IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el imputado Javier Freddy Calle Calle denuncia que el Auto de Vista impugnado al responder a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, consistentes en: i) errónea aplicación de la ley sustantiva; ii) errónea aplicación del art. 358. 3 en su vertiente errónea calificación de los hechos (tipicidad); y, iii) defectuosa valoración de la prueba, emitió una resolución, que desconoció el contenido de su recurso de apelación restringida, refiriendo puntos que no corresponden a la realidad, por lo que el Auto de Vista no ha dado respuesta a los agravios invocados en apelación restringida, limitándose únicamente a transcribir los mismos fundamentos erróneos de hecho reflejados por el Tribunal de Sentencia, atentando su derecho a una fundamentación y motivación; circunstancia que sería contraria los Autos Supremos 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 329/2006 de 29 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 214/2007 de 28 de marzo y 073/2013 de 19 de marzo. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.2. De la denuncia de que el Tribunal de alzada habría basado el elemento de la punibilidad en suposiciones.
IV.2.1. De los precedentes contradictorios.
En calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado el recurrente invocó las siguientes resoluciones:
Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre, en el que el Tribunal de casación previa constatación de que el Auto de Vista impugnado, incurrió en errónea aplicación del art. 15 inc. 1) del CP, pues en el caso en concreto correspondía aplicarse el art. 14, concordante con los arts. 13 y 13 Quáter del mismo cuerpo de leyes; en consecuencia, ante la evidencia de que el Tribunal de alzada convalidó las conclusiones erradas de la Sentencia, que de manera incongruente fundamentó la condena en el hecho de que el accionar del imputado si bien tomó algunas previsiones, no asumió las contingencias del hecho, pero le atribuyó un carácter doloso, sancionándolo a un año de reclusión, infringiendo con ello el debido proceso y la seguridad jurídica, incurriendo en errónea aplicación de la Ley sustantiva; estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
“III.1. Marco legal y doctrinal.
III.1.1. El tipo penal y la tipicidad.
El tipo penal, según Zaffaroni: ´es la fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las acciones sometidas a decisión jurídica´, es decir, el tipo penal describe un acto que puede ser activo u omisivo establecido como delito en la parte especial del Código Penal. Al tipo, en el derecho penal, se le reconoce triple función; la primera, función seleccionadora, que distingue los comportamientos humanos penalmente relevante; la segunda, función garantista, en el entendido de que únicamente los comportamientos que se adecúan a los descritos en la norma penal pueden ser penalmente sancionados; y, la tercera, función motivadora general, que alerta a los ciudadanos respecto a las conductas prohibidas para que se inhiban de incurrir en ellas.
Conforme la doctrina, se distinguen como elementos del tipo, el elemento subjetivo, el normativo, objetivo o descriptivo y constitutivo; sin embargo, por la pertinencia con el caso en análisis, corresponde puntualizar en el elemento subjetivo del tipo penal; al respecto, Raúl Plascencia Villanueva en su libro ´Teoría del Delito´ señala: ´… los elementos subjetivos son las especiales cualidades internas, intelectuales o intangibles que exige el tipo penal al sujeto activo, en algunos casos de necesaria presencia como es el caso de voluntabilidad y la imputabilidad, y en otros, con un carácter variable siendo tal el caso del dolo o la culpa, y el animus en el sujeto activo.´ (Plascencia Villanueva, Raúl, Teoría del Delito, [en línea], México,Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004, Serie G. Estudios Doctrinales, (Num. 192), Formato html, Disponible en internet: file:///E:/-DERECHO/-%20TEORIA%20DEL%20DELITO/IV.%20LA%20TIPICIDAD%20(7).desbloqueado.pdf).
De la definición anterior, se establece que las citadas cualidades, cuando el tipo penal lo exige, inexcusablemente deben ser probadas; por lo que conviene remarcar que, una conducta es típica, cuando presenta la característica específica de tipicidad; y es atípica, cuando falta alguna de ellas. Por ello, el juzgador al momento de realizar el juicio de tipicidad, necesariamente debe verificar que la conducta del encausado se adecúe de forma exacta a la descripción del tipo penal acusado, tomando en cuenta todos los elementos citados anteriormente, a efectos de realizar una adecuada subsunción.
Por otra parte, es menester recordar que la Tipicidad, constituye uno de los elementos del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), que se entiende como la posibilidad de ajustar la conducta humana al tipo penal descrito en la norma sustantiva de la materia, la que resulta del juicio afirmativo de tipicidad; en cambio, cuando la resultante del juicio de tipicidad resulte negativa, por no poder adecuarse la conducta a la descripción del tipo penal, se está ante un caso de atipicidad. La tipicidad se encuentra vinculada con el principio de legalidad, es decir, no existe delito sin ley previa (nullum crimen, nulla poena sine lex certa - ´Ningún delito, ninguna pena sin ley previa´).
Sobre la temática, la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció la siguiente doctrina legal en el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006: ´La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de ‘atipicidad’ o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera ‘riesgo ilegal o no permitido’. Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la ‘falta de tipicidad’ en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la ‘falta de tipicidad’, tal el caso de Autos …” (el subrayado es nuestro)
III.1.2. Delitos dolosos y culposos.
Los delitos dolosos y culposos corresponden a una de las clasificaciones realizadas por el legislador con la finalidad de diferenciar los tipos de delitos, en este caso, corresponde a la clasificación por la forma de culpabilidad del sujeto activo, que en la normativa penal sustantiva, se encuentran descritos en los arts. 14 (dolo) y 15 (culpa).
El delito doloso, requiere que la acción se realice con conciencia (elemento cognitivo) y voluntad (elemento volitivo) en busca de un resultado, es decir, el autor necesariamente debe haber querido hacer lo que hizo, a sabiendas que ese accionar es contrario a derecho; así lo establece el art. 14 del CP cuando señala: ´Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad´ (el subrayado es nuestro).
En oposición al delito doloso, se encuentra el delito culposo, en el que la infracción se produce, cuando el agente no respeta o incumple la obligación de cuidado, lo que quiere decir, que quien comete la acción, no requirió ese resultado, sin embargo, se produce por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la norma. El CP describe el delito culposo en el art. 15 como: ´Actúa culposamente quien no observa el cuidado al que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello:
No toma conciencia de que realiza el tipo legal.
Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado´ (El subrayado es nuestro).
Por regla general, los tipos penales descritos en el Código Penal, son dolosos; sin embargo, esta regla tiene excepciones, cuando el mismo Código, reconoce de forma expresa qué delitos se constituyen en culposos, así fue establecido en el art. 13 quáter del CP que dice: ´Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, solo es punible el delito doloso´ (el subrayado es nuestro), lo que significa que, si el Código Penal no señala de forma expresa que un determinado tipo penal es culposo, se debe entender que es doloso y que para que se configure el tipo penal, además de los elementos específicos del tipo, se debe probar el elemento subjetivo del delito acusado; es decir, se debe demostrar objetivamente, que el sujeto activo, realizó la acción buscando el resultado dañoso; en caso de ausencia de dolo, la acción no es reprochable penalmente.
Por otra parte, es pertinente resaltar que la norma punitiva, tiene como fundamento de la pena, la culpa; así, en el art. 13 del CP, relacionado con el artículo precitado, aplicando el principio de culpabilidad, señala “No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.
Si la Ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente” (El subrayado es nuestro).
III.1.3. Errónea aplicación de la Ley sustantiva
La errónea aplicación de la Ley sustantiva, de manera general, constituye un vicio de Sentencia, descrito en el art. 370 inc. 1) del CPP como norma habilitante, por lo que necesariamente debe estar vinculado a la infracción de algún artículo del Código Penal. Se puede incurrir en este vicio por tres razones: 1) Errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2) Errónea concreción del marco penal o; 3) Errónea fijación judicial de la pena (Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio).
En este caso, atañe hacer referencia a la errónea calificación de los hechos; al respecto, el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, estableció que: "La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta...".
De la doctrina legal precitada, se establece que se incurre en errónea aplicación de la Ley sustantiva, por errónea calificación de los hechos, cuando el juzgador no realiza un correcto juicio de tipicidad, derivando en consecuencia en una errónea subsunción, pues conforme se expresó en III.1.1. de este fallo, para la existencia de un delito, es necesario que la conducta desplegada por el imputado se encuadre de forma exacta en el tipo penal acusado, que lógicamente debe estar descrito en el Código Penal; lo contrario implica atipicidad, circunstancia ante la cual, la conducta no es reprochable penalmente.
Por otra parte, es importante hacer hincapié, en que la errónea aplicación de la Ley sustantiva, puede constituir defecto relativo (art. 168 del CPP), conforme señala el art. 413 último párrafo y 414 del CPP, en los casos en lo que no sea necesario realizar un nuevo juicio y quede habilitado el Tribunal de alzada a resolver directamente a través de la emisión de una nueva sentencia. Además, los supuestos en los que se pueden rectificar los errores de la Sentencia, son los errores de derecho en la fundamentación del fallo impugnado, que no haya influido en la parte dispositiva, además de los errores u omisiones formales y los que se refieran al cómputo de la pena y su imposición; de lo que se concluye, que cuando la errónea aplicación de la norma sustantiva implique modificación de la parte dispositiva (como cambiar la situación jurídica del imputado de culpable a inocente o viceversa), el Tribunal de alzada no está facultado para corregir directamente, configurando el defecto en absoluto, por lo que debe anular la Sentencia y disponer el reenvío del proceso ante otro Tribunal para que se efectúe un nuevo juicio, en aplicación del primer párrafo del art. 413 del CPP.
III.1.4. Delitos de daño.
El daño, “en sentido amplio, es toda suerte de mal, sea material o moral (…) en el mundo jurídico, el daño puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan solo indemnización; y el fortuito exime en la generalidad de los casos, dentro de la complejidad de esta materia” (CABANELLAS de Torres Guillermo, “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo III, “da. Edición, pag. 5. ed. -Buenos Aires: Heliasta S.R.L., 1981.).
El Código Penal boliviano, señala en su art. 357: “(DAÑO SIMPLE). El que de cualquier modo deteriorare, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare cosa ajena, incurrirá en la pena de reclusión de un mes a un año y multa hasta de sesenta días.”
Por otra parte, el art. 358 del mismo cuerpo legal, sobre el delito de Daño Calificado (que es una forma agravada o cualificada del delito anterior al que se remite el Código para completar la descripción del tipo penal) establece: “La sanción será de privación de libertad de uno a seis años:
1. Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, electricidad o de substancias energéticas.
(…)
Al respecto es transcendental señalar que, para que se constituya el delito de daño, sea simple o calificado, el objeto material siempre debe ser ajeno, esa es la condición objetiva de punibilidad, ya que la acción se realiza deteriorando, destruyendo, inutilizando, haciendo desaparecer o dañando un objeto material o un bien, con la finalidad de perjudicar; es un delito instantáneo que se consuma en el momento de la comisión de alguna de las acciones descritas precedentemente, es de naturaleza dolosa, ya que tiene como elemento subjetivo la intensión de causar daño a la propiedad ajena sin apoderamiento. Si no existe la carga subjetiva señalada (dolo); y, en cambio el sujeto actúa por negligencia, impericia o imprudencia, únicamente corresponde la acción civil a efectos de la reparación del daño; ello, por ausencia de culpabilidad, por lo que el daño no es penalmente imputable. Al respecto, el autor Benjamin Miguel Harb refiere, que “los tratadistas establecen que estos delitos requieren de dolo constituido por la conciencia de la ilicitud de la acción que recae sobre cosa ajena y la voluntad de causar daño” (MIGUEL Harb, Benjamin, “Código penal Boliviano con las Reformas y Leyes Conexas”, segunda reimpresión, pag. 317. Ed. –La Paz – Bolivia: La juventud, 2001.)
En el caso del delito de Daño Calificado, se requiere además, que el objeto material del delito sea de orden o interés público y esté destinado al uso de la colectividad; es decir, se agrava en razón del servicio o destino del objeto”.
Al respecto, el supuesto previsto por el art. 416 del CPP, según la jurisprudencia de este Tribunal, se refiere a una situación de hecho similar, en el caso de materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole a la parte impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste.
En ese contexto, se advierte que la problemática procesal resuelta en el precedente contradictorio, referida a la carencia de una debida fundamentación por parte del Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, referente a que se hubiese otorgado una naturaleza dolosa a un actuar culposo guarda similitud con el supuesto de hecho cuestionado en el presente recurso de casación en el que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada habría emitido una resolución que desconoció el contenido de su recurso de apelación restringida, refiriendo puntos que no corresponden a la realidad, esto en relación al primer reclamo de apelación (reclamo en la calificación de hecho doloso); por lo que, corresponde analizar el fondo de la problemática planteada.
Se aclara, que no se desarrollaran los demás precedentes contradictorios, pues con el precedentemente desarrollado ya es suficiente para entrar a revisar el fondo de la problemática; además de ello, se evidencia de que los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 214/2007 de 28 de marzo y 073/2013 de 19 de marzo, tratan de problemáticas similares.
IV.2.2. De la resolución del motivo.
Precisada la denuncia, se hace necesaria la revisión de los antecedentes evidenciándose de la revisión del recurso de apelación, que el imputado reclamó la errónea aplicación de la ley sustantiva, pues no se acreditó con prueba idónea la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Daño Calificado, posición sustentada desde el inicio del juicio, los acusadores en aplicabilidad del principio onus probandi incumbit actori, debieron demostrar con prueba objetiva y contundente, el elemento trascendental que es la "intención de dañar" o el elemento subjetivo (DOLO). Sin embargo, el Tribunal de Sentencia, forzando un hecho "fortuito", "accidental" y "culposo", con la única finalidad de beneficiar al Ministerio de Relaciones exteriores, realizó una errónea tipicidad y subsunción del hecho a la Ley Sustantiva, estableciendo una calificación de un daño calificado, dando a entender que su persona dolosamente habría chocado el camión que se encontraba manejando con la finalidad de dañar los movientes de propiedad del estado, contexto totalmente "absurdo" e "ilógico", que no solo atenta con el principio de legalidad, sino también el de imparcialidad.
Además de ello, sostuvo el apelante que en absoluta lealtad ante el Tribunal de Sentencia, declaró los hechos tal y como fueron, señalando que el hecho suscitado 20 de junio de 2014, fue producto de un "accidente de tránsito" producido por la falta de dominio del camión, debido al acercamiento de un vehículo particular externo. Si bien, su persona en la fecha del accidente, contaba con licencia categoría "B", no es menos cierto que ya le correspondía la categoría "C", prueba es que de manera inmediata obtuvo esa condición. Que más de contar o no con licencia de conducir a la hora de producirse un hecho de tránsito, son cualidades, características y elementos que no se subsumen al tipo penal de daño calificado.
En relación a este reclamo, la Sala de apelaciones respondió el recurrente no parte de los hechos probados para denunciar la errónea aplicación de la ley sustantiva y que su denuncia no tiene sustento; no obstante, esa deficiencia respondió a su agravio en sentido de que en el hecho acusado en la cual se tiene que Javier Freddy Calle Calle estaba al mando del motorizado como el bien lo reconoce con una licencia caduca de categoría "B", "...caducidad en 11 de junio de 2014..."; al respecto, la Sentencia refiere que el art. 190 del Reglamento del Código de Tránsito estable que "...está prohibido conducir vehículos motorizados sin el respectivo brevet o licencia o estando este documento caducó o cancelado...", lo que en este caso se plasmó en el fáctico acusado y en las literales MP- D-2, y MP-D-3 mencionadas en la Sentencia, pero además esta tesis como agravio fue puesto en debate en Juicio Oral por el acusado, ahora conforme los hechos puestos en juicio y no rebatidos por el acusado, es el hecho también acreditado en Sentencia que él se encontraba condiciendo un "...camión con acople (...) con carga de 5 vehículos de G77...", es decir así estuviese vigente su licencia categoría "B", este no podía conducir un camión con acople que señala la MP-D-2 el art. 193 del Reglamento del Código de Tránsito estable que "...únicamente podrá conducir vehiculos que corresponda a su categoria..." el camión de acople está permitido conducir a quienes portan u obtienen la categoría de brevet o licencia categoría "C", lo cual se obtiene previo examen, de ello se tiene que Javier Freddy Calle Calle actuó con ceguera intencional o voluntaria porque ignoró deliberadamente estas prohibiciones, que son de su conocimiento como chofer, y realizó actos prohibidos en la normativa, y sin estar acreditada su aptitud para conducir camión con acople decidió la realización de su accionar, siendo por ello consciente el posible daño emergente de su actuar. Así en el presente caso el accidente involucró a un conductor no autorizado, de ello denuncia deviene en improcedente.
Añade la Sala de apelaciones que el recurrente admite en esta su denuncia la falta de dominio y que además en la fecha de los hechos contaba con licencia caducada categoría "B", posteriormente de manera contradictoria arguye que le correspondía licencia categoría "C", que obtuvo luego, y que debería tomarse en cuenta las cualidades, lo que es un argumento personal sin sustento legal, porque para acreditar esa cualidad mencionada y así garantizar la seguridad del propio conductor, de pasajeros, de las cosas que requieren ser transportadas, se hace necesario que el conductor se someta a su examen práctico de conducción y un examen teórico sobre las leyes de tránsito, incluso examen médico para verificar las capacidades físicas para conducir, como un examen de agudeza visual, y acceder, por ello esa cualidad referida por el recurrente debe ser sometida a exámenes, y no es como pretende señalar concluir de acto sin transcendencia, porque con ello se trata que no exista una riesgo público, de ello se sostiene que su postulación deviene en improcedente
Al respecto, de acuerdo a la doctrina legal aplicable del precedente invocado, para que la conducta del recurrente se configure en el tipo penal de Daño Calificado, debe existir dolo en su accionar; extremo que no se encuentra debidamente fundamentado en la Sentencia, por cuanto únicamente se limitó a sostener que siendo la base del mencionado tipo penal el daño que repercute en el deterioro o destrucción total de algún bien público, en este caso con consecuencias en lo económico, al haberse siniestrado cinco vehículos de propiedad del Ministerio de Relaciones Exteriores, de las pruebas tanto documentales como testificales se llega a establecer que el acusado Javier Freddy Calle Calle estuvo en el momento y el lugar donde se produjo el vuelco lateral del vehículo que transportaba cinco automóviles propiedad del Ministerio de Relaciones Exteriores, encontrándose el prenombrado acusado conduciendo dicho vehículo de alto tonelaje, explicación en la que no se advierte la sustentación respecto al dolo, elemento constitutivo del tipo penal de Daño Calificado que al no configurarse impide la calificación de la conducta del acusado como tal, por cuanto si bien se estableció la existencia de un accidente de tránsito, no existe explicación alguna en referencia a la naturaleza dolosa, ya que tiene como elemento subjetivo la intensión de causar daño a la propiedad ajena sin apoderamiento, aspectos que no analizó el Tribunal de apelación, a través del Auto de Vista recurrido, advirtiéndose que simplemente se remite a efectuar el señalamiento de que no contaba con la Licencia requerida (categoría C) y realizó actos prohibidos por el Código de Tránsito, sin mayor argumentación, omisiones e imprecisiones que llevan a concluir a este Tribunal que se actuó en contradicción con la doctrina legal invocada por el recurrente, al ser sentenciado por el delito de Daño Calificado, siendo esta situación convalidada equivocadamente por el Tribunal de alzada.
Por otro lado, la respuesta del Tribunal de alzada se circunscribe en que el imputado no actuó conforme al Reglamento del Código de Tránsito, pues condujo un vehículo de alto tonelaje con acople sin el respectivo brevet, actuando el agente con ceguera intencional o voluntaria porque ignoró deliberadamente aquella prohibición, ocasionando un daño; por lo que esta Sala Penal considera que la Sala de apelaciones basa su análisis en una teoría que no es propia del continente, pues emerge del sistema anglo-norteamericano, actuar que puede traer un quebrantamiento a la normativa vigente, por lo que la Sala de apelación no respondió a cabalidad al reclamo referente a que no se probó con prueba objetiva y contundente, el elemento trascendental que es la "intención de dañar" o el elemento subjetivo, por cuanto en el ámbito del precedente debió centrarse en establecer de qué modo concurrieron los elementos cognitivo y volitivo, con un sustento de valoración probatoria.
Por lo expuesto corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable.
