AS/0630/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0630/2023-RRC

Fecha: 14-Jun-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en vicio de incongruencia omisiva en relación a la motivación intelectiva contenida en el Auto interlocutorio de 27 de julio de 2021; por cuanto, no se pronunció respecto a que: “El Tribunal Aquo (Tribunal de Sentencia anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer de La Paz), ha forzado su decisión de realizar y producir la prueba antes mencionada bajo dos criterios: a) Celeridad, es decir, que estaban apresurados en terminar el juicio en dos audiencias; b) No moverse de su despacho, para este efecto, el Tribunal Aquo rechaza la producción de esta prueba”, restringiéndole las pruebas de inspección técnica ocular y la Cámara Gesell; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo casacional.

IV.1. La incongruencia omisiva.

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Al respecto, esta Sala Penal expresó que: “…le corresponde al Tribunal de alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su recurso de apelación restringida, por lo que se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia

Los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (El resaltado nos corresponde).

Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal. (Las negrillas son propias).

En ese mismo sentido, esta Sala establec que: “…todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación”.

Entonces, los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino expresa al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en vicio de incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

IV.2. Sobre la no recurribilidad vía casación de la resolución de apelación incidental.

Antes de ingresar al análisis del presente recurso, corresponde precisar que no toda Resolución es recurrible vía casación, así se tiene que una cuestión incidental que fue resuelto por el Tribunal de alzada, no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales.

Al respecto, el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación (El resaltado es propio), entendimiento que fue asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado es propio).

De donde se tiene que únicamente pueden ser impugnables en casación los Autos de Vista que resuelvan una apelación restringida contra Sentencias y no así aquellos fallos que resuelven una apelación incidental.

Ahora bien, a lo referido existe una excepción; es decir, que admite impugnación a una cuestión incidental vía casación, únicamente cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento (incongruencia omisiva), sobre la apelación incidental planteada, omisión que afecta a los derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y a la seguridad jurídica de las partes; en cuyo mérito, deberá verificarse si la parte recurrente hizo reserva de apelación en la fase de juicio y si posteriormente formuló apelación incidental.

IV.3. Análisis del motivo casacional.

Sintetizado el agravio, se tiene que el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en vicio de incongruencia omisiva en relación a la motivación intelectiva contenida en el Auto interlocutorio de 27 de julio de 2021; por cuanto, el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a que: “El Tribunal Aquo (Tribunal de Sentencia anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer de La Paz), ha forzado su decisión de realizar y producir la prueba antes mencionada bajo dos criterios: a) Celeridad, es decir, que estaban apresurados en terminar el juicio en dos audiencias; b) No moverse de su despacho, para este efecto, el Tribunal Aquo rechaza la producción de esta prueba”, restringiéndole las pruebas de inspección técnica ocular y la Cámara Gesell.

En cuyo mérito, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente a tiempo de formular recurso de apelación restringida, inicialmente cuestionó que, el 27 de julio de 2021, se instaló la audiencia de juicio oral, en el que, el Tribunal de juicio no le permitió la producción de su prueba de descargo, que fue ofrecida de forma legal y en tiempo oportuno, consistentes en la prueba pericial, la inspección ocular y la -realización en cámara Gesell de la hermana menor de la víctima-, formando el Tribunal de mérito su decisión de realizar y producir la prueba referida, bajo dos criterios: “1. Celeridad es decir que estaban apresurados en terminar el juicio en dos audiencia y 2. No moverse de su despacho para este efectos el tribunal Aquo rechaza la producción de esta prueba (sic), obrando bajo su libre albedrio al señalar: 1 Se restringe la prueba de inspección técnica ocular – en razón de que no se sabe quién es el actual propietario ocupante del inmueble cual la necesidad de ir a ver” (sic), sin considerar que dicha prueba era de vital importancia, para demostrar el hecho; toda vez, que la víctima señaló que el hecho ocurrió en el dormitorio de la víctima por lo que era necesario verificar dónde estaba la víctima,nde estaba la testigo hermana de lactima ynde quedaba la cama. 2.- en razón a la declaración de la CÁMARA GESELL indica, que no hay presupuestos y condiciones no se sabe si está en un centro de acogida o está en familia de pertenencia su dirección la edad de la menor” (sic), lo que le resulta un atropello al derecho a la defensa, siendo la única testigo –esta menor-, cuando el Tribunal de mérito por principio de igualdad procesal, contradicción y respeto al derecho a la defensa, debía agotar los medios necesarios, por lo que, tenía la obligación de expedir comparendos y oficios -para la cámara Gesell- ya que no existe motivación en razón de prohibición legal permitida por Ley de no realizar la entrevista en cámara Gesell de la única testigo presencial del hecho, resultando pertinente las pruebas reclamadas, pues el Tribunal podía encontrar datos para descubrir la verdad histórica de los hechos con la realización de la ITO y la cámara Gesell de la menor, pues no existió oposición de ninguna de las partes en contra de las citadas pruebas lo que evidencia que el Tribunal actuó de forma arbitraria y mutiló el elemento probatorio de defensa para acreditar su inocencia.

Sobre la problemática planteada, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando que, se debe hacer referencia al art. 171 del CPP, que en cuanto a la libertad probatoria, se debía tomar en cuenta el poder ordenador que tiene el Tribunal de delimitar ciertos elementos probatorios, que en el caso vea conveniente que son excesivos o impertinentes para la averiguación de la verdad histórica de los hechos, que el recurrente no señala porque la misma sería defectuosa, tampoco habla del tema de la re victimización a la víctima que no es necesaria su declaración para que la misma sea creíble, tal como lo expresa el art. 173 inc. 8) de la Ley 548; además, debe tomarse en cuenta lo descrito por el art. 193 inc. c) de la referida Ley, por lo que no se encuentra ninguna violación al debido proceso, tomando en cuenta que el mismo fue rechazado con toda la potestad del poder ordenador que establece el art. 171 del CPP.

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista, añade que, el recurrente no ha cumplido con la carga argumentativa, ya que, no ha expresado qué derecho o garantía constitucional fue violada con la no producción de pruebas que para el Tribunal no tendrían mayor pertinencia para la averiguación de la verdad histórica de los hechos, constatando que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de mérito a momento de emitir la Resolución se encuentran dentro de los marcos de razonabilidad.

De esa relación necesaria de antecedentes, se advierte que, la denuncia deviene de una cuestión incidental, que fue resuelta por el Tribunal de alzada, no resultando evidente el vicio de incongruencia omisiva que reclama el recurrente; puesto que, de una comprensión integral del reclamo de apelación, el Tribunal de alzada expresó las razones de su convencimiento acerca de los aspectos cuestionados, precisando que, el Tribunal de mérito tiene el poder ordenador de delimitar ciertos elementos probatorios que en el caso vea conveniente, excesivos o impertinentes para la averiguación de la verdad histórica de los hechos, agregando que, el recurrente no había señalado porque las mismas serían defectuosas, que tampoco había hablado de la re victimización a la víctima que no era necesaria su declaración para que la misma sea creíble, por lo que, no encontró ninguna violación al debido proceso, que el mismo fue rechazado con toda la potestad del poder ordenador que establece el art. 171 del CPP, concluyendo el Tribunal de alzada que, el apelante además, no haa expresado qué derecho o garantía constitucional hubiere sido violada con la no producción de pruebas, que para el Tribunal no tendrían mayor pertinencia para la averiguación de la verdad histórica de los hechos, que las conclusiones a las que arribó a momento de emitir la Resolución se encuentran dentro de los marcos de razonabilidad; argumentos expuestos en el Auto de Vista que evidencian que no incurrió en silencio total como arguye el recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada analizó que la denuncia no tenía mérito, a través de una fundamentación expresa.

Por lo expuesto, se advierte que los aspectos que extraña el recurrente, como que: “El Tribunal Aquo (Tribunal de Sentencia anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer de La Paz), ha forzado su decisión de realizar y producir la prueba antes mencionada bajo dos criterios: a) Celeridad, es decir, que estaban apresurados en terminar el juicio en dos audiencias; b) No moverse de su despacho, para este efecto, el Tribunal Aquo rechaza la producción de esta prueba”, no constituyen reclamos independientes que merecieran un pronunciamiento independiente, sino que, forman parte del reclamo concerniente a que el 27 de julio de 2021, el Tribunal de juicio no le permitió al recurrente la producción de su prueba de descargo, consistentes en la prueba pericial, la inspección ocular y la -realización en cámara Gesell de la hermana menor de la víctima-; respecto a lo cual, conforme ya se advirtió el Tribunal de alzada de una comprensión integral del reclamo, constató que la denuncia no tenía mérito, por lo que de manera expresa desestimó el agravio; en cuyo efecto, no se advierte vulneración de derechos ni garantías constitucionales; toda vez, que el Tribunal de alzada resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP, no incidiendo en vicio de incongruencia omisiva, temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo, deviniendo el presente motivo en infundado.