IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Delitos contra la integridad sexual – bien tutelado - indemnidad
El Auto Supremo 761/2021-RRC de 10 de septiembre, declaró:
“Nuestra Legislación, ciertamente no criminaliza en estricto algún tipo de acto de seducción como tampoco tipifica el engaño en sí mismo, sino lo antepone al elemento típico de acceso carnal con persona menor de 18 y mayor de 14 años; es decir, a fines del tipo exige la seducción o el engaño como instrumentos para la lesión del bien tutelado.
…partiendo de la ubicación del art. 309 en el texto de la Codificación, el Estupro es al género de tipos penales cuya tutela es la autodeterminación sexual, entendida ya sea como libertad de consentimiento de intervenir o tolerar prácticas sexuales, así como, indemnidad sexual, que sin entrar en conflicto en la primera ciertamente deriva de ella, y es ámbito en el que la problemática del caso de autos enfoca su interés.
La indemnidad sexual es pues, la manera por la que el Derecho Penal categoriza cierto tipo de bienes como intangibles, otorgando mayor rigidez sobre su calificación o en este caso penalizando conductas que vayan a atentarlo: a la indemnidad sexual le son presentes elementos objetivos, y son ellos los que justifican su trato con mayor rigor. El Estupro, como es el caso, el sujeto pasivo, bien puede ser una persona de uno u otro sexo, superando la descripción histórica que se dio al tema, empero, la norma exige que ese sujeto pasivo cumpla con un rango cronológico, que comprendido entre los catorce y los dieciocho años no solo lo hagan objeto de tutela de la Ley Penal, sino que a la vez revela el interés de proteger y castigar, a quien perturbe el desarrollo sexual de un colectivo etario específico a través de acceso carnal -que aunque consentido- sea logrado mediando seducción o engaño. Sucede pues, que tanto el derecho como la norma se refiere como objeto de tutela a personas –indistintamente su género- menores de las edades establecidas por el Legislador.
En este plano, debe tomarse en cuenta que cuando el art. 59 parág. I Constitucional garantiza que toda niña, niño o adolescente tienen derecho a su desarrollo integral, incumbe también las notas que involucran un desarrollo sexual libre de factores perniciosos…
Así pues, la Sala considera que el art. 309 del CP, en la línea de argumentos arriba anotados, dentro de la familia de Delitos Contra la Libertad Sexual, se integra en una suerte de vertiente defensiva pues el objeto de tutela protege un tramo del proceso de formación de la personalidad sexual de la persona precautelando que el mismo no sufra interferencias. Ello claro, si tenemos presente las modificaciones legislativas que el delito de estupro ha tenido desde su segunda configuración en 1972, el entendimiento abordado por el Legislador ciertamente ha sido ampliado, pues dentro de los delitos contra la libertad sexual, en atención a la importancia de los bienes jurídicos en juego, se tuvieron en cuenta también derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la autodeterminación sexual, y la indemnidad sexual de los menores, existiendo también categorizaciones más amplias en cuanto son tipos penales referidos a conductas de agresión sexual.”
IV.2. Primer motivo de casación
Considera el recurrente que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, poseen un defecto vinculado a los alcances del art. 308 bis del CPP sobre el caso concreto, por cuanto, asevera el recurrente:
“…fui condenado por el delito comprendido en el art. 308 bis del Código Penal, subsumiendo mi conducta de manera incorrecta …puesto que la víctima conforme lo reconoce la propia sentencia tenía 14 años cuando ocurrió los hechos y la norma en cuestión condiciona para la sanción que esta debe ser menor a los 14 años” (sic).
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 315/2017-RRC de 3 de mayo, explicando que al establecer de manera precisa que todo hecho debe necesariamente subsumirse al tipo penal cumpliendo con todas las exigencias legales de su configuración, en su caso las autoridades inferiores, aplicaron erróneamente el art. 308 bis del CP, que tiene como exigencia que la víctima sea una persona menor de 14 años, lo que en el presente caso no aconteció, toda vez que la víctima al momento de ocurrir el hecho tenía 14 años.
IV.2.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 315/2017-RRC de 3 de mayo, analizó la procedencia y mérito del siguiente motivo de casación:
“…se denuncia que el Auto de Vista recurrido y su Auto Complementario, incurrieron en inobservancia de los arts. 309 y 23 del CP; puesto que, se mantuvo la errónea subsunción del hecho por el cual el recurrente fue sentenciado (art. 308 Bis del CP), con pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, pese que en alzada se constató que el juicio oral sólo se delimitó al tercer hecho descrito en la fundamentación fáctica de la sentencia (el ocurrido el 13 de enero de 2012) y al haber sido condenado su persona por los dos primeros hechos descritos en la sentencia en sus conclusiones segunda y tercera, se evidenciaba la inconcurrencia del defecto establecido en el art. 370 incs. 3) y 11) del CPP, en vulneración al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia; no obstante, de ello mantuvo la culpabilidad con pena de quince años de presido por la comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, sin considerar que el elemento constitutivo de acceso carnal con persona menor de catorce años, estaba totalmente ausente al haberse desvirtuado los dos primeros hechos; es decir, al reconocer el Tribunal de alzada que sólo se demostró que su persona habría sostenido relaciones sexuales con la menor el 13 de enero de 2012, a esa fecha la menor tenía 14 (catorce) años, 1 (un) mes y 15 (quince) días de edad”
En el fondo, la Sala de casación consideró que el reclamo poseía mérito, entendiendo que el Tribunal de apelación había generado un defecto de pronunciamiento comprometiendo una inobservancia al principio de legalidad penal, con lo cual el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto. En cuanto la doctrina legal pronunciado, se trata de la siguiente:
“…el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado limitó su análisis y resolución a los defectos alegados en ese momento, cumpliendo con la labor encomendada por la norma procesal en su calidad de Tribunal de apelación; sin embargo, a partir de asumir la decisión de dejar de lado los hechos que no fueron motivo de acusación quedando únicamente la última fecha (13 de enero de 2012), se originó un error en la subsunción de los hechos acusados al tipo penal del Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, particularmente en cuanto a la edad de la víctima, ya que en el último Considerando de la resolución impugnada se limita a señalar que: “respecto de los motivos primero y segundo, al haberse resuelto los mismos se abordó únicamente los dos primeros hechos cuestionados y no así el tercero, por lo que, la Sentencia con relación a este último tendría absoluta validez, correspondiendo quedar incólume”, conclusión que si bien fue motivo de solicitud de explicación, complementación y enmienda, no fue resuelta de manera oportuna, generando únicamente dilación en la tramitación del proceso, máxime cuando a tiempo de resolver los citados agravios bien tuvo en cuenta este aspecto –la edad de la víctima- lo que lleva a la conclusión de que si bien en primera instancia no fue motivo de apelación la inadecuada subsunción de los hechos al tipo penal condenado, no es menos cierto que a partir de la decisión asumida por el Tribunal de alzada, la situación legal en cuanto al tipo penal variaba atentos los hechos acreditados y mantenidos como probados de la Sentencia de primera instancia con el delito condenado.
Con dichos antecedentes, debe tenerse presente que el Tribunal de alzada al no considerar de manera adecuada los alcances de mantener únicamente la agresión sexual del 13 de enero de 2012, no sólo contradijo los precedentes contradictorios invocados por el recurrente, sino principalmente desconoció la aplicación del principio de legalidad…”.
IV.2.2. Análisis de contradicción
IV.2.2.a. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El mandato legal para el Tribunal Supremo de Justicia se enfoca en sentar y uniformar jurisprudencia, que a más de converger en una tarea eminentemente jurídica trae consigo la delicada función de resguardar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, esta atribución se halla inscrita en los arts. 38 inc. 9) y 42 parág. I inc. 3) ambos de la LOJ y en lo que toca a materia penal dicho mandato legal se induce del contenido de los arts. 416 y ss del CPP. De hecho el término doctrina legal inmerso en el art. 420 del CPP concierne la “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación”, concepto ampliamente compatible con el sistema de recursos del procedimiento penal boliviano y la conformación orgánica de los tribunales en la jurisdicción ordinaria.
El Auto Supremo 1105/2018-RRC de 21 de diciembre, sobre el precedente contradictorio en el marco del Código de Procedimiento Penal y el sistema judicial boliviano, señaló que:
“Un precedente contradictorio entendido como herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su función de unificar la jurisprudencia, se traduce como una decisión judicial previa que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con los Autos de Vista recurridos en casación. Viene a constituir un criterio interpretativo utilizado en la resolución de casos iguales a los que se procura en casación. No es que la resolución del caso sea efectuada con un determinado prejuicio; sino que, se aplica a un supuesto fáctico la misma respuesta y tratamiento jurídico dado en una situación análoga. En sentido estricto, se trata de las razones de la decisión de un fallo, cuya aplicación se pretenda contraria al fallo que se recurre, razón por la que se exige entonces que el caso presente en el cual se lo invoca sea análogo al anterior precisamente en relación con los hechos relevantes a los que se aplicó un determinado tratamiento jurídico, de ahí la comprensión del art. 416 del CPP, en calificar a la contradicción partiendo desde la identificación de una situación de hecho similar.
Entonces, un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado) como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; sino que, estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre.
El Código de Procedimiento Penal, determina que debe entenderse por contradicción a una situación de hecho similar divergente, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado cuál el ámbito procesal del término “situación de hecho similar”, así el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
IV.2.2.b. Del caso concreto
Cuando el recurrente formuló en apelación restringida desarreglos con la aplicación del art. 308 bis del CP, alegó que la Sentencia incurría en el defecto descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, por cuanto, si el tipo penal prescribía la edad de 14 años en la víctima, en su caso, tal aspecto no había sido acreditado. Expresó que contra lege, se le atribuía un delito que no cometió, toda vez que “como se tiene el pliego acusatorio, el acusado habría agredido sexualmente a la víctima en fecha 28 de junio de 2019, cuando la víctima tenía 14 años de edad, siendo la exigencia que la víctima sea menor de 14 años para que se encuadre al tipo penal del art. 308 bis del CP” (sic).
El Tribunal de apelación declaró la improcedencia del reclamo teniendo en cuenta que si bien algunas partes de la Sentencia daban cuenta de agresiones sexuales sobre una víctima de 14 años, de forma alguna ello era pasible a ser defecto por errónea subsunción, pues, “de la lectura de la Sentencia el Tribunal de mérito ha establecido…que el acusado accedió carnalmente…a la víctima en contra su voluntad en distintas fechas, siendo la última vez el 28 de junio; que las relaciones sexuales alas que el acusado sometió a la víctima habitualmente no fueron consentidas; y que fruto de los reiterados abusos sexuales la víctima ha quedado embarazada” (sic).
Así las cosas, queda claro para quienes suscriben que la contradicción pretendida carece de mérito, como también resulta evidente que tampoco posee fundamento la acusación de errónea aplicación de la norma sustantiva; por una parte si bien es evidente que la situación de hecho resuelta en el AS 315/2017-RRC de 3 de mayo, básicamente comprende un recordatorio sobre el subprincipio de taxatividad de la Ley penal, en cuanto es la edad de la víctima como elemento constitutivo del art. 308 bis del CP, no es menos evidente que en el caso de autos, tal situación no fue presente, dado que como fue objeto de control por el Tribunal de apelación, los hechos acusados no referían un único antecedente de acceso carnal, sino varios, reiterados en un periodo de tiempo determinado, en el que la última referencia si bien da cuentas de una edad en específico, de forma alguna afecta ni los hechos declarados probados menos pues la calificación que fundó la condena.
En tal sentido, la Sala considera que a efectos del Derecho Penal el bien jurídico tutelado en ese tipo de delitos, no atinge a cuestiones de moral sexual, honestidad, buenas costumbres o incluso el honor sexual, que por su naturaleza no todas las veces son susceptibles de regirse por patrones objetivos; sino en los delitos contra la Libertad Sexual, se procura la tutela del derecho a no sufrir violencia sexual no consentida de manera libre, ya sea en la capacidad del justiciable de disponer libremente de su cuerpo para efectos sexuales, o bien en la capacidad de negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales en los que no desea participar. De hecho, la redacción del tipo en cuestión, incluye el concepto de actos sexuales no consentidos como elemento constitutivo.
En efecto, el criterio normativo para fijar la relevancia jurídico penal de la acción típica no se enfoca en el contenido sexual material del acto, ya sea a través de acceso carnal, coito o actos libidinosos con fines lúbricos, sino en el entendimiento de estas normas como la prohibición de involucrar a otro en un contexto sexual sin su consentimiento, así como, en el ámbito de la Ley 348, la exclusión de toda valoración referida a la conducta de la víctima. De este modo a fines de subsunción, la interpretación de los medios de prueba debe hallar mayor análisis y profundidad, en la existencia o no de la limitación de las facultades de decisión en la víctima según el contexto en concreto, siendo que tanto la Sentencia de grado como el AV 12/2022, fueron contestes en basar la subsunción en actos sexuales no consentidos sobre una menor de catorce años, siendo que en esa consecuencia, no es posible estimar, ni error en la aplicación de la norma sustantiva, menos contradicción a la doctrina legal contenida en el precedente invocado, razones por las que este motivo decae en infundado.
IV.3. Segundo motivo
El recurrente alega que en apelación restringida, denunció falta de fundamentación de la Sentencia, en relación al hecho de que su persona en varias ocasiones habría forzado a la víctima a tener relaciones sexuales, sin que se haya dado explicación sobre años, fechas y circunstancias inherentes, que puedan dar cuenta que la menor hubiese sido agredida desde los 10 años de edad, lo que vendría a significar, en perspectiva del recurso que, no existió una debida fundamentación en relación a esos temas.
Sin embargo, los Vocales, en el Auto de Vista impugnado, se hubieran limitado a explicar cuáles son los alcances de la fundamentación en las resoluciones judiciales, sin resolver el agravio formulado, toda vez que tan solo habrían indicado que el inferior cumplió con la fundamentación fáctica, al establecer los hechos probados, empero, sin responder de manera clara los agravios denunciados, toda vez que los Vocales tampoco fundamentan de porqué llegan a esa conclusión.
Esa falta de fundamentación, en opinión del recurrente, es una violación al debido proceso, en su vertiente del derecho a la fundamentación; toda vez que la sentencia de mérito adolece de fundamentación fáctica; es decir, el establecimiento de los hechos que positivamente tengan por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados en la audiencia de juicio oral, pues, los jueces de mérito, no explicaron en base a qué elementos probatorios llegaron a concluir que su persona violó varias veces a la víctima antes de que esta tenga cumplidos los 14 años.
Considera que tales aspectos violaron el debido proceso garantizado por el art. 112 Constitucional, así como las omisiones incurridas por el AV 12/2022, incurrieron en contradicción al AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
IV.3.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, fue pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal con motivo a reclamarse en casación un actuar omisivo por parte del Tribunal de apelación, a quien se acusó no atender reclamos vinculados a la negatoria de extinción de la acción penal. En el fondo, se constató la veracidad de los cargos, motivando que el Auto de Vista impugnado fuera dejado sin efecto, así de imprimirse el siguiente contenido jurisprudencial:
“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal.”
IV.3.2. Análisis de contradicción
IV.3.2.a. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, a saber:
“…toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
Se establece entonces que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia recursal (prescrito en el art. 398 del CPP), que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IV.3.2.b. Del caso concreto
Señala el recurrente que los cuestionamientos en torno a que su persona en varias ocasiones habría forzado a la víctima a mantener relaciones sexuales, no tuvieron respuesta o atención de parte de los de alzada, no existiendo en el AV 12/2022, explicación que de cuentas o “explicación alguna que denote años, fechas y demás circunstancias concretas y definitivas las cuales puedan dar cuenta que la menor hubiese sido agredida desde los 10 años” (sic).
Pues bien, el AV 12/2022, en cuanto a la denuncia vinculada al art. 370 num. 6) del CPP, señaló que el supuesto sobre defectuosa valoración de la prueba al sindicarse que se determinaron hechos no acreditados, refirió primeramente las limitaciones que la norma imponía a sus competencias, señalando que no era posible la valoración de prueba en fase de apelación, agregando que:
“…la incorporación de la prueba, implica un contacto directo entre el órgano jurisdiccional y los medios probatorios, sometidos a un debate entre partes, que no sólo tiene la opción de contra interrogar a testigos, peritos y otros, sino también de contraprobar, desvirtuar o al menos poner en duda o restar valor a su eficacia jurídica.
(…)
La valoración de la prueba, no es un acto final de los alegatos o el debate, es un proceso que se inicia desde el mismo momento de su producción o incorporación, ponderando aquellos elementos que sean útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del imputado oscilando entre una convicción positiva y negativa, para luego en una apreciación conjunta asumir una decisión final que se plasma en la sentencia. Por ello, al Tribunal de Alzada le es imposible revisar los hechos en relación a los elementos de prueba incorporados.” (sic).
Establecido el margen de su competencia y fundamentalmente poniendo de relieve que lejos de una formalidad o un formulismo, el principio de inmediación como eje medular en la labor probatoria, permite no solo que la prueba sea producida ante quien será el encargado de resolver el caso, sino principalmente que tal medida permite que los argumentos que acompañan o respaldan la interpretación de un determinado medio de prueba puedan ser objeto de contradicción, los de apelación señalaron:
“En cuanto a lo denunciado por el recurrente, que no se ha acreditado que su persona habría agredido sexualmente a la víctima en reiteradas veces, al respecto cabe señalar que el Tribunal de mérito señala que “... se ha podido establecer a través de la víctima que detalla el modo como fue, contra su voluntad donde el acusado le tapó la boca, le saco el pantalón y la violo y en reiteradas veces...”, prueba que tiene corroborada por otros elementos de prueba, consecuentemente se puede verificar que no es evidente que no se haya demostrado que el acusado haya agredido sexualmente en reiteradas oportunidades a la víctima, como se tiene de la lectura de la sentencia, más por el contrario el Tribunal ad quo señala claramente que se ha demostrado que el acusado ha procedido a agredir sexualmente a la víctima en contra de su voluntad en reiteradas oportunidades.
En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, se tiene que el Tribunal ad quo señala de manera lógica las razones de hecho y derecho que sustentan la razón de su decisorio…concluyendo…“Que la prueba allegada al proceso permite concluir en grado de certeza, que Sixto Cayetano Farfán Altamirano accedió carnalmente vía vaginal a…contra su voluntad en distintas fechas siendo la última vez el 28 de junio a horas 17:00, refleja claramente la violencia de genero a la cual sometía a la menor víctima además que se evidencia una muestra más de las relaciones sexuales no consentidas a las que sometió habitualmente con el objeto de mantener una relación de dominio y subordinación sobre esta por las amenazas vertidas. Pero además y por el hecho de que la víctima fruto de los reiterados abusos sexuales a quedado embarazada concurre la agravante prevista en el inc. K) del Art. 310 del Código Penal modificado por la Ley 348...”; verificándose que las conclusiones a las que arribo el Tribunal ad quo se encuentran apegados a la lógica, la experiencia y la psicología, exponiendo en su decisorio las razones fácticas que la determinan a considerar la culpabilidad y autoría del acusado.” (sic).
En esencia la doctrina legal del AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, estima que por el art. 398 del CPP, no le es posible a los tribunales de apelación guardar silencio o dejar sin resolver los reclamos formulados en un determinado recurso. En aquel caso, no obstante, de tratarse de una cuestión incidental, sin recurso ulterior fuera de apelación incidental, en casación se comprendió que de todos modos era posible un control, entendiendo que el derecho tutelado vinculaba tanto a la tutela judicial efectiva como el debido proceso. De tal modo, queda claro que la obligación de respuesta a los tribunales de apelación es un deber preliminarmente total, en sentido que no les es posible dejar de atender un reclamo, lo cual si bien posee lógica, no debe ser confundido con la procedencia de un motivo recursivo.
Para poder constatar un caso de incongruencia omisiva es necesario que no resulte posible deducir en absoluto los motivos de la respuesta judicial ni tan siquiera por el conjunto de los razonamientos que sustentan la decisión; así como, con el fin de realizar actos no discrecionales o poco reflexivos, quien atienda denuncias que cuestionen fundamentación o motivación, deberá comprobar objetivamente, de existir, que la omisión acusada concierna a cuestiones de tal relevancia, que de haber sido consideradas, sean pasibles a modificar el curso del proceso. En igual proporción, tomando en cuenta que la motivación integra de cierta forma garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa, para determinar si una argumentación jurídica es suficiente, un factor a considerar es la incidencia que una motivación deficitaria podría tener en el ejercicio de esos derechos en las partes.
En todo caso, si se tiene presente que, en un plano –precariamente- semántico, un recurso de impugnación, en especial aquellos basados en el art. 370 num. 6) del CPP, procura demostrar la falsedad o invalidez de la argumentación de una Sentencia, ya sea por infracción a la norma adjetiva o sustantiva, se asume que el objeto de reclamo si bien puede ser eventualmente sustentado por un punto de vista propio; es sobre todo, un documento, un texto, la Sentencia, la cual debe ser cuestionada al poseer el método de razonamiento en torno a la fijación de los hechos, los procesamientos de la prueba y el camino hermeneútico de su valoración, así como, los fundamentos que sostienen su análisis de antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, últimos tres aspectos estricta y excluyentemente reservados al Derecho.
La totalidad de hechos, más bien circunstancias, señaladas en apelación restringida como no acreditados o inexistentes, fueron absueltos por la Sala Penal Segunda de Tarija, en su integral sustancialidad, pues la respuesta otorgada es bastante visible, expresando no solo el esquema procesal y normativa que incumbe a la valoración de prueba y los límites en esa labor impuesta a los Tribunales de revisión, sino también el margen en el que el reclamo iba a ser resuelto, finalmente, en lo trascendental, el Tribunal de alzada, dio cuentas sobre el respaldo probatorio que sostenía la condena, expresando que la Sentencia rendía cuentas sobre la prueba que la condujo a afirmar que contra la víctima se habían mantenido relaciones sexuales no consentidas cuando ésta tenía una edad inferior a los 14 años y que a la postre dieron como resultado un embarazo. Queda claro, que el límite al control sobre esas cuestiones impedía controvertir o realizar nuevas apreciaciones o conjeturas sobre las pruebas, y eso fue justamente el nivel de argumentación que posee el AV 12/2022, pues advirtió y ejerció control sobre las cuestiones reclamadas por el en ese momento apelante, en la justa correspondencia a cómo fueron planteadas, pues, si éste había expresado que las agresiones no tenían respaldo probatorio, constatado éste y resultando razonable, no correspondía ningún otro tipo de juicio o valoración. Razones que hacen que la contradicción pretendida no tenga asidero, como también se declare este motivo infundado.
IV.4. Tercer motivo
Como tercer motivo, manifiesta el recurrente que en apelación restringida, denunció que la condena no posee respaldo probatorio alguno que demuestre que su persona agredió sexualmente a la víctima en reiteradas oportunidades; siendo que, en relación a este agravio los Vocales expresaron que no pueden ingresar a revalorizar la prueba, limitando su labor a verificar que en la valoración efectuada por el Tribunal de origen posea razonamientos intelectivos apegados a la lógica, la experiencia y psicología.
Sin embargo, pese a nombrar y reconoce cuál es su labor, no la realizan, interpretando el AS 022/2018 de manera aislada, toda vez que para los vocales el principio de la sana crítica, faculta al juez a la más amplia libertad de apreciación y valoración de la prueba, cuando en todo caso la sana crítica encuentra limites tal como lo ha reconocido el AS 131/2007 de 31 de enero.
El recurrente considera que los vocales tenían la obligación de efectuar el control de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de sentencia, en mérito a los previsto en los arts. 173 y 359 del CPP, debiendo haber determinado si se obró conforme a los principios de legalidad y las máximas de la experiencia, debiendo considerar cada uno de los elementos probatorios, y éstos a su vez en su conjunto, para establecer si el agravio denunciado era o no evidente, incurriendo de esa manera en contradicción al AS 131/2007 de 31 de enero.
IV.4.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, fue emitido en un proceso seguido por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada, donde el Tribunal de casación censuró que el elemento normativo exigido por el art. 308 bis, del CP, en sentido de la edad de la víctima no había sido acreditado, dándose por sentada la minoridad en el fallo. La solución al caso atravesó la necesidad de considerar que el tipo penal incurso en la referida norma sustantiva no podía ser interpretado con relación al art. 4 del Código Niño, Niña y Adolescente (presunción de minoridad); toda vez, que el sistema procesal penal actual exige que los Tribunales de Justicia apliquen las normas positivas de acuerdo a lo previsto por el art. 228 Constitucional, dando aplicación preferente la normativa Constitucional; consiguientemente, la carga de la prueba correspondía al acusador y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no podía ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material, fundada en la demostración de culpabilidad del procesado dentro del proceso legal. A continuación, se emitió el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto, no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.
En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio `según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia´, debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio `iura novit curia´ y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.
IV.4.1.a. Límites al control de logicidad en apelación restringida
La Sala considera que el recurso de apelación restringida no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juez o tribunal de mérito incurrieron en una equivocación, bien porque una condena haya sido fundada incorrectamente, bien porque un decisorio es irracionalmente sustentado; en ese sentido, la doctrina legal del AS 354/2014-RRC, enfatizó las específicas competencias tanto para las instancias de juzgamiento como para las de revisión, puntualizando que es común en ambas explicitar las razones de su decisión.
El AS 354/2014-RRC, es también claro al recordar las competencias de una y otra fase procesal, poniendo de manifiesto que lejos de comprenderse al sistema de recursos como un espacio librado al reclamo, se trata más bien de uno legislado y por ende con competencias y alcance de las mismas predefinidas por la Ley; así pues, reitera los límites de los tribunales de apelación en torno a la opinión sobre las pruebas y los hechos determinados en sentencia. En tal sentido, lejos de una postura teórica sin practicidad alguna, la limitante en torno a la revalorización de la prueba y la intangibilidad de los hechos, halla sentido en el resultado que tales acciones puedan derivar, ya que es comprensible que a pesar de quebrantarse una regla si tal acción no genera un agravio, mal puede ser entendida como defecto procesal, sino ante todo como el incumplimiento de una formalidad procesal únicamente, por ende susceptible de convalidación.
Distinto es el caso, en el que en medio de la labor de control de logicidad de sentencia, en la que los tribunales de alzada, según lo propuesto en los recursos, ingresen a verificar la razonabilidad y fuerza lógica de tanto la valoración de las pruebas como la determinación de los hechos, siguiendo el método de contraste de lo dicho en sentencia con los parámetros que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado en relación a la sana crítica, bien es posible encontrar errores lógicos, sesgos cognitivos, decisiones arbitrarias u obscuras que no solo constituyan errores en sí mismas, sino de las que el Tribunal de apelación pueda derivar un nuevo resultado o decisión, en estos casos, el ordenamiento jurídico, es claro, revalorizar pruebas está prohibido y los hechos establecidos en sentencia son intangibles, empero, tales reglas evidentemente se reatan a la forma de decisión a tomar, por cuanto debe entenderse que el concepto de valoración trae consigo necesariamente el efecto de dar un resultado y éste evidentemente debe ser reflejado en una decisión.
Si existe un concepto de unidad, si vale el término en los textos correspondientes a los AASS 210/2015-RRC de 27 de marzo, 193/2013 de 11 de julio y 411 de 20 de octubre, es pues la idea de respuesta insuficiencia, silencio procesal, o un poco desarrollado criterio sobre suficiencia argumentativa en las resoluciones en torno al recurso de apelación restringida; sin embargo, el criterio rector, con base en los arts. 124 y 398 del CPP, exige claridad y exhaustividad a tiempo de resolver. Si bien, no se dice mucho sobre es la dimensión materialmente procesal para entender que un texto se halla debidamente motivado, si es evidente que el patrón inicial son aquellas normas.
IV.4.1.b. Del caso concreto
Así pues, la Sala considera que el AV 12/2022, emitido por la Sala Penal Segunda de Tarija, no contradijo la doctrina legal antes referida, pues no es perceptible de manera objetiva ningún punto dejado de responder así como su exposición de argumentos es de fácil lectura, no incurriendo en divagaciones innecesarias, y absolviendo de manera directa los puntos medulares del recurso de apelación restringida opuesto por Sixto Cayetano Farfán Altamirano, controlando el razonamiento del Tribunal inferior en torno a las inferencias y deducciones que fueron sostén de la fijación de hechos y por ende fundaron la condena.
Dicho ello, la respuesta del Tribunal de apelación, no resulta insuficiente menos aún, una postura evasiva e impertinente a los puntos cuestionados, sino en todo caso, apegada a la norma y en el orden de los estándares sugeridos por la jurisprudencia. Como se anteló, la base de apreciación cuando un defecto de fundamentación es denunciado, no tendría razón en la sola revisión cartográfica de dos documentos; pretender ello, es decir, un examen de cumple/incumple, resultaría insulso para la práctica procesal. Piénsese, si la pulsión principal de impugnar busca revocar, modificar o dejar sin efecto una decisión que se presume ha sido dictada conforme a Ley, la acción que pretenda neutralizar los efectos de una sentencia o anularla, no debería abrir canales de suposición, debates alternos o cualquier figura que escape al campo de competencia del art. 398 del CPP, sino procurar la censura de aspectos contradictorios carencias argumentativas, haciendo ver -si fuera al caso- que el Fallo de origen ni posee y ni cumple con idoneidad de forma y contenido los patrones de fundamentación; lo contrario, es decir, repostular la hipótesis defensiva sin nexo a la Sentencia, procurar la censura de una prueba en específico sin antes explicar su conexión con la probanza de algún elemento constitutivo del tipo penal condenado, calificar a la sentencia de no fundamentada, solamente porque lo percibe la parte recurrente, o bien –como sucedió en autos- abundar en observaciones no vinculadas a las razones de decidir en Sentencia, motivarán un tipo de respuesta equidistante a la pregunta, es decir, si se afirma que una Sentencia no estará fundamentada, con el único respaldo de reproducir el art. 124 del CPP y una porción de cualesquier contenido doctrinario o jurisprudencial, una contestación suficiente será negar tal aseveración.
Con todo, cabe asegurar que no es como sugiere el recurrente, en sentido que los de apelación incurrieron en yerro de fundamentación insuficiente, al guardar silencio sobre tópicos que en su perspectiva eran contradictorios en la Sentencia, al contrario, lo inmerso en el apartado III.3 del AV 12/2022, dio explícita y amplia respuesta al reclamo, ello claro dentro de las posibilidades que la norma invocada brinda y en correlación a la forma en la que el reclamo fue formulado; por ello la respuesta del Tribunal de apelación tachado de omisivo, en consideración de esta Sala es suficiente, pues cuando la norma explica como defecto de Sentencia que ésta fuese contradictoria, entendiendo que ese tipo de fallos determinan hechos y aplican (o no) sanciones, se entiende que la contradicción como fuente de nulidad, se enfoca en la validez y corrección de las premisas que condujeran a un resultado, y no sobre aspectos que no incidan en el fondo.
