CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
El recurso de casación interpuesto por Blanca Pura Villarroel Chávez, resulta ser confuso en su planteamiento; no obstante, tomando en cuenta la orientación dada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, pese a la falta de sistematización de su planteo, se extractó los cargos siguientes:
Las Autoridades Judiciales efectuaron una incorrecta valoración de las pruebas cursantes de fs. 387 a 391, que justifican su inasistencia a la audiencia complementaria por motivos de salud, interpretando erróneamente los arts. 72, 84 y 368 del Código Procesal Civil, así como no consideraron su calidad de persona de la tercera edad. Tuvo impedimento por justa causa y pese a no estar presente en audiencia se fijó una nueva para el 3 de diciembre de 2022, sin hacer una valoración y verificar su estado de salud, se le notificó a fs. 392 antes de dictarse la sentencia. Vulnerando el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, acceso a la justicia, a la defensa, seguridad jurídica.
Asimismo citó el art. 368.II del Código de la materia e indicó que la prórroga por causa de fuerza mayor deberá ser dentro de 15 días; sin embargo, fijó audiencia para el 3 de noviembre, en franca vulneración del debido proceso, tampoco se consideró el señalamiento de domicilio procesal, que fue recurrido en apelación, empero no mereció respuesta favorable, cuando el art. 84.I del Código Procesal Civil determina las excepciones a la regla de notificación en estrados.
La solución dada por el Ad quem al agravio planteado es arbitraria e incongruente, haciendo una relación de la sentencia esta adolece de desaciertos.
Respecto al nuevo régimen de comunicación procesal, invoca las Sentencias Constitucionales N° 1089/2015-S3 de 05 de noviembre y Nº 1014/2011-R de 22 de junio, que no fueron tomadas en cuenta en el Auto de Vista.
b) El Tribunal de alzada realizó una errónea aplicación de los arts. 345 y 346 del Código Civil, toda vez que los demandantes refieren tener el derecho propietario del bien objeto de litis, con documentación fraudulenta, haciendo una incorrecta valoración probatoria. Mencionó que con la literal a fs. 360 a través de certificación de información rápida, sobre la Matrícula Nº 7.01.1.99.0000332 acredita la anotación preventiva a favor de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, en el que se pide la cancelación de la matrícula madre y de la cual emerge la Matrícula N° 7.01.1.99.0147004.
Manifestó que los demandantes obtuvieron el derecho mediante una compra fraudulenta, no se efectuó una correcta valoración de la prueba de fs. 1 a 4, la cual es nula de pleno derecho, ya que los apoderados que fungen con el poder Nº 982/2009 no tiene facultades para vender el inmueble ubicado en la zona Este, Unidad Vecinal 23, manzana Nº 14, lote Nº 29, ese poder le otorga facultad de disposición de la manzana 1, por lo que debió acumular el proceso conforme a los arts. 345 y 346 del Código Procesal Civil.
El presente proceso debió acumularse al proceso de ordinario por acción de cancelación de partida y reivindicación que sigue ENFE en contra de Martha Salazar, y en el caso se debe cumplir con la regla del art. 345.II del Código Procesal Civil, que en el caso presente se verifica que las partes no son las mismas y el objeto del proceso tampoco es el mismo.
Posteriormente, señala que, en el caso de autos, se cumple con los presupuestos que se describen en el art. 345 del Código Procesal Civil: la Sentencia que se dicte en el Juzgado Público en lo Civil 11º, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso llevado en el Juzgado Público de igual materia 5º, al haberse anulado el contrato transaccional entre ENFE y Martha Salazar, la nulidad de la matrícula madre generará efecto sobre las matrículas hijas.
La autoridad ante quien se realice la acumulación debe ser competente para el conocimiento de todos los procesos; al momento de presentarse el incidente, los procesos se encontraban en primera instancia; las partes tienen idénticas pretensiones, pero sobre la misma causa.
Si la Juez conoció que sobre el objeto del proceso se tenía otro litigio, y siendo el objeto del litigio el mismo bien, debió ordenar la acumulación de procesos. La prejudicialidad se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial diferente, pero conexa que sea indispensable para resolver la Sentencia. Se define a la prejudicialidad como el carácter vinculante que posee un determinado pronunciamiento respecto a otro, en el que se decide sobre una relación o situación jurídica de la que la Sentencia anterior es condicionante o perjudicial. Por ello puede pedirse la suspensión de proceso.
c) La resolución de Ad quem vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación; el juzgador, en la Sentencia quebrantó su derecho a la defensa y al debido proceso, emitió una decisión sin fundamentar, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 4 y 213 de Código Procesal Civil, siendo su resolución incompleta.
Se denunció que el Tribunal de alzada, expresó que en el recurso no se identificó qué puntos adolecería de falta de fundamentación y motivación, como lo exige el art. 256 de Código Procesal Civil y el Auto Supremo Nº 19/2012, sin verificar que de fs. 399 a 404 denunció sus agravios: 1) error in procedendo, por violación de los arts. 72, 84, 368 de Código del rito 2) error in procedendo, por infracción de los arts. 345 y 346 del mismo Código, 3) error in procedendo, por falta de fundamentación y motivación, violación de los arts. 213.II num. 4 de la Ley Nº 439, 4) error in iudicando, vulneración e interpretación errada del art. 145 del Código Procesal de la materia, citando frases del Auto Supremo Nº 1245/2017 y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0171/2017-S3.
Lesionaron su derecho al debido proceso: motivación y fundamentación de una resolución, a recurrir, a la defensa, a la garantía de la seguridad jurídica y al debido proceso.
Por lo que sobre este punto solicitó que se case el Auto de Vista.
d) Manifestó que al confirmarse la resolución Nº 1/22 de 13 de enero se realizó una errónea aplicación e interpretación del art. 145 del Código Procesal Civil.
En el caso de autos, la Juez solo valoró los medios de prueba de la parte demandante que cursa de fs. 2 a 10, así lo indica en los hechos probados, cuando se menciona al título del demandante, que se funda en un título nulo, puesto que la matrícula matriz está siendo cuestionada en juicio de cancelación de matrículas, como consta en la información rápida que describe una anotación preventiva, demostrando con ello que el actor fundó su derecho en documentación fraudulenta.
No se tomó en cuenta la prueba de descargo, presentada de reciente obtención, entre ellas: inspección judicial a fs. 367, declaraciones de fs. 384 a 385, documental a fs. 366 comprobantes de pago de servicios públicos de luz y agua, constancia de pago de impuestos anuales, croquis de la ubicación, constancia de trámites, certificaciones municipales, levantamientos topográficos revisados, formulario de registro de PROREVI, declaraciones notariales sobre su posesión, certificado de defunción de René Melendres Mosquera.
El inmueble se encuentra ubicado en la zona Este, distrito municipal Nº 3, unidad vecinal Nº 23, manzana Nº 14, lote Nº 6. El juez mencionó que ella arbitrariamente adquirió la posesión del bien, al hacer una errada valoración de los contratos de anticresis de fecha 07 de julio de 2009 y 03 de agosto de 2010, entre Gregoria Mejía Vda. de Melendres en favor de su hermana Carmen Judith Villarroel Chávez, por otro inmueble ubicado en el barrio Ñuflo de Chávez.
La Juez para justificar las irregularidades cometidas por sus demandantes hace una mala valoración de la prueba, y el Tribunal de alzada al confirmar el fallo apelado vuelve a incurrir en el mismo error.
Sostuvo que se encuentra en posesión del predio por más de 12 años, asimismo, que de acuerdo con la verificación satelital del año 2007 y 2013 (fs. 37) se evidencia construcciones en el inmueble, construcción no menor a 5 años, antes de la Ley 247; tiene una construcción; de acuerdo con el poder Nº 982/2009 los apoderados de los extrabajadores de ENFE no tiene facultad para vender el inmueble signado con manzana Nº 14, este poder otorga facultad para la venta de la manzana 1, por lo que el reconocimiento de firmas y la Escritura Publica Nº 231/2017, es nulo de pleno derecho, conforme a la teoría del fruto del árbol envenenado, la cual arrastra a otras pruebas relacionadas y derivadas, cursante de fs. 1 a 5, la Matrícula Nº 7.01.1.99.0147004, se desprende de la Matrícula Nº 7.01.1.99.0000332. La adquisición del derecho de propiedad en favor de la Junta Vecinal Perla del Oriente, fue rechazado por el Registrador de Derechos Reales, por considerar que en Derechos Reales cursa la Resolución Interna Nº 007/97 emitida por la Fiscalía General de la República; que dispone que todos los fiscales deben asumir defensa de los bienes pertenecientes al Estado, en cumplimiento de la Ley 1266 deberían ser enajenados en favor de Trabajadores Ferroviarios de la Red Oriental y no en favor de personas particulares.
No fueron valoradas las construcciones que realizó en el inmueble. Los tribunales de grado solo mencionan que no existe reconvención y al no objetar a fs. 360 se entiende que no consintieron que el thema decidendum verse sobre la procedencia de desocupación y entrega de inmueble, y si se considera que pretendía derechos sucesorios debió plantear juicio de usucapión. Existen pruebas que demuestran su posesión en el inmueble, las que al no ser valoradas por el Tribunal de alzada vulneran su derecho a la defensa y su posesión legal, fundado en los arts. 87, 88 y 106 de Código Civil.
Finaliza este punto argumentando que los arts. 218, 213 num. 3, 2654 y 265 del Código Procesal Civil exigen que el Tribunal de apelación debe cumplir con la debida motivación y fundamentación; no obstante, el Tribunal de alzada no expresa de manera clara las razones por las que considera que la Juez realizó una correcta valoración de la prueba, y en caso de considerar que la sentencia es carente de motivación el Ad quem tiene la potestad de corregir los defectos del A quo, conforme determina el art. 218.III del Código Procesal Civil.
Por verdad material se entiende que desde el primer momento estuvo en indefensión, cita el Auto Supremo Nº 131/2016, así como frases de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 166/2012 (debió decir 1662/2012 y 713/2010-R), para señalar que la Sentencia dictada en su contra fue apelada y conformada por el Tribunal de alzada, por ello solicita anular el proceso hasta fs. 123 en razón de que quienes se apersonaron como vendedores del terreno a los actores lo hicieron sin acreditar su legitimación para vender.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que declare la nulidad de obrados o en su defecto case el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
Los demandantes José Luis Coimbra Barroso y Meyer Cusi Via de Coimbra, manifestaron los siguiente:
El recurso de casación fue planteado faltando 30 segundos antes de que fenezca el plazo.
A fs. 473 cursa informe sobre las irregularidades en la presentación del recurso de casación.
El recurrente enumeró una serie de normas adjetivas, pero no mencionó ni explicó en qué consiste la vulneración.
No se cumplió con la regla del art. 271.III del Código Procesal Civil.
Asimismo, indica que a fs. 455 menciona la infracción de los arts. 72, 84 y 368.II del Código Procesal Civil, que es reiterado a fs. 455 vta., y a fs. 456, sin realizar la fundamentación.
Es contradictorio y confuso el planteo del recurrente, puesto que, por un lado, alega infracción del art. 368.II del Código Procesal Civil y por otro lado reconoce que se cumplió con la referida norma.
La contradicción se repite cuando afirma que la Juez vulneró su derecho a la salud, cuando esta autoridad respetó ese derecho, porque suspendió la audiencia de 3 de diciembre de 2021 y señaló otra.
A fs. 456 vta., la contraria manifestó que se erró la interpretación del art. 84 del Código Procesal Civil, con relación al art. 72.III del mismo cuerpo legal, la recurrente no cumplió con la carga argumentativa.
Según la foja 458 la recurrente transcribe los arts. 71 y 84 de Código Procesal de la materia, sin fundamentar nada. No se puede alegar infracción de normas constitucionales que están reservadas para otro tipo de acciones.
Transcribe los arts. 345 y 346 del Código del rito, pero no realiza un análisis sobre alguna vulneración.
En cuanto a la falta de valoración de la prueba documental de fs. 1 a 4 no fundamenta en qué se habría cometido el error. Lo mismo ocurre con la denuncia de falta de motivación y fundamentación.
Sobre la falta de valoración de las pruebas, el Ad quem consideró que la demandada no planteó reconvención ni por nulidad ni por usucapión.
En cuanto a la existencia del proceso de regularización de derecho propietario, no se acredita sentencia ejecutoriada sobre dicha acción.
Respecto a la verdad material, mencionó que adjunta el título de propiedad y la demanda fue planteada sobre la base del art. 1453 del Código Civil.
En lo referente a la nulidad procesal, se debe considerar lo dispuesto en los arts. 105, 106 y 107 del Código Procesal Civil.
Por lo que solicitó que el recurso sea declarado improcedente o en su caso infundado.
