IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática: Acusa falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, respecto a los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida; dejando constancia, que el presente motivo fue admitido por la invocación de precedentes, consistentes en los Autos Supremos 99/2005 de 24 de marzo y 479/2005 de 8 de diciembre.
IV.1. Procedencia del recurso de casación
De acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
El Auto Supremo 99/2005 de 24 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra RME y otros, por el delito de Tráfico; oportunidad en la cual, esta Sala verificó si el Tribunal de alzada cumplió con la obligatoria e ineludible fundamentación que explique las razones de la calificación del quantum de la pena que incrementa la anterior establecida por la sentencia de primer grado, violando la garantía del debido proceso. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ‘legalidad’, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.
Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el cuantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.
Según Franz Von Liszt, ‘La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor’ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, ‘es un medio de tutela jurídica’ afirmando que ‘No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy’ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que ‘la queja que continuamente brota de las prisiones, donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal’ en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es ‘garantista’ y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal”.
El Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra CBP, por el delito de Tráfico; oportunidad en la cual, esta Sala verificó si el Tribunal de alzada anuló la Sentencia emitida por el Tribunal de mérito cuando el error in iudicando existente en la Resolución impugnada con la apelación restringida pudo ser subsanada con la emisión de otra Sentencia dictada por el Tribunal de alzada. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“En la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan es imprescindible que los Tribunales de Justicia apliquen las normas positivas de acuerdo a lo previsto por el artículo 228 Constitucional, dando aplicación preferente a la normativa Constitucional; consiguientemente la carga de la prueba corresponde al acusador público o privado o a ambos, y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material; consecuentemente del estado de presunción de inocencia deriva el hecho de que la carga de la prueba no le corresponde al imputado sino al acusador.
Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.
El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal.
Resulta perjudicial y contradictorio contra el principio de celeridad que rige el juicio oral público y contradictorio el anular la Sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes. Más aún cuando existe error "injudicando" en la Sentencia impugnada en apelación restringida que fácilmente puede ser subsanado anulando la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia y dictando una nueva de acuerdo a ley”.
IV.3. Análisis del caso en concreto.
De la lectura del motivo casacional se puede establecer que los argumentos vertidos por el recurrente circundan básicamente sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, respecto a los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, bajo los siguientes puntos:
IV.3.1. De la verificación al punto II.2.1. (Apelación restringida de Luis Gerardo Luna Masavi), con relación al incidente de exclusión probatoria, refirió que fue interpuesto por la vía incidental la exclusión probatoria del acta de alcohol test ofrecida por el Ministerio Público como prueba de cargo codificada como N° 5, que pese haber probado en juicio oral la obtención ilegal de dicha prueba, fue rechazado el incidente de exclusión probatoria, con el argumento de no existir vulneración de derechos ni garantías constitucionales, al haber sido obtenida la prueba por procedimiento lícito conforme a la aplicación del art. 120 del CPP y el DS N° 1347 del Reglamento a la Ley 259; asimismo, respecto al recurso de apelación restringida, que la Sentencia objeto de apelación carece totalmente de fundamentación y motivación, sobre el rechazo del incidente de exclusión probatoria con relación a la obtención del acta de alcohol test y la inobservancia de los arts. 172 y 370 num. 5) y 6), relativo a la valoración defectuosa de la prueba y del derecho a la defensa y al debido proceso.
Respecto a esta denuncia el Tribunal de apelación, conforme consta en el extracto trasuntado en el acápite II.3.1. (Respecto al recurso de Luis Gerardo Luna Masavi); manifestó que, “1. Se evidenció que el imputado cuestionó la Sentencia citando los defectos de sentencia previstos en el art. 370 num. 5) y 6) del CPP, referidos a la falta de fundamentación de la sentencia y la valoración defectuosa de la prueba, cuestionando la prueba de alcohol que se le practicó e indicando que se habría obtenido sin requerimiento fiscal menos orden judicial; al respecto, la test de alcoholemia o prueba N° 5 fue recolectada en la fase preliminar de la investigación, en ése caso el imputado debió cuestionar o impugnar dicha pericia en la audiencia de medidas cautelares que se llevó a cabo ante el Juez de control jurisdiccional, debido a que en ése acto se le mostró al imputado y su defensa técnica el cuaderno de investigación, más los elementos de prueba indiciarios ofrecidos por el acusador público; por lo que, al no haber incidentado la exclusión probatoria en dicha etapa procesal, ya no puede cuestionar el supuesto defecto en el juicio oral, debido a que en ésta etapa sólo se permite incidentes y excepciones por causas sobrevinientes; por lo tanto, el Juez de Sentencia procedió correctamente al rechazar el incidente de exclusión probatoria. 2. Con relación a que, la Sentencia carece de fundamentación y motivación sobre el incidente de exclusión probatoria con respecto al test de alcoholemia ofrecido por el Ministerio Público como prueba N° 5, tal afirmación no es correcta, debido a que los fundamentos del Auto Interlocutorio dictado por el Juez de Sentencia rechazando el incidente de exclusión probatoria, es correcta y se ajusta a las exigencias del art. 124 del CPP, al haber dado razones jurídicas y fácticas de su rechazo, además de haberse operado el principio de convalidación y preclusión, al dejar pasar la oportunidad señalada por ley para impugnar la exclusión de dicha prueba; es decir, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de forma oportuna en la etapa respectiva, ése hecho refleja la convalidación del actuado.”; no obstante a lo respondido, no debe perderse de vista que dicho reclamo mantiene una naturaleza incidental al observar el rechazo del incidente de exclusión probatoria y los antecedentes que preceden al recurso de apelación restringida, reclamación que se encuentra respondida conforme se acreditó precedentemente, constatando de la verificación a los antecedentes y fundamentos concernientes al presente motivo que la denuncia tuvo como inicio la interposición de un incidente de exclusión probatoria; razón por lo que, se tiene claramente establecido que el recurrente interpuso su recurso de casación observando una situación incidental que aparentemente le causó agravio, que contra dichos actos procesales y la resolución emitida, procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP y el entendimiento asumido por este Tribunal, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación.
Consiguientemente, no pueden ser cuestionados posteriormente mediante el recurso de casación, al no ser la vía idónea para ello, por no contar este Tribunal Supremo con competencia para resolver cuestiones incidentales, más aún cuando el reclamo se encuentre, como en el caso de autos, circunscrito a una supuesta falta fundamentación del motivo expuesto, por lo que éste deviene en infundado.
IV.3.2. Respecto al defecto de sentencia que señala el art. 370 num. 6) del CPP, referido a la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de apelación conforme se advierte del acápite II.3.1. de la presente resolución, refirió concretamente que; “…el recurrente no citó ni describió ninguna prueba que hubiera sido defectuosamente valorada por el Juez de mérito, ni el agravio que le causó ni la forma en la que debió valorarse la prueba, siendo que era su obligación cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio; en el caso de autos, el imputado no cumplió con la exigencia transcrita ut supra, que si bien señaló que no se valoró la prueba de alcoholemia, no señaló que reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué valoración y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba, que teniendo la oportunidad de ampliar o fundamentar en audiencia fijada para el 8 de julio de 2022, no fundamentó ni ratificó su apelación.”; ahora bien, en cuanto a la denuncia de que el Tribunal de apelación no hizo una correcta fundamentación respecto a la valoración probatoria; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con los precedentes invocados; de tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado.
En el caso en análisis, se extractaron los argumentos que resolvieron la problemática de los precedentes que dieron origen a los Autos Supremos descritos en el acápite IV.2. del presente fallo, pronunciados en la resolución de recursos de casación por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en causas seguidas por el delito de Tráfico, en el que se evidenció que los Tribunales de alzada, en el primer caso anuló una Sentencia que incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación a la calificación a la aplicación del quantum de la pena; y, en el segundo también anuló la Sentencia en mérito al error in iudicando existente en la Resolución impugnada, que puede ser subsanada con la emisión de otra Sentencia por el Tribunal de alzada, aspectos por los cuales se dejaron sin efecto los Autos de Vista, emitiendo en ambos casos la doctrina legal aplicable respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Sin embargo, en el caso en examen, la parte recurrente planteó una problemática procesal (in procedendo) concerniente a que el Auto de Vista impugnado fue emitido con carencia de fundamentación, motivación y congruencia respecto a la valoración probatoria, temática que no se encuentra contemplada en los precedentes invocados, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, teniendo en cuenta que los precedentes no se circunscriben a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP y la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”; de lo que se advierte que, esta Sala Penal no encuentra sustento en el recurso de casación para dilucidar una contradicción entre los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, deviniendo el presente motivo en infundado.
