar el carácter necesario o suntuoso de las construcciones.

6) Sobre la denuncia referente a que en el contenido y facultades del Poder Nº 982/2009, en sentido de que los apoderados de los extrabajadores de ENFE no tiene facultad vender el inmueble signado con manzana Nº 14, este poder otorga facultad para la venta de la manzana Nº 1, por lo que el reconocimiento de firmas y la Escritura Publica Nº 231/2017, es nulo de pleno derecho, conforme a la teoría del fruto del árbol envenenado, la cual arrastra a otras pruebas relacionadas y derivadas, cursante de fs. 1 a 5, la Matrícula Nº 7.01.1.99.0147004 que se desprende de la Matrícula Nº 7.01.1.99.0000332.

El referido agravio no fue planteado en el recurso de apelación formulado por Blanca Pura Villarroel Chávez, razón por la cual el Tribunal de alzada no emitió criterio sobre esa denuncia. El recurso de casación se encuentra orientado a analizar los argumentos de Tribunal de alzada que se originaron a raíz del recurso de apelación, y cuando el decisorio de alzada no satisface lo que el apelante planteó, la parte afectada puede recurrir de casación haciendo notar el defecto cometido por el Ad quem, de esa manera su cumple con el sistema de impugnación vertical. No se puede emitir criterio sobre argumentos no planteados en el recurso de apelación, salvo el caso en que la sala de apelación haya variado el fundamento del juez de origen o haya modificado el argumento del A quo, caso para el cual se habilita el reclamo en casación.

No se puede emitir una respuesta sobre un reclamo no activado en apelación de lo contrario el hacerlo implicaría que esta sala casacional estuviese emitiendo una decisión en per saltum, no admitido en el sistema recursivo de nuestro Código Procesal Civil.

Sobre la acusación referente a que la adquisición del derecho de propiedad en favor de la junta vecinal Perla del Oriente, fue rechazado por el Registrador de Derechos Reales, por considerar que en Derechos Reales cursa la Resolución Interna Nº 007/97 emitida por la Fiscalía General de la República; que dispone que todos los fiscales deben asumir defensa de los bienes pertenecientes al Estado, en cumplimiento de la Ley Nº 1266 deberían ser enajenados en favor de Trabajadores Ferroviarios de la Red Oriental y no en favor de personas particulares.

Dicho argumento no enerva la vigencia del título de propiedad de la parte demandante, por lo que no puede afectar el derecho de propiedad de los demandantes, quienes todavía gozan de las facultades que se describe en el art. 105 de Código Procesal Civil, siendo un contrato de adquisición del derecho de propiedad, el mismo mientras no sea declarado ineficaz mantiene su eficacia probatoria, conforme determina el art. 1289 del Código Civil. Máxime si se considera que el título de la parte demandante no fue cuestionado con una acción encaminada a buscar su declaratoria de ineficacia.

Finalmente, se concluye que no se generó indefensión a la demandada, puesto que estuvo a derecho en el curso del proceso, otra cosa significa su falta de seguimiento a proceso por parte de la nombrada y su abogado, esto en lo referente a la concurrencia de las audiencias en primera instancia, en lo demás, la demandada tuvo la oportunidad de probar, cuestionar actos procesales e impugnar las determinaciones judiciales, por lo que la cita del Auto Supremo Nº 131/2016, así como frases de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 166/2012 (debió decir 1662/2012) y N° 713/2010-R, no tienen incidencia en la presente causa.

Por lo expuesto, no se evidencia infracciones al debido proceso, ni se verifica haberse generado indefensión a la recurrente.

Respuesta al recurso de casación

Se entiende que el recurso de casación fue admitido en función de la orientación dada por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.

Asimismo, consta que algunos cargos postulados en el recurso casacional, no fueron considerados por no haber sido activados en fase de apelación y otros por la falta de técnica recursiva.

En lo demás, los medios de prueba presentados y reclamados por la demandada, no enervan el derecho de propiedad de los demandantes.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.