II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17/2022 de 28 de abril (fs. 156 a 162 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Javier Freddy Calle Calle, autor de la comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 núm. 3) del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión, en base a la siguiente conclusión:
Siendo la base del mencionado tipo penal el daño que repercute en el deterioro o destrucción total de algún bien público, en este caso con consecuencias en lo económico, al haberse siniestrado cinco vehículos de propiedad del Ministerio de Relaciones Exteriores, de las pruebas tanto documentales como testificales, se llega a establecer que el acusado Javier Freddy Calle Calle estuvo en el momento y el lugar donde se produjo el vuelco lateral del vehículo que transportaba cinco automóviles de propiedad del Ministerio de Relaciones Exteriores, encontrándose el prenombrado acusado conduciendo dicho vehículo de alto tonelaje.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Javier Freddy Calle Calle y la representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, formularon recursos de apelación restringida (fs. 176 a 184 y 187 a 189 respectivamente), alegando el primero:
i) ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, refiere que la parte acusadora no ha acreditado con prueba idónea la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Daño Calificado, posición sustentada desde el inicio del juicio, los acusadores en aplicabilidad del principio onus probandi incumbit actori, debieron demostrar con prueba objetiva y contundente, el elemento trascendental que es la "intención de dañar" o el elemento subjetivo (DOLO). Sin embargo, el Tribunal A quo, forzando un hecho "fortuito", "accidental" y "culposo", con la única finalidad de beneficiar al Ministerio de Relaciones exteriores, realizó una errónea tipicidad y subsunción del hecho a la Ley Sustantiva, estableciendo una calificación de un daño calificado, dando a entender que su persona dolosamente habría chocado el camión que se encontraba manejando con la finalidad de dañar los movientes de propiedad del estado, contexto totalmente "absurdo" e "ilógico", que no solo atenta con el principio de legalidad, sino también el de imparcialidad.
En absoluta lealtad ante el Tribunal a quo, declaró los hechos tal y como fueron, señalando que el hecho suscitado el 20 de junio de 2014, fue producto de un "accidente de tránsito" producido por la falta de dominio del camión, debido al acercamiento de un vehículo particular externo. Si bien, su persona en la fecha del accidente, contaba con licencia categoría "B", no es menos cierto que ya le correspondía la categoría "C", prueba es que de manera inmediata obtuvo esa condición. Que más de contar o no con licencia de conducir a la hora de producirse un hecho de tránsito, son cualidades, características y elementos que no se subsume al tipo penal de daño calificado.
ii) ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 358.3 EN SU VERTIENTE ERRÓNEA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS (TIPICIDAD); toda vez que, para subsumir los hechos al tipo penal, deben concurrir integralmente todos los elementos que configuran el injusto punible. En el caso, el delito de Daño Calificado viene a ser un agravante del Daño Simple; por ende, su análisis aislado de este tipo penal, resulta incorrecto a la hora de realizar el ejercicio de subsunción o tipicidad, para que un hecho se subsuma a este tipo penal, se debe acreditar un daño que haya sido materializado indiscutiblemente con "intención de dañar", demostrado ese presupuesto, recién se realiza el análisis sobre alguna de las concurrencias enmarcadas en el art. 358.3.
Esta situación, fue desconocida por el Tribunal, que no consideró el "dolo", "voluntad de cometer el acto", y calificó este hecho como "Daño Calificado", siendo un acontecimiento meramente accidental. Para determinar que se incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester remitirse al hecho probado en juicio. En ese contexto, se judicializó las pruebas MP-D-1, MP-D-2. MP-D-3, MP-D-4, MP-D-5 y MP-D-6, la prueba directa vinculada al hecho es la MP-D-2 INFORME POLICIAL contiene detalle circunstancial del hecho con indicador un accidente de tránsito. Empero, no determina con exactitud cuál vendría a ser la causa exacta del accidente, esa literal más el acta de recepción de licencia e informe de alcoholemia no refleja ningún grado de alcohol, se tendría un hecho accidental, culposo de tránsito, con la aclaración de que no se acreditó con prueba testifical o documental cuáles habrían sido las causas. Teniendo esa primera premisa, se debe establecer si está se subsumiría o no al tipo penal. Para ello, se debió partir de la interrogante: ¿el señor Javier Freddy Calle Calle, tuvo la intención de dañar esos autos?. Remitiéndose a la prueba judicializada, ninguna de ellas refleja otra cosa que no sea un hecho fortuito u accidental, por lo que se advierte la errónea aplicación de la Ley Sustantiva.
Extremos no considerados por el Tribunal a quo, limitándose en dar atención, a toda la prueba inconducente presentada por el poder estatal, desviando los hechos, lo que conduce a la mala aplicabilidad de la norma (error in factum), y; al mismo tiempo, incurriendo en una inexacta aplicación de la norma por esos defectos de Interpretación (error in iuris). Tras citar el art. 363 del Código de Procedimiento Penal, señala que la parte acusadora presenta literales que no genera contundencia respeto al hecho y que este haga concurrir los elementos constitutivos del tipo; por consiguiente, no es suficiente para generar convicción sobre presupuestos para la configuración del delito, extremos que vulneran el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de legalidad y la máxima del indubio pro reo.
Cita como procedente contradictorio sobre el daño calificado, el Auto Supremo N° 495/2014-RRC de 23 de septiembre, resaltado que el delito de daño simple o calificado, es de naturaleza dolosa, ya que tiene como elemento subjetivo la intensión de causar daño a la propiedad ajena sin apoderamiento, existe la carga subjetiva (dolo); y, en cambio si el sujeto actúa por negligencia, impericia o imprudencia, únicamente corresponde la acción civil a efectos de la reparación del daño.
Cita también como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 236/2007 de 07 de marzo de 2007 y 329/2006 de 29 de agosto de 2006.
iii) DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, tras la cita de antecedentes y el art. 173 del CPP, denuncia que los acusadores presentaron las pruebas literales MP-D-1, MP-D-2, MP-D-3, MP-D-4, MP-D- 5 y MP-D-6, valoradas por el Tribunal, solo PARA ENCONTRAR SU RESPONSABILIDAD, atentando con el análisis intelectivo de las mismas y rompiendo las reglas de la sana crítica, en sus elementos lógica, experiencia y sentido común.
El Tribunal de Sentencia, catalogó a esas pruebas como "esenciales" y conducentes al hecho, empero, de la simple lectura de su escueta valoración, únicamente se limita en describir las literales probatorias, realizando una forzada valoración inclinada a la teoría de los acusadores.
Defectuosa valoración al valorar "todos" los elementos de prueba, específicamente la MP-D-2, la cataloga como nuclear, indicando que ésta, realiza un detalle del hecho de manera muy concreta. Empero, no establece una valoración objetiva que haga concurrir variables no solo incriminatorias, sino también, para eximir de responsabilidad.
Si se hubiese aplicado la lógica y la experiencia, se hubiese extraído un criterio distinto en cuanto a la naturaleza del hecho; pues, la misma literal, únicamente exterioriza un informe circunstanciado sobre un accidente de tránsito, contexto profundizado en juicio oral en alegatos finales, estableciendo que esa prueba refleja un hecho fortuito que debió ser juzgado de otra forma.
Aplicando la lógica, la experiencia y sobre todo el sentido común, el Tribunal concluiría que la prueba nuclear descrita como trascendental (MPD2), exterioriza un claro hecho de tránsito, y por sentido común y lógica, no se podría establecer que su persona ha chocado accidentalmente el vehículo con la finalidad de dañar los motorizados, atentando incluso con su vida, teoría totalmente absurda.
Respecto a las pruebas MPD-1, MPD-3, MPD-4, MPD-5 y MPD-6, se incurre en el mismo error de apreciación, de catalogarlas de relevantes sin análisis que sirva la prueba para demostrar culpabilidad o inocencia, limitándose a describir las mismas, buscando solo lo favorable para provecho de los acusadores, pues, si hubiera un análisis objetivo se tendría criterios para determinar que su persona en ningún momento tuvo la intención de dañar, no llegándose a identificar el dolo, debido a que los medios para consumar el hecho, desde todo punto de vista no fueron idóneos. Este extremo atenta las reglas de la sana crítica en sus componentes de lógica, experiencia y sentido común. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo, 214/2007 de 28 de marzo y 073/2013-RRC de 19 de marzo.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 133/2022 de 28 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
i) El recurrente no parte de los hechos probados para denunciar la errónea aplicación de la ley sustantiva, su denuncia no tiene sustento, no obstante esta deficiencia en el presente caso se tiene el hecho acusado en la cual se tiene que Javier Freddy Calle Calle estaba al mando de motorizado como el bien lo reconoce con una licencia caduca de categoría "B", "...caducidad en 11 de junio de 2014..."; al respecto, la Sentencia refiere que el art. 190 del Reglamento del Código de Tránsito estable que "...está prohibido conducir vehículos motorizados sin el respectivo brevet o licencia o estando este documento caducó o cancelado...", lo que en este caso se plasmó en el fáctico acusado y en las literales MP- D-2, y MP-D-3 mencionadas en la Sentencia, pero además esta tesis como agravio fue puesto en debate en Juicio Oral por el acusado, ahora conforme los hechos puestos en juicio y no rebatidos por el acusado, es el hecho también acreditado en Sentencia que el se encontraba conduciendo un "...camión con acople (...) con carga de 5 vehículos de G77...", es decir así estuviese vigente su licencia categoría "B", éste no podía conducir un camión con acople que señala la MP-D-2 el art. 193 del Reglamento del Código de Tránsito que estable que "...únicamente podrá conducir vehiculos que corresponda a su categoria..." el camión de acople está permitido conducir a quienes portan u obtienen la categoría de brevet o licencia categoría "C", lo cual se obtiene previo examen, de ello se tiene que Javier Freddy Calle Calle actuó con ceguera intencional o voluntaria porque ignoró deliberadamente estas prohibiciones, que son de su conocimiento como chofer, y realizó actos prohibidos en la normativa, y sin estar acreditada su aptitud para conducir camión con acople decidió la realización de su accionar, siendo por ello consciente el posible daño emergente de su actuar. Así en el presente caso el accidente involucró a un conductor no autorizado.
Por otro lado, el recurrente admite en esta su denuncia la falta de dominio y que además en la fecha de los hechos contaba con licencia caducada categoría "B", posteriormente de manera contradictoria arguye que le correspondía licencia categoría "C", que obtuvo luego, y que debería tomarse en cuenta las cualidades, lo que es un argumento personal sin sustento legal, porque para acreditar esa cualidad mencionada y así garantizar la seguridad del propio conductor, de pasajeros, de las cosas que requieren ser transportadas, se hace necesario que el conductor se someta a su examen práctico de conducción y un examen teórico sobre las leyes de tránsito, incluso examen médico para verificar las capacidades físicas para conducir, como un examen de agudeza visual, y acceder, por ello esa cualidad referida por el recurrente que debe ser sometido a exámenes, y no es como pretende señalar concluir de acto sin transcendencia, porque con ello se trata que no exista una riesgo público, de ello se sostiene que su postulación deviene en improcedente.
ii) Su denuncia, es genérica por cuanto no específica qué elementos componentes del tipo penal no estarían presente, cual el argumento que sustente la vulneración al debido proceso, la presunción a la inocencia, principio de legalidad, es decir, no desarrolla su agravio por lo que también en este punto es improcedente su postulación, máxime que como se dijo sus denuncias no se enmarcaron en lo que debe entenderse como Errónea Aplicación de la Ley Sustantiva.
iii) Esta denuncia carece del hecho de atacar la logicidad cómo es que quebranta las reglas de la sana crítica, cómo debió valorarse en suma no es una denuncia consistente; no obstante, como señala la Sentencia MP-D2 ciertamente este realiza un hecho un accidente que como se había razonado por la propia MP-D2 y señalada en la Sentencia el protagonista fue el ahora recurrente quién estaba al mando de un vehículo camión con acople y la experiencia común así como la normativa de tránsito establece que estas movilidades son autorizadas para su manejo para quienes tengan la categoría "C" previo examen de aptitud e incluso de condiciones físicas que anteriormente en esta misma resolución se hubo detallado, es más en este caso habría estado al mando con licencia de conducir categoría "B" la misma también estaría caducada y en lo cual contraviene la prohibición expresa de las normativas de tránsito; no obstante de ello, en una ignorancia deliberada o ceguera intencional conociendo que este no tenía las condiciones acreditadas para un manejo de un camión con acople y pese a la previsibilidad de peligro de accidente asumió la decisión con voluntad e intención despreciando el posible resultado por ello en este caso como Tribunal de Alzada que puede en realidad ampliar algunas argumentaciones realizadas por el juzgador se establece que hubo un dolo eventual en el presente caso de Autos lo cual conllevó en el resultado de un daño calificado que además como se dice el mismo no tuvo ni la mínima intención de reparar el mismo siendo un co-imputado quien habría asumido tal actitud; ahora las pruebas referidas MPD-1, MPD-3, MPD-4, MPD-5 y MPD-6 se las acusa que simplemente se las describe lo cual no es tan evidente por cuanto se tiene tras su descripción el análisis a través de las mismas la existencia del hecho y la participación del acusado, incluso existe un acápite en la cual se detalla la prueba no esencial. Lejos de aquella apreciación se vuelve a indicar que si hubiera un análisis objetivo no se hubiese acreditado la intención de dañar, empero esta apreciación no es debidamente sustentada por cuanto no se explica cómo debió valorarse estas pruebas en un correcto entendimiento de la sana crítica y no solo limitarse hacer una denuncia generalizada, por ello es que en el presente caso conforme se ha explicado reiteradamente a existido un dolo en los términos que se ha explicado en la presente resolución deviniendo con ello que su agravio es inconsistente.
