III. RESPUESTAS A LAS EXCEPCIONES FORMULADAS
III.1. Respuesta del Ministerio Público
Manifiesta que el art. 29 del CPP no tiene una interpretación individual, sino, se debe recurrir al art. 30 del mismo cuerpo legal que establece que la prescripción comenzará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en el que cesó su consumación, debiéndose tomar en cuenta que en el caso del delito de prevaricato la pena es de cinco a diez años, respecto de lo cual es importante tomar en cuenta que es un delito propio para jueces, árbitros o amigables componedores o quién desempeñe funciones análogas de decisión o resolución , cuya autoridad y función específica es la de administrar justicia, el sujeto pasivo del delito es la persona particular o quien sufra las consecuencias de una resolución o acto injusto y se consuma el momento en que la autoridad dicta resolución sea ésta escrita o verbal.
Señala que la prescripción penal es una causal de extinción que opera por el transcurso del tiempo luego de la comisión de un delito y cita doctrina legal vinculada a la prescripción. Añade que es el propio Estado el que, a través de la norma penal, establece los límites de tiempo en que puede ejercerse la persecución penal y que tradicionalmente se ha fundamentado en diferentes razones su pertinencia; unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente; otras objetivas, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social; aquellas de orden procesal, que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor; razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión de hecho no alcanza los fines de la pena; razones jurídicas que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de intranquilidad causada por el delito. Agrega, que no obstante las razones anteriormente expuestas, la prescripción debe partir de la CPE, en la medida que este instituto está íntimamente vinculado con los principios valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente el debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica, combinándose la necesidad de una justicia pronta y efectiva como garantía de la sociedad; y, un debido proceso como garantía del imputado que a su vez precautele su derecho a la defensa.
Manifestó que de acuerdo al art. 31 del CPP, la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado y conforme el art. 32 del mismo cuerpo legal se suspende cuando: 1) Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba, 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas, 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dures ese estado.
Señala que el excepsionista, no cumple objetivamente con las pruebas idóneas y pertinentes en su motivación y fundamentación, si bien manifestó que el hecho se consumó al emitir la Sentencia el 6 de marzo de 2014, no acredita de forma clara y precisa desde cuándo se debe realizar el cómputo de plazos, tampoco demuestra los presupuestos legales del art. 32 en sus cuatro numerales, si se resolvió alguna salida alternativa, si las medidas a imponerse se habrían cumplido o estén vigentes en el periodo de prueba, si se interpuso alguna excepción de prejudicialidad y así en los demás supuestos previstos en el art. 32 del CPP. Agrega que, se debe tomar en cuenta el momento de la consumación del hecho y la ofensa del bien jurídico protegido y que se demuestre si el delito respecto al cual se interpone la prescripción es de carácter permanente o instantáneo. Señala que el delito por el cual fue juzgado el imputado es grave, siendo que es preciso señalar que conforme la jurisprudencia constitucional en la temática de la prescripción se requiere que se determine si la no conclusión del proceso dentro del plazo, es atribuible a omisiones o falta de diligencia de los órganos judiciales o por el contrario a acciones dilatorias del imputado, la complejidad del juicio en la que interviene la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, existencia de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias, uso indiscriminado de recursos con excesiva previsión- incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si el delito en cuestión es de lesa humanidad. Asevera que en el presente caso, se está ante un hecho delictivo especial, ya que el sujeto activo cumplía funciones como autoridad pública, como juzgador y ello se enmarca en delitos de corrupción, conforme la jurisprudencia constitucional que determina que los hechos relacionados con corrupción, son considerados delitos graves, porque ofenden al Estado, como titular del bien jurídico, por tanto son imprescriptibles. Cita en respaldo en Auto Supremo 559 de 31 de octubre de 2007 emitido por la Sala Penal Primera.
Culmina su exposición, indicando que se encuentra demostrado que las excepciones planteadas simplemente buscan dilatar el procedimiento, por lo que solicita se declare infundadas las excepciones.
III.1. Respuesta del Consejo de la Magistratura
Manifiesta que el fundamento de la prescripción radica en razones de seguridad jurídica, pues se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que ha transcurrido determinado plazo a partir de la comisión del delito. El art. 112 de la CPE establece la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que con su accionar atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, por su parte el art. 101 establece el régimen de prescripción de la acción penal y el art. 105 del mismo cuerpo legal dispone que no procede la prescripción en delito de corrupción. Agrega que el art. 154 del CP establece que en el delito de Incumplimiento de Deberes la pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasionare daño económico al Estado y en el caso del delito de Prevaricato el art. 173 del citado código prevé que si se causare daño económico al Estado la pena será agravada en un tercio.
Expresa que con la Sentencia emitida por el imputado, más allá de provocarse un grave daño económico al municipio de Tupiza y por ende al Estado, no cuantificable, se atentó contra el patrimonio de éste, debiéndose aplicar la Ley 4 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, que contiene un nuevo entendimiento de la realidad nacional que cambia diametralmente la concepción de los ilícitos donde se encuentran involucrados servidores públicos, estableciendo la imprescriptibilidad. Respecto a lo manifestado por el excepcionista sobre que en caso de existir daño económico no supera el límite establecido por el art. 4.5 de la Ley 1390, indica que se pretende aplicar una norma que recién tuvo vigencia el año 2021, posterior al hecho investigado y sancionado.
Señala que en el caso de la duración máxima del proceso el cómputo del plazo no se supedita única y exclusivamente al transcurso del tiempo (SSCC 1042/2005-R de 5 de septiembre y 101/2004 de 14 de septiembre), sino se deben considerar las dilaciones indebidas y las características propias del proceso, como la complejidad del asunto, la conducta de las partes y de las autoridades competentes, criterio similar al sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Acota que la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la Sentencia del 29 de enero de 1997 en el caso “Genie Lacayo Vs. Nicaragua”, adoptó la tesis del “no plazo”, estableciendo como criterios de razonabilidad la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, y la conducta de las autoridades judiciales. Añade que en el presente caso, si bien se excedió el plazo de tres años, los acusados presentaron varios incidentes y excepciones a lo largo del proceso, como ser nulidad de obrados, falta de acción por falta de acreditación de derecho propietario del Municipio de Tupiza, excepción de prescripción, las cuales fueron declaradas infundadas y manifiestamente dilatorias. Asimismo, solicita se tome en cuenta que, en la gestión 2020 el 26 de octubre opuso excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo y duración máxima del proceso, ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarado infundado por lo cual debiera aplicarse el art. 315 del CPP, vinculado a que el rechazo de las excepciones e incidentes impedirá que sean planteados por los mismos motivos. Añade que, la Sentencia inicial 24/2014 siendo apelada por los imputados mereció un Auto de Vista que posteriormente se dejó sin efecto por Auto Supremo que mereció la emisión de otro Auto de Vista lo cual hace que el caso sea complejo, sumándose a esto la actividad dilatoria de los imputado.
Bajo estos fundamentos solicita se rechace in límine, sin recurso ulterior y sin necesidad de convocarse a audiencia.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIÓNES PLANTEADAS
En el caso presente, el imputado opone excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.” (Las negrillas nos corresponden).
En el caso de autos, se advierte que, como emergencia de la formulación del recurso de casación interpuesto por el imputado, en contra del Auto de Vista 29/2022 de 2 de agosto; la causa se encuentra en esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver las excepciones opuestas.
IV.2. Marco normativo respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Entre las formas de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano”. (El resaltado es propio).
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplié, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (SC 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional, en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo sino que se debe analizar, caso por caso, la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (SSCC 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.
De ahí, que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
La garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
IV.3. Marco normativo de la excepción de la acción penal por prescripción.
De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción.
En el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la Prescripción de la Acción Penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; toda vez, que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, por lo que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 del CPP.
En relación al instituto jurídico de la prescripción, el ordenamiento jurídico nacional a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, señaló: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”
Por su parte, el art. 29 del CPP, señala que la acción penal prescribe: 1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad; disposición legal concordante y complementada por el art. 101 del CP (derogado por la disposición final sexta del Código de Procedimiento Penal, posteriormente incorporada por el art. 14 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999) que en su apartado tercero señala: “En los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas hayan sido menores de catorce (14) años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro (4) años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad”.
Conforme el art. 31 del CPP el término de la prescripción, sólo se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente.
Por otro lado, se establece que sólo se suspenderá en los siguientes casos previstos por el art. 32 del CPP:
“1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;
2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;
3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”.
Por ello, debe dejarse sentado que todo excepcionista al pretender solicitar la procedencia de la prescripción, conforme a lo ampliamente expuesto, debe acreditar dichos presupuestos legales para poder ser valorados por el juez o Tribunal en el fondo de la solicitud de extinción y así, sobre base probatoria suficiente emitir una resolución que se ajuste a derecho.
IV.4. Análisis de la excepción de la acción penal por duración máxima del p proceso
El excepcionista refiere en términos categóricos que, la dilación se atribuye al Órgano Judicial y Ministerio Público; sin embargo, el ámbito descrito precedentemente, se advierte que en la presente causa, el interesado se limitó a señalar que el presente caso no fue complejo y el plazo de la duración máxima del proceso vence a los tres años, que ya había transcurrido más de ocho años, haciendo alusión al respecto, a varios actos procesales en los que supuestamente el Órgano Judicial y el Ministerio Público hubieran incurrido en la mora injustificada, señalando que no fue declarado rebelde para lo cual adjunta al memorial el Certificado de Antecedentes Penales donde se advierte que no cuenta con declaratoria de rebeldía.
Por otro lado, en apego a la aplicación de la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes, es preciso verificar si el imputado en todas las etapas del juicio no obstaculizó su trámite en forma alguna; asimismo, del referido entendimiento se extracta que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento del plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; en consecuencia, corresponde observar dichos aspectos de acuerdo a los siguientes parámetros:
Con relación a la actividad procesal del interesado; no obstante que el impetrante manifiesta que procede la extinción de la acción penal por duración máxima, porque la dilación indebida se atribuye al Ministerio Público y al Órgano Judicial; este Tribunal, no puede soslayar de la revisión de antecedentes, que el impetrante interpuso una serie de actos procesales que hicieron a la dilación de la causa y que se ven reflejadas en las siguientes actuaciones:
A fs. 472 cursa solicitud de Félix Chalar Miranda para suspender la audiencia de juicio
Excepción de falta de acción por falta de acreditación del derecho propietario de parte del Municipio de Tupiza.
Excepción de prescripción del delito previsto en el art. 154 del CP.
Félix Chalar Miranda, interpone complementación y enmienda a la Sentencia en su contra, cursante a fs. 907, la cual es rechazada.
Presenta reposición a decreto de 25 de octubre de 2018, cursante a fs. 911 y vta.
Presenta memorial en el que hace notar violación a derechos y garantías constitucionales, a fs. 914 a 9154 vta.
Interpone apelación incidental a fs. 926 a 938.
Interpone apelación restringida a fs. 960 a 971 vta.
Solicita suspensión de audiencia de consideración de apelación, cursante a fs. 1074.
Solicita complementación y enmienda cursante a fs. 1140 a 1141
Interpone recurso de casación de fs. 1190 a 1211.
Opone excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso de fs. 1973 a 1985
Interpone nuevo recurso de casación contra el Auto de Vista 29/2022 de 2 de agosto y su Auto complementario de 6 de septiembre de 2022, de fs. 2447 a 2166.
Opone nuevas excepciones de prescripción de la acción penal y duración máxima del proceso, de fs. 2567 a 2579.
De dichos antecedentes, se advierte que el impetrante al haber solicitado la suspensión de la audiencia de juicio y haber interpuesto recursos que no prosperaron, enmarcó su accionar dentro de los actos dilatorios que hicieron que el proceso dure hasta la fecha, hechos que en definitiva se traducen en parámetros objetivos y verificables que impidieron la conclusión del proceso en un plazo razonable debido a dilaciones atribuibles al imputado, que fueron determinantes para la demora en la resolución del proceso, sin que ello implique censurar el derecho a la defensa, contribuyeron a la mora en la resolución del proceso penal, verificándose una conducta obstruccionista y dilatoria transcendental que ha influido en la tramitación de la presente causa.
Asimismo, es preciso realizar un análisis respecto de otro de los presupuestos (la complejidad del asunto) establecido por la jurisprudencia constitucional para que pueda ser viable o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; de ahí, que se debe contemplar a la demora judicial extraordinaria como hecho notorio, fenómeno funcional que ocasiona retardación de justicia en perjuicio del encausado y de la víctima; considerar la situación privilegiada de la víctima en la constitución, entendiendo que el plazo razonable en el proceso, es un derecho compartido con el encausado. Asimismo, el derecho a un plazo razonable no puede obstruir la objetivación de bienes jurídicos superiores como la dignidad, la vida y el valor supremo de la justicia; menos aún, puede utilizarse como herramienta normativa dirigida a lograr la impunidad.
En este sentido, es preciso señalar que concurre la complejidad de este proceso, fundamentalmente por la pluralidad de imputados y la naturaleza de los delitos juzgados desde la perspectiva que de por medio se encuentra el patrimonio del Estado.
Es así que de antecedentes se tiene que el proceso penal se inició en contra de: Miguel Orlando Chambi Aramayo, por la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Público inmersos en los arts. 154, 132 y 199 del CP, con relación a la acusación particular, por los delitos comprendidos en los arts. 154, 132 y 199, con relación al 20 del CP; y 27 de la Ley 004, con relación al 8 del CP. Ibemar Lastenia Hernany Aguilar, por los delitos acusados por el Ministerio Público, previstos en los arts. 154, 132 y 199, con relación al 20 del CP; y por la acusación particular con los delitos inmersos en los arts. 154, 132 y 199 con relación al 20 del CP y 27 de la Ley 004, con relación al art. 8 del CP, Ivonne Karina Vargas Marín acusada por el Ministerio Público por los delitos previstos en los arts. 154 y 132 con relación al 20 del CP; y la acusación particular con los delitos inmersos en los arts. 154, 132 y 199, con relación al 20 del CP; y el 27 de la Ley 004 con relación al 8 del CP. Félix Chalar Miranda; con la acusación del Ministerio Público por los delitos previstos en los arts. 173 y 154, con relación al 20 del CP. La acusación particular por los delitos inmersos en los arts. 173 y 154, con relación al 20 del CP y el 27 de la Ley 004 con relación al 8 del CP. Gualberta Carlo Ibañez, con la acusación del Ministerio Público, por los delitos previstos por los arts. 154 y 363 bis, con relación al 20 del CP, con la acusación particular, por los delitos inmersos en los arts. 154 y 363 bis, con relación al 20 del CP y 27 de la Ley 004 con relación al 8 del CP. Juana Aramayo, con la acusación del Ministerio Público por los delitos previstos y sancionados por los arts. 169 con relación al 20 del CP, con la acusación particular, por los delitos inmersos en los arts. 169 y 132 con relación al 20 del CP. Freddy Rómulo Felipez Chorolque, con la acusación del Ministerio Público, por los delitos previstos y sancionados por los arts. 169 con relación al 20 del CP, con la acusación particular por la comisión de los delitos inmersos en los arts. 169 y 132 con relación al 20 del CP. Víctor Hugo Copa Ramírez, con la acusación del Ministerio Público por los delitos previstos en los arts. 132 y 199 con relación al 20 del CP. Con la acusación particular por los delitos inmersos en los arts. 132 y 199 con relación al 20 del CP. Germán Toro Torrez, con la acusación interpuesta por el Ministerio Público por la comisión de los delitos previstos por los arts. 199 y 169 con relación al 20 del CP. con la acusación particular por los delitos inmersos en los arts. 132 y 199 con relación al 20 del CP. Justina Arauco de Toro, con la acusación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos comprendidos en los arts. 199 y 169 con relación al 20 del CP, con la acusación particular, por los delitos inmersos en los arts. 132 y 199 con relación al 20 del CP.
Se debe sumar a lo expuesto, que se declaró la rebeldía de Ibemar Lastenia Hernany Aguilar, Víctor Hugo Copa Ramírez, Germán Toro Torrez y Justina Arauco de Toro, según consta a fs. 253 a 255 vta. del acta de audiencia de juicio oral de 20 de marzo de 2017.
Por otra parte, Ivonne Karina Vargas Marín solicitó permiso para viajar por razones de salud (fs. 257), Gualberta Carlo Ibáñez solicitó suspensión de audiencia mediante memorial de 8 de mayo de 2017 (fs. 273), Karina Vargas no asistió a la audiencia pública de 25 de mayo de 2017, y en el acta respectiva se hace notar que hubiera solicitado mediante memorial la suspensión de la audiencia, (fs. 296 y vta.), suspensión de audiencia a causa de la imputada Gualberta Carlo Ibáñez y solicitud de reprogramación, (fs. 453 y 471), Freddy Rómulo Felipez Chorolque y Juana Aramayo pidieron la suspensión de la audiencia de juicio (fs. 473), el abogado de la defensa Dr. Raúl García Balderrama solicitó la suspensión de la audiencia de juicio programada para el 17 de abril de 2018 (fs. 492), por Sentencia 13/2018 se dictó resolución de procedimiento abreviado respecto a Ivonne Karina Vargas Marín por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Ideológica (fs. 515 a 519), Ibemar Lastenia Hernany Aguilar planteó nulidad de obrados de la Acusación Fiscal y Particular, con relación al art. 341 del CPP, por falta de relación precisa y encuadramiento de los delitos que se le acusa (fs. 863), el abogado de Ibemar Lastenia Hernany Aguilar interpuso recurso de casación (fs. 1190 a 1211).
Asimismo, de los antecedentes expuestos, resulta evidente que el órgano judicial en resguardo de los derechos y garantías de las partes realizó una correcta labor en cuanto a la tramitación de la causa, teniendo en cuenta que las dilaciones en la presente causa se debe a factores externos; más, el uso de impugnaciones que hizo el impetrante, verificando en consecuencia que los actos procesales realizados fueron los necesarios y pertinentes para el desarrollo, por lo que no se puede atribuir dilación alguna al órgano judicial; más aún, cuando el impetrante no consideró los actos procesales en los cuales causó dilación, pues simplemente realizó una relación de actuados de los cuales señaló que la dilación indebida se atribuye al Órgano Judicial y al Ministerio Público, menos considera que en el caso de autos, para el transcurso del tiempo influyeron los trámites que planteó el propio imputado, conforme se señaló precedentemente, que si bien se fundan en el uso legítimo de su derecho a la defensa, no es menos cierto que la tramitación de éstos generó una consideración extra al proceso penal en sí, observándose que las consecuencias de las dilaciones que reclama el excepcionista, se enmarcan a la complejidad de la causa penal por la tramitación y resolución de peticiones efectuadas por el excepcionista, además de la naturaleza de los delitos juzgados y la pluralidad de imputados, que incidieron en su sustanciación, no pudiéndose dejar de lado la excesiva carga procesal con que cuentan tanto el Ministerio Público como los Juzgados y Tribunales de nuestro país.
Por otra parte, el art. 130 del CPP, refiere que los plazos se suspenderán por vacaciones judiciales, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional en la SCP 0255/2014 de 12 de febrero: “…no siendo en consecuencia suficiente establecer llanamente el transcurso de los tres años a efectos de que opere la extinción de la acción por duración máxima del proceso, sino que debe demostrarse que no fue el procesado quien generó aquella retardación sino las autoridades judiciales sin que concurra la mora judicial u otros impedimentos que paralicen el normal desarrollo del proceso; es decir, que debe demostrarse que los periodos que generan dilación no son imputables al recurrente, debiendo también tomarse en cuenta los plazos relativos a vacaciones y otros inhábiles a efectos de la ponderación de una demora real e injustificada…” (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, haciendo un análisis integral de todos estos elementos que incidieron en la mora procesal; empero, sin atentar contra la eficacia de la tramitación de la causa; éstas, se enmarcan en las previsiones contenidas en la normativa y jurisprudencia señalada en la presente resolución, pues resulta evidente que el órgano judicial en resguardo de los derechos y garantías de las partes realizó una correcta labor en cuanto a la tramitación de la causa, teniendo en cuenta que dio una respuesta debida y oportuna a las impugnaciones que plantearon las partes procesales, en las que se encuentra el imputado en el desarrollo del proceso que se constituyeron en los motivos por los cuales transcurrió el tiempo en el caso de autos; vale decir, que las dilaciones en la presente causa se debe a factores externos, al verificarse que los actos procesales realizados fueron los necesarios y pertinentes para el desarrollo de la presente causa, por lo que no se puede atribuir dilación alguna al órgano judicial, menos se puede alegar “Dilación demostrada”, siendo en todo caso el proceder del ahora excepcionista, que ocasionó suspensiones en el transcurso del proceso.
Por los argumentos expuestos, corresponde que la excepción sujeta al presente análisis, sea declarada infundada.
IV.5. Análisis de la excepción de la acción penal por prescripción. p
El excepcionista alega, que en previsión del art. 29.1 del CPP el tiempo máximo de la prescripción se encuentra abundantemente vencido desde el 6 de marzo de 2022, lo cual se encuentra respaldado por tratados e instrumentos internacionales.
Al respecto y para un mejor análisis, es pertinente transcribir los arts. 29 y 29 Bis del CPP, que señala:
“ARTÍCULO 29º.- (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN). La potestad para ejercer la acción, prescribe: a) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o más de seis años; b) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis y mayores de dos años; c) En tres años, para los demás delitos; y, d) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
“Artículo 29 Bis. (Imprescriptibilidad). De conformidad con el Articulo 112 de la Constitución Política del Estado, los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.
Por lo expuesto, se evidencia que el planteamiento efectuado por el excepcionista, respecto a la prescripción, adolece de carga argumentativa pues no provee de aquellos elementos básicos a considerarse, ya que para la dilucidación y correspondiente análisis, es preciso, como se infiere de la normativa y las características de la excepción opuesta, para cada caso respecto a los delitos por los que fue sancionado, fijar primero el supuesto normativo al cual se ajusta la petición, identificar el plazo de prescripción aplicable en cada caso, luego de ello precisar el inicio del cómputo, cómo transcurrió el plazo, fundamentar la no concurrencia de los supuestos de suspensión del término de la prescripción, las fechas cuando hubieran ocurrido éstos y en su caso desde cuando se tendría que reiniciar el cómputo de prescripción estableciendo cual sería el nuevo cómputo, si correspondiera. Por otro lado, tampoco demostró objetivamente a través de certificaciones idóneas que no se haya producido una suspensión de la persecución penal, si las medidas se cumplieron o no, si se interpuso alguna cuestión de prejudicialidad, si no se dispuso la tramitación de antejuicio de un gobierno extranjero.
Conforme lo expuesto en el párrafo precedente es evidente que no existe una exposición y fundamentación suficientes de los argumentos en función a los cuales se impetra la prescripción, pues no identificó, ni explicó con datos puntuales las razones para su pretensión. Por tanto, la solicitud no contiene los argumentos ni la debida compulsa y fundamentación que se requiere para dar una respuesta clara y precisa, omisiones que tienen que ver con el deber que asiste al excepcionista de fundamentar y probar sus pretensiones, pues no basta con referencias genéricas sobre la prescripción, siendo indispensable que dicho acto contenga además el razonamiento y argumentación necesarios para constituir el nexo causal entre la normativa que regula el instituto de la prescripción de la acción penal y los hechos.
En consecuencia, siendo evidente que la excepción opuesta carece de fundamentos que se adecuen a las reglas de la prescripción, descritas en el art. 29 del CPP en relación con el art 101 del CP; y al no existir una adecuada fundamentación en relación a la norma que se pretende aplicar, esta Sala no puede de oficio subsanar una notoria falencia en una carga procesal que le corresponde al imputado como excepcionista, resultando en consecuencia la pretensión planteada manifiestamente dilatoria.
