AS/0644/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0644/2023-RRC

Fecha: 14-Jun-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 9/2022 de 4 de mayo, de fs. 192 a 204, el Tribunal de Sentencia Primero de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Oscar Condori Pary y Cecilio Condori Pary, autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, calificado conforme el art. 270 núm. 5) del CP, imponiendo las penas de 10 y 8 años de presidio respectivamente, más el pago de costas a favor de la víctima y el Estado. Los argumentos de aquel Fallo, fueron:

“En el caso presente se ha demostrado…que el martes 25 de febrero de 2020 aproximadamente a las 19:30 horas en inmediaciones de la Calle Arenales…Oscar Condori Pary utilizando una botella de vidrio rota, le ocasionó (verbo rector) a Pedro Luís Calderón Herbas una herida cortante en su mejilla izquierda, asestándole un golpe (acción); esta lesión por ser bastante evidente y notoria y estar localizada en el rostro de la víctima, ha sido calificada como marca indeleble (resultado) por un Médico Forense y un Cirujano Plástico por lo que los elementos del tipo penal se cumplen completamente (tipicidad), en relación con Oscar Condori Pary.

El acusado, al referirnos al tipo subjetivo, actuó dolosamente, porque sabía que una botella rota al ser un objeto corto punzante podía causar una lesión o daño grave en el rostro de cualquier persona y por esa razón rompió la botella previamente, con la intención de causar el mayor daño posible en el rostro de la víctima, sabiendo que un golpe como el que propino a la víctima podía lesionar gravemente su cara e inclusive vaciarle un ojo, sin embargo, a pesar de esta previsión, con conocimiento y voluntad rompió la botella y no dudo en asestar el golpe que provocó una marca indeleble.

La conducta del acusado resulta ser antijurídica porque contravino el ordenamiento jurídico vigente, en el presente caso el art. 270.5 del Código Penal, por cuanto no media ninguna causal de justificación o que demuestre que actu6é en contra de su voluntad, más por el contrario conocía y sabía que cortar la cara de una persona constituía un delito.

Por último, en el juicio de culpabilidad debemos partir de lo establecido por el párrafo primero del art. 13 del CP…en ese marco legal se evidencia que Oscar Condori Pary, tenía plena conciencia de sus actos, al estar en pleno uso y goce de sus facultades mentales y no obstante de que pudo haber estado consumiendo bebidas alcohólicas el día de los hechos por ser Carnaval, no se ha alegado que estuviese ebrio como para no poder comprender la reprochabilidad de su conducta; es decir, que en el momento de los hechos tenía la libre autodeterminación de abstenerse de romper la botella y agredir a la víctima.

Con relación al coacusado Cecilio Condori Pary, se ha demostrado que actuó desde el inicio de los insultos a la altura del Colegio Mujia conjuntamente su hermano Oscar y que se prestó a sujetar a Aldo Mijaid Calderón para que fuera agredido por Oscar Condori y finalmente, se ha demostrado más allá de toda duda razonable que el martes 25 de febrero del 2020 - aproximadamente a horas 19:30 p.m., en la calle Arenales…luego de que su hermano rompiera una botella de vidrio en el suelo, con la clara intención de agredir a los hermanos Calderón Hervas, el acusado Cecilio Condori Pary (quien fuera una de las personas que amenazaron a la víctima conjuntamente su hermano Oscar Condor; Pary), sujeto por la espalda y el cuello a Pedro Luis Calderón Hervas y lo inmovilizo momentáneamente, para que, Oscar Condori Pary le aseste un golpe en el rostro con la botella rota, ocasionándole una herida cortante en su mejilla izquierda…acción que le ocasionó una marca indeleble en su rostro. Según la teoría del dominio del hecho, es autor quien domina finalmente la realización del delito, es decir quien decide en líneas generales el sí y el cómo de su realización.

Sin embargo, la coautoría es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente. En la coautoría ejecutiva cabe distinguir entre la coautoría ejecutiva directa en la que todos los autores realizan todos los actos ejecutivos y la coautoría ejecutiva parcial, en la que se produce un reparto de tareas ejecutivas…En el caso concreto, Oscar Condori Pary asesto el golpe con la botella, aprovechando que Cecilio Condori Pary, inmovilizo previamente a la víctima, sujetándola por la espalda y el cuello, para que ambos conjuntamente provoquen y ocasionen la marca indeleble en el rostro del sujeto pasivo.

La división de roles precedentemente relacionada constituye la realización conjunta que la norma ha previsto como autoría en el art. 20 del Código Penal y que resulta atribuible a ambos acusados.

En el caso presente, la conducta de Cecilio Condori Pary es típica porque actuó conjuntamente su hermano Oscar ocasionando la lesión gravísima en el rostro de la víctima utilizando una botella de vidrio rota.

El acusado, al referirnos al tipo subjetivo, actuó dolosamente, porque sabía previamente, al sujetar a la víctima, que su hermano Oscar, rompió una botella y la intentó usar en contra la humanidad de Aldo Mijaid Calderón Hervas y que con esta misma botella atacaría a Pedro Luis Calderón Hervas, botella que al estar rota y haberse convertido en un objeto corto punzante, podía causar una lesión o daño grave en el rostro de cualquier persona, sin embargo, a pesar de esta previsión, con conocimiento y voluntad Cecilio Condori Pary inmovilizó a Pedro Luis Calderón H. para que su hermano le propinara un certero golpe en la cara.

La conducta de Cecilio Condori Pary, resulta ser antijurídica porque contraviene el ordenamiento jurídico vigente, en el presente caso el art. 270.5 del Código Penal, por cuanto no media ninguna causal de justificación o que demuestre que actuó en contra de su voluntad, más por el contrario conocía y sabía que actuando conjuntamente su hermano e inmovilizando a una persona para que otra le corte la cara con una botella rota, constituía un delito y él inmovilizó a Pedro Luis Calderón H.

Por último, en el juicio de culpabilidad debemos partir de lo establecido por el párrafo primero del art. 13 del CP…se evidencia que Cecilio Condori Pary, tenía plena conciencia de sus actos, al estar en pleno uso y goce de sus facultades mentales y no obstante de que pudo haber estado consumiendo bebidas alcohólicas el día de los hechos por ser Carnaval, no se ha alegado que estuviese ebrio como para no poder comprender la reprochabilidad de su conducta; es decir, que en el momento de los hechos tenía la libre autodeterminación de abstenerse de intervenir en la pelea e inmovilizar a la víctima para que su hermano le aseste un golpe con una botella rota en su rostro.” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra el referido fallo, los ahora casacionistas, y el acusador particular Pedro Luís Calderón, opusieron recursos de apelación restringida, como se destaca de fs. 273 a 277 y de fs. 279 a 291, respectivamente, que, puestos a consideración de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, fueron declarados improcedentes, por medio de Auto de Vista 498/2022 de 15 de noviembre, confirmando la Sentencia de grado.