II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 78/2021 de 29 de julio (fs. 394 a 402 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Demetrio Castillo Callisaya, culpable y autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. f) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a la víctima y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos:
La víctima AAA, tiene como fecha de nacimiento el 8 de junio de 2006, por lo que al 23 de abril de 2020 momento de los hechos tenía la edad de 13 años y 10 meses.
El imputado era padrastro de la víctima, padre de la hermana menor; hasta el momento de la denuncia de 27 de abril de 2020, era concubino de la madre de la víctima, teniendo como domicilio la Calle Jaime Zudañez (…) Zona Cotahuma.
El 23 de abril de 2020, el imputado y la víctima estaban en el domicilio de Calle Jaime Zudañez (…) Zona Cotahuma identificado como el lugar de los hechos.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Demetrio Castillo Callisaya, formuló recurso de apelación restringida (fs. 414 a 422), alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:
El 27 de julio de 2021, se instaló audiencia de juicio oral; no obstante, el Tribunal de juicio no le permitió la producción de prueba de descargo, que fue ofrecida de forma legal y en tiempo oportuno, consistente en prueba pericial, inspección ocular y realización de la Cámara Gesell de la hermana menor de la víctima, obrando el Tribunal de mérito bajo su libre albedrio al señalar:
“Se restringe la prueba de inspección técnica ocular – en razón de que no se sabe quién es el actual propietario ocupante del inmueble cual la necesidad de ir a ver” (sic), sin considerar que dicha prueba era de vital importancia, para demostrar el hecho; toda vez, que la víctima señaló que el hecho ocurrió en el dormitorio de la víctima por lo que era necesario verificar dónde estaba la víctima, dónde estaba la testigo hermana de la víctima y dónde quedaba la cama.
“en razón a la declaración de la CÁMARA GESELL indica, que no hay presupuestos y condiciones no se sabe si está en un centro de acogida o está en familia de pertenencia su dirección la edad de la menor” (sic), lo que considera un atropello al derecho a la defensa, ya que, el Tribunal de mérito realizó observaciones de forma y no de fondo, siendo la única testigo –esta menor-, cuando el Tribunal de mérito en base a los principios de igualdad procesal, contradicción y respeto al derecho a la defensa, debía agotar los medios necesarios, por lo que, el Tribunal de juicio tenía la obligación de expedir comparendos y oficios para la Cámara Gesell, pues no existe motivación en razón de prohibición legal permitida por Ley de no realizar la entrevista en Cámara Gesell de la única testigo presencial del hecho, resultando pertinente las pruebas reclamadas; toda vez, que el Tribunal podía encontrar datos para descubrir la verdad histórica de los hechos con la realización de la ITO y la cámara Gesell de la menor, no existiendo oposición de ninguna de las partes en contra de las citadas pruebas lo que evidencia que el Tribunal actuó de forma arbitraria y mutiló el elemento probatorio de defensa para acreditar su inocencia, por lo que, pide la nulidad del Auto para que disponga que se reinicie el juicio por otro Tribunal que respete la producción de la prueba.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 38/2022 de 28 de abril, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:
Respecto al Auto interlocutorio de 27 de julio de 2021, se debe hacer referencia al art. 171 del CPP; en cuyo mérito, en cuanto a la libertad probatoria, se debe tomar en cuenta el poder ordenador que tiene el Tribunal de delimitar ciertos elementos probatorios que en el caso vea conveniente que son excesivos o impertinentes para la averiguación de la verdad histórica de los hechos, el recurrente no señala porque la misma sería defectuosa, tampoco habla de la “revictimización” a la víctima que no es necesaria su declaración para que la misma sea creíble, tal como lo expresa el art. 173 inc. 8) de la Ley 548; además, debe tomarse en cuenta lo descrito por el art. 193 inc. c) de la referida Ley, por lo que no se encuentra ninguna violación al debido proceso, tomando en cuenta que el mismo fue rechazado con toda la potestad del poder ordenador que establece el art. 171 del CPP.
En ese sentido, advierte que, el apelante no cumplió con la carga argumentativa recursiva, pues no expresó qué derecho o garantía constitucional fue violada con la no producción de pruebas que para el Tribunal no tendrían mayor pertinencia para la averiguación de la verdad histórica de los hechos, constatando que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de mérito a momento de emitir la Resolución se encuentran dentro de los marcos de razonabilidad, pues de la revisión no se advierte incongruencia.
