III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 079/2023-RA de 03 de febrero, se admitió el recurso de casación, por lo que corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
Denuncia el recurrente, que el Auto de Vista confutado, desconoció el contenido de su recurso de apelación restringida, refiriendo puntos que no corresponden a la realidad, en relación a la errónea calificación de los hechos (tipicidad), errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena, adecuando el agravio de errónea aplicación de la Ley y errónea calificación de los hechos, atribuyéndole no haber cumplido con la debida fundamentación cuando se estableció que el hecho no se subsume al tipo penal juzgado, sin acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de daño calificado con prueba objetiva y contundente, especialmente en su elemento de la intención de dañar o el elemento subjetivo dolo, forzando un hecho fortuito y culposo, con la única finalidad de beneficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, incurriendo en errónea tipicidad y subsunción del hecho a la ley sustantiva, estableciendo una calificación de contexto absurdo e ilógico que atenta al principio de legalidad munido de una motivación arbitraria y contenido de incongruencia omisiva interna.
Señala también que el Auto de Vista en relación al reclamo de errónea calificación de los hechos o tipicidad, incurre en un análisis aislado e incorrecto al realizar el ejercicio de subsunción o tipicidad, desconociendo y confundiendo el elemento dolo, desviando su fundamentación, al análisis idéntico del tribunal de sentencia sin responder los agravios invocados.
En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba reclamada y vinculada a las pruebas signadas como MP-D1 MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5 y MP-D6, alega que incumple su rol de legalidad y logicidad, ya que el Tribunal inferior no aplicó las reglas de la sana crítica en sus elementos de la lógica, la experiencia y el sentido común, extrayendo criterios distintos y ajenos a lo extrañado, deduciéndose como respuesta a que su persona no contaba con licencia de categoría C a momento de suscitado el hecho de accidente de tránsito, sin establecer si hubo intención de estrellarse y dañar los motorizados que por simple lógica y experiencia nadie en su sano juicio conduce un vehículo para generar tal situación atentando contra su propia vida o con el afán de endeudarse de por vida dañando vehículos, lejos de una realidad objetiva y coherente.
Finalmente reclama que los Vocales únicamente realizaron un análisis que tropieza con una supuesta ejecución sin delimitar la intención de generar el resultado conforme a la doctrina finalista moderna expresada en el art. 14 del CP, generando un precedente ilegal que criminalizaría todo hecho de tránsito de aquella naturaleza, cuando existe un tipo penal que por su valor taxativo pudiese aplicarse en el presente caso.
Concluyendo que el Auto de Vista no ha dado respuesta a los agravios invocados en apelación restringida, limitándose únicamente a transcribir los mismos fundamentos erróneos de hecho reflejados por el Tribunal de Sentencia, atentando su derecho a una fundamentación y motivación, otros derechos y garantías fundamentales y en contradicción de los precedentes legales contenidos en los Autos Supremos 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 329/2006 de 29 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 214/2007 de 28 de marzo y 073/2013 de 19 de marzo.
