II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 8 de marzo de 2022 (fs. 504 a 512), el Juzgado Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Gerardo Luna Masavi, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años de reclusión, con costas averiguables en ejecución de sentencia, como efecto de los siguientes hechos:
Durante el desarrollo del juicio oral y público se ha probado la responsabilidad penal del acusado Luis Gerardo Luna Masavi, prevista y sancionada en el art. 261 del CP, quien en estado de ebriedad conducía la camioneta marca Suzuki color blanco con placa N° 4114-ZPE, que colisionó con la motocicleta conformé declaró el testigo Francisco Leonardo Guachamanca Melcho, quien manifestó que el 30 de noviembre de 2020, vio a una niña tirada en el piso y el chofer de la camioneta quiso huir, por lo que en ese momento le quitó la llave y desapareció del lugar, pudiendo percibir que tenía aliento alcohólico y se encontraba ebrio, que la motocicleta accidentada estaba debajo de la movilidad; esta afirmación, está corroborada por el Alcohol – Test con 1.5 grado de alcohol, a cuya consecuencia falleció una menor de 6 años pasajera de la motocicleta y su conductor quedó lesionado con 110 días de impedimento, conforme la certificación forense; en suma, con la prueba desfilada en audiencia de juicio oral se tiene demostrado que el hecho existió, que el autor culpable es el acusado.
De la revisión prolija de todos los antecedentes, valoración de las pruebas de cargo tanto literales, así como documentales de cargo por el Ministerio Público con relación al hecho acusado por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, presentadas y producidas en audiencia de juicio, acorde a las reglas de lasaña crítica en cumplimiento de los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concluyó que dicha prueba es suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del procesado.
Del análisis y consideración de la prueba testifical y documental ofrecida, presentada, aceptada, producida, judicializada y valorada en juicio, se tiene que es suficiente para generar al juzgador la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Luis Gerardo Luna Masavi, siendo que la normativa penal boliviana, exige que para la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, que el autor culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas por medio de un transporte motorizado, cuyo conductor del hecho se produjera estando bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de cinco a ocho años y se impondrá la inhabilitación para conducir de forma definitiva; en el caso, la acusación ha demostrado y comprobado con los medios probatorios producidos en audiencia de juicio oral, la responsabilidad penal del imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, María Elena Soto Cruz y José Luis Soto Cruz como acusadores particulares y el imputado Luis Gerardo Luna Masavi, formularon recursos de apelación restringida (fs. 516 a 521 y 522 a 525) respectivamente, alegando los siguientes agravios:
II.2.1. Apelación restringida de María Elena Soto Cruz y José Luis Soto Cruz.
De acuerdo al análisis detallado y sistémico de la Sentencia, se tiene que ésta fue dictada violando preceptos básicos en relación con los principios universales y no sólo constitucionales, sino que además procesales, como la legitima defensa, valoración de la prueba y la verdad material, así como una clara muestra de falta de objetividad en la evaluación de las pruebas producidas y errónea aplicación de la ley adjetiva, siendo que no es suficiente cinco años de presidio una persona que quitó la vida de una menor y la otra víctima con serias secuelas; consiguientemente, de todo cuanto ha sido presentado como prueba, es suficiente para imponer la máxima pena contra el acusado.
En la Sentencia de la cual se recurre se evidencia defectos en la misma, existe inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo que los medios probatorios son idóneos al existir prueba pericial, testifical y documental, suficientes para sentenciar al acusado con la máxima pena; que, sus personas quedaron sin defensa por la violación de las garantías constitucionales de la verdad material, transparencia, la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad de las partes, lo que implicó un falta de valoración racional, que no valoró la pérdida de una vida y el otro con graves lesiones, por lo que no es suficiente la pena de cinco años dictada por la Sentencia, más cuando se demostró que el imputado estaba en estado de ebriedad, constituyéndose este hecho en defecto absoluto por vulneración del art. 370 num. 1) y 11) del CPP.
Finalizó el recurso, solicitando revocar parcialmente la Sentencia y aumentar la pena en 8 años de reclusión por la comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, más la agravante de omisión de socorro y conducción peligrosa e inhabilitación para conducir de forma definitiva.
II.2.1. Apelación restringida de Luis Gerardo Luna Masavi.
Con relación al incidente de exclusión probatoria, estando demostrada la obtención ilegal de la prueba de alcohol test signada, como prueba de cargo N° 5 practicada al imputado, en aplicación del art. 172 del CPP y la línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional (SC) 1303/2010 de 13 de septiembre y los Autos Supremos presentados como precedentes contradictorios, fue interpuesto por la vía incidental la exclusión probatoria, solicitando se dicte una nueva resolución fundada y por ende la exclusión del proceso; lamentablemente, pese a que en juicio se probó la obtención ilegal de la prueba de cargo N° 5, fue rechazado el incidente de exclusión probatoria, argumentando que no se vulneró derechos ni garantías constitucionales, al haber sido obtenida la prueba por procedimiento lícito conforme a la aplicación del art. 120 del CPP y el Decreto Supremo (DS) N° 1347 del Reglamento a la Ley 259.
Respecto al recurso de apelación restringida, la Sentencia objeto de apelación carece totalmente de fundamentación y motivación, relativa al rechazo del incidente de exclusión probatoria con relación a la obtención del acta de alcohol test ofrecida por el Ministerio Público como prueba de cargo, violando flagrantemente lo previsto en el art. 172 del CPP, siendo que no se comprende la razón del rechazo del incidente de la exclusión probatoria, que bajo los mismos argumentos expuestos por la defensa, rechaza el incidente, existiendo incongruencia en la resolución de rechazo, demostrándose de forma categórica la violación flagrante del artículo precedentemente citado, así como la vulneración del art. 370 num. 5) y 6) del CPP relativo a la valoración defectuosa de la prueba y del derecho a la defensa y al debido proceso.
Concluye, solicitando se declare fundado el incidente de exclusión probatoria y declarando también admisible el recurso de apelación restringida, disponiendo la celebración de un nuevo juicio en función a la primera parte del art. 261 del CP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Los referidos Recursos de Apelación Restringida fueron resueltos por el Auto de Vista N° 61 de 23 de agosto de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente en forma parcial el primer recurso y admisible e improcedente el segundo; consiguientemente, confirmó parcialmente la Sentencia apelada, modificando la pena a seis (6) años y ocho (8) meses de reclusión al declarar además su autoría por los delitos de Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa de vehículos, con base a los siguientes fundamentos:
II.3.1. Respecto al recurso de Luis Gerardo Luna Masavi.
Se evidenció que el imputado cuestionó la Sentencia citando los defectos de sentencia previstos en el art. 370 num. 5) y 6) del CPP, referidos a la falta de fundamentación de la sentencia y la valoración defectuosa de la prueba, cuestionando la prueba de alcohol que se le practicó e indicando que se habría obtenido sin requerimiento fiscal menos orden judicial; al respecto, el test de alcoholemia o prueba N° 5 fue recolectada en la fase preliminar de la investigación, en ese caso el imputado debió cuestionar o impugnar dicha pericia en la audiencia de medidas cautelares que se llevó a cabo ante el Juez de control jurisdiccional, debido a que en ese acto se le mostró al imputado y su defensa técnica el cuaderno de investigación, más los elementos de prueba indiciarios ofrecidos por el acusador público; por lo que, al no haber incidentado la exclusión probatoria en dicha etapa procesal, ya no puede cuestionar el supuesto defecto en el juicio oral, debido a que en esta etapa sólo se permite incidentes y excepciones por causas sobrevinientes; por lo tanto, el Juez de Sentencia procedió correctamente al rechazar el incidente de exclusión probatoria.
Con relación a que, la Sentencia carece de fundamentación y motivación sobre el incidente de exclusión probatoria con respecto al test de alcoholemia ofrecido por el Ministerio Público como prueba N° 5, tal afirmación no es correcta, debido a que los fundamentos del Auto Interlocutorio dictado por el Juez de Sentencia rechazando el incidente de exclusión probatoria, son correctos y se ajustan a las exigencias del art. 124 del CPP, al haber dado razones jurídicas y fácticas de su rechazo, además de haberse operado el principio de convalidación y preclusión, al dejar pasar la oportunidad señalada por ley para impugnar la exclusión de dicha prueba; es decir, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de forma oportuna en la etapa respectiva, ese hecho refleja la convalidación del actuado.
Respecto al defecto de sentencia que señala el art. 370 num. 6) del CPP, referido a la valoración defectuosa de la prueba, el recurrente no citó ni describió ninguna prueba que hubiera sido defectuosamente valorada por el Juez de mérito, ni el agravio que le causó ni la forma en la que debió valorarse la prueba, siendo que era su obligación señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio; en el caso de autos, el imputado no cumplió con la exigencia transcrita ut supra, que si bien señaló que no se valoró la prueba de alcoholemia, no señaló qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué valoración y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba, que teniendo la oportunidad de ampliar o fundamentar en audiencia fijada para el 8 de julio de 2022, no fundamentó ni ratificó su apelación.
II.3.2. Respecto al recurso de María Elena Soto Cruz y José Luis Soto Cruz.
Cuestionaron la Sentencia indicando que la pena impuesta de cinco (5) años es insuficiente para una persona que quitó la vida de una menor y la otra víctima con secuelas serias, conforme se encuentra demostrado por los certificados médicos forenses, por lo que piden se aumente a la máxima pena de ocho (8) años, invocando los defectos de sentencia previstos en el art. 370 num. 1) y 11) del CPP; sobre el punto, el Tribunal de alzada sostiene que pudo identificar que el Juez a quo a tiempo de imponer la pena no tuvo en cuenta los alcances de las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, dentro de los límites máximo y mínimo de las precisadas escalas penales, el Juez debe graduar la pena aplicable al caso, considerando siempre la personalidad especial del acusado y las circunstancias en las que delinquió; la individualización judicial de la pena, es el acto jurisdiccional por medio del cual el Juez debe determinar las consecuencias jurídicas del delito acusado y juzgado según la clase, gravedad y forma de su ejecución, atendiendo al tipo del ilícito como al tipo de la culpabilidad, ya que el ilícito culpable es la base de la determinación de la pena y la sanción penal debe ser proporcional al ilícito cometido, graduando fundamentalmente la medida de la pena de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad, siendo los factores generales e individuales decisivos en la determinación del grado de culpabilidad y la gravedad de la pena a imponer al acusado de acuerdo al grado de participación; en el caso de autos, el Juez de mérito no tuvo en cuenta que al momento del hecho delictivo el acusado no auxilió a los heridos y huyó del lugar del hecho, lo cual denota la subsunción del tipo penal descrito en el art. 262 del CP, como Omisión de Socorro y por el hecho de encontrarse en estado de ebriedad, también agravó su situación jurídica en la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, previsto en el art. 210 del CP.
Por lo tanto, corresponde aplicar el concurso real de delitos conforme al art. 45 del CP, a fin de imponer la pena que corresponde al caso, además del principio iura novit curia desarrollada en los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre, 097/2016-RRC de 16 de febrero y 308/2015-RRC de 20 de mayo, en los que se estableció que el juzgador tiene la facultad de modificar la calificación jurídica sin apartarse de la base fáctica y en observancia del art. 362 del CPP; consiguientemente, siendo evidente la afirmación y fundamento de los acusadores particulares, corresponde declarar la procedencia parcial del recurso de apelación restringida, debido a que puede ser corregido y enmendado el quantum de la pena con la permisión del art. 414 del CPP, modificando la misma a seis (6) años y ocho (8) meses de reclusión del imputado Luis Gerardo Luna Masavi.
