II. ARGUMENTOS DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
El excepcionista arguye que el momento de la comisión del supuesto delito se produjo el 6 de marzo de 2014 cuando emitió la Sentencia 24/C/2014, siendo el primer acto del proceso la denuncia que fue presentada el 17 de octubre del mismo año, vale decir hace ocho años atrás.
Agrega que: a) De acuerdo con el art. 29.1 del CP (debió decir CPP), el tiempo máximo de la prescripción es de ocho años, estando abundantemente vencido desde el 6 de marzo de 2022; y, b) También venció el lapso máximo de duración del proceso, conforme los arts. 5 y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y señala que para descartar cualquier circunstancia en contra adjuntó certificado actualizado del REJAP que acredita que no cuenta con antecedente penal referido a Sentencia ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso. Argumenta que más allá de la duda razonable, con su conducta no produjo lesión o daño alguno dada la nulidad de obrados, y en todo caso, el daño jamás alcanzaría a los siete millones de bolivianos, conforme el art. 4.5 de la Ley 1390.
Agrega que, su actuación procesal estuvo enmarcada en el ejercicio de su derecho a la defensa, habiendo formulado excepciones, incidentes y una acción de amparo constitucional que le otorgó la tutela, de tal manera que el retraso no se debió a ninguna actuación malintencionada de su parte.
A continuación expone en un cuadro ilustrativo, las fechas en que se produjeron los principales actos jurisdiccionales dentro del proceso seguido en su contra, para concluir que a la fecha, de la suma de todos estos actos se tiene que transcurrieron ocho años y seis meses de duración del proceso y ocho años y siete meses desde la comisión del supuestos delito. Cita los arts. 115.II, 117.I, 256 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 30.3 de la Ley del Órgano Judicial.
Señala que, la prescripción de la acción regulada por los arts. 29 y siguientes, y el vencimiento del lapso máximo del proceso previsto en el art. 133 todos del CPP, tienen efecto extintivo según el art. 27 del mismo cuerpo legal. Asimismo, que por mandato del art. 34 del citado código, resulta de aplicación preferente las reglas de prescripción contenidas en tratados e instrumentos internacionales, siendo que los efectos se computan de manera individualizada, es decir para cada caso investigado.
Manifiesta que, en el caso concreto la pena prevista para prevaricato al ser de cinco a diez años aplica para el plazo vencido de prescripción de manera abundante y que, en el caso de la duración máxima del proceso, que da también lugar a la extinción de la acción penal, debe aplicarse el art. 8.1 de la CADH y art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificados por el Estado, según las leyes 1430 de 11 de febrero de 1993 y 2119 de 11 de noviembre de 2000 respectivamente, y que conforme disponen los arts. 15.II y 256 de la CPE, resultan de aplicación e interpretación preferente, incluso por encima de la CPE, pues toda persona tiene el derecho de ser oída con las debidas garantías y dentro de plazo razonable, siendo que también tendrá derecho, en plena igualdad, a ser juzgada sin dilaciones. Asimismo, citó las líneas jurisprudenciales contenidas en las Sentencias Constitucionales 600/2011-R de 6 de mayo, 023/2007-R de 16 de enero, 861/2012 de 20 de agosto, 140/2014 de 10 de enero y 1406/2014 de 7 de julio, en sentido que la actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, pues en caso de hacerlo de esa manera se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Agrega que conforme el citado art. 133 del CPP, todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados a partir del primer acto de procedimiento, salvo rebeldía, el cual de acuerdo al art. 5 del citado código sería cualquier sindicación en sede judicial, como lo es la denuncia en su contra que data del 7 de octubre de 2014, habiendo transcurrido más de los tres años, situación que evidencia que la acción penal se encuentra extinguida, sin que en ningún momento haya sido declarado rebelde.
Asimismo, señala que de acuerdo al art. 29 y sgts. del CPP, también operó la prescripción, pues a riesgo de caer en reiteración, se sobrepasó abundantemente el plazo de ocho años previsto por ley, debido a la demora por parte de las autoridades de tramitar el proceso.
Acota que el presente caso no fue complejo, pues se trató de un hecho claramente identificado al momento de la presentación de la denuncia, cuyos supuesto autores también lo estaban. La prueba no era compleja, puesto que obraba en reparticiones públicas y fue presentada junto a la denuncia u obtenida después, siendo que los sujetos procesales fueron sacados del proceso quedando sólo su persona, pues la otras imputada fueron declaradas rebeldes. Indica, que en todo caso las autoridades judiciales, la acusación fiscal y en alguna medida la particular retardaron el regular avance del procedimiento, en la investigación preliminar, en la conclusión de la investigación preliminar, en la publicación de edictos, notificaciones, audiencia de juicio y apelación restringida.
Añade que, si bien la jurisprudencia de la CIDH ha dicho que la afectación generada por la duración del procedimiento debe tener incidencia en la situación jurídica de la persona, no se puede negar que la demora en su caso ha superado cualquier respeto elemental a sus derechos, considerando que su persona es adulta mayor con setenta y tres años cumplidos, siendo en el fondo inocente de todo cargo. Cita los arts. 2, 4 y 7 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores N° 369 de 01 de mayo de 2013 y los arts. 1, 3.a), k), l) y n), 4 y 5, de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y manifiesta que, dicha normativa le otorga un protección especial y preferente respecto al acceso a la justicia.
Señala que la abundante jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a la celeridad con la que se tienen que tramitar los procesos. forman parte del bloque de constitucionalidad siendo obligatoria para el Estado. Invoca la aplicación a su favor de las interpretaciones efectuadas por la doctrina constitucional sobre el tema en cuanto a la progresividad y el principio pro homine.
Manifiesta que de mantenerse el ilegal procesamiento en su contra, se contravendrían los arts. 8.1 y 7.5 de la CADH, aspecto que le interesa dejar sentado a efectos de la responsabilidad internacional ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, por lo cual deberá resolverse su causa aplicando el control de convencionalidad, siendo una herramienta complementaria al control de constitucionalidad y se orienta a asegurar que la actuación de los estados sea conforme a las obligaciones contraídas internacionalmente, respecto a los tratados de los cuales es parte. Añade que no caben posturas regresivas para vaciar el contenido del derecho al debido proceso según la noción del plazo razonable.
