CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Abraham Choque Estrada, mediante su recurso de casación de fs. 225 a 237, expresó que:
a. La confirmación de la Sentencia realizada por las autoridades de segunda instancia, carece de motivación y fundamentación legal, ya que no dieron ningún valor probatorio ni lo mencionaron en su resolución, a la carta notariada entregada al comprador, la cual evidenciaría el incumplimiento del demandante, prueba que además tiene todo el valor probatorio que le asigna el art. 1287 del Código Civil, asimismo, con la carta notariada de 26 de agosto de 2021, solicitó al demandante el cumplimiento del contrato, la cual no fue contestada, de modo que se tiene acreditado que el demandante incumplió con su parte del contrato por más de un año calendario, ya que realizó el depósito judicial el 05 de julio de 2022 (fs. 70), inclusive posterior a la contestación a la demanda.
b. Los Vocales confundieron los términos del contrato, ya que lo tomaron como una obligación a cumplirlo, siendo que lo solicitado por las partes en el contrato fueron las arras penitenciales conforme al art. 538 del Código Civil, el cual se establece para dejar sin efecto el contrato y no para cumplirlo.
c. El demandante interpuso su demanda sin que haya requerido la mora, ya sea judicialmente o mediante otro acto equivalente, incumpliendo de esa manera con la cláusula segunda y cuarta del contrato en debate y el art. 340 del Código Civil, por lo que solo quedaba cobrar las arras penitenciales si el demandante hubiera cumplido con su obligación de pagar el precio restante del inmueble.
d. La excepción non adimpleti contractus quedó demostrada con la carta notariada, la cual es plena prueba que acredita que el cumplimiento del contrato por parte del demandando, ya que se solicitó al comprador que cumpla con el pago del precio del inmueble.
Por lo que solicitó la casación del Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda principal, probada la demanda reconvencional y probada la excepción non adimpleti contractus, dejando sin efecto el contrato de venta y quedando las arras a su favor.
De la contestación al recurso de casación.
Por su parte, Marvin Castillo Otondo por memorial de fs. 241 a 243 vta., solicitó que se declare improcedente el recurso de casación, señalando que:
Del recurso de casación se puede inferir que reclama sobre la carta notarial entregada, pero acorde al Auto de Vista Nº 395/2022 de fs. 176 a 179 que se fundó en el Auto Supremo Nº 1223/2018, se estableció que, en los casos de incumplimiento recíproco, se debe valorar y observar qué obligación era de exigencia primigenia, lo cual de no tomarse en cuenta conllevaría a la vulneración del debido proceso.
El incumplimiento del contrato fue efectuado por el recurrente conforme se evidencia de la cláusula segunda.
El recurrente no pretendió cumplir con su obligación y al contrario pretende arrepentirse del contrato de compromiso de venta, conforme la confesión judicial cursante a fs. 130 vta., ya que manifestó que el precio real del bien sería de $us 300.000.
La carta notarial referida solo fue presentada con el único propósito de querer confundir a la autoridad judicial, ya que el recurrente si exigía el cumplimiento del pago del saldo adeudado, tenía el momento procesal de conciliación previa para poder pedir que se suscriba la minuta definitiva y se pague el saldo.
El recurrente pretende interpretar distorsionadamente el sentido de la cláusula cuarta del contrato en debate, ya que lo estipulado en dicha cláusula conlleva una potestad facultativa u opción que las partes tenían para poder rescindir el contrato, de modo que la autoridad judicial resolvió de manera correcta que la vía ejecutiva para consolidar las arras no es una exigencia previa para el cumplimiento del contrato o la interposición del proceso ordinario de cumplimiento de contrato.
La condición previa para solicitar las arras establecidas en la cláusula cuarta del contrato, también fue incumplida por el reconviniente, ya que debió solicitar mediante requerimiento judicial, la intención de quedarse con las arras penitenciales.
