II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/2019 de 1 de abril (fs. 147 vta. a 150 vta.) emitida en procedimiento abreviado, la Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia y Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Guizada Escalera, autor de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo una pena de 8 años de presidio, al haberse acreditado los siguientes hechos:
El 4 de diciembre de 2018, en la localidad de Bulo Bulo el GRUPO GIO GER CHIMORES realizó patrullajes en trancas móviles; al promediar las 15:30 pm interceptaron a la altura del puente de Bulo Bulo al imputado manejando un vehículo color plateado, modelo 1999, marca Toyota, tipo vagoneta, placa 2248 PLK, motor 5AH304906, chasis AE-100-0297246, y en la requisa del vehículo encontraron 7 ladrillos forrados con cinta masquin de color beige, que dio positivo para cocaína.
Ante la solicitud del Ministerio Público de la salida alternativa de procedimiento abreviado y la recalificación del tipo penal a Transporte; el Juez determinó que la conducta del imputado se adecuó al tipo penal de transporte de sustancias controladas tipificado en el art. 55 de la Ley 1008.
II.2. De la apelación restringida.
El recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 181 a 150) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos, vinculados al motivo de casación:
Señaló que, si bien se sometió al trámite de la salida alternativa de procedimiento abreviado, el mismo no fue voluntario, pues la decisión hubiese sido tomada bajo presión de la Juez de Sentencia.
En el inciso a) del punto 2 indicó que el presente caso fue remitido al despacho de la Juez de Sentencia el 26 de febrero de 2019; empero no existe elemento alguno que demuestre que el proceso radicó a este despacho, pues directamente se emitió el Auto de apertura de juicio oral de 18 de marzo de 2019.
Reclamó que no se le notificó de manera personal con el Auto de apertura de juicio oral, lesionado sus derechos y garantías constitucionales descritas en los arts. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En el inciso b) del punto 2 refirió que no fue notificado de manera personal con la Sentencia, vulnerando su derecho al debido proceso, la igualdad y la defensa, desconociendo lo previsto por el art. 163 del CPP.
Indicó que, en relación a la confiscación del vehículo, la Juez de Sentencia realizó una breve fundamentación en base a la Ley 913, olvidándose de los lineamientos establecidos en los AS 255/2008 de 17 de noviembre y 001/2014-RRC de 7 de febrero, indicando que la Juez dispuso la confiscación del vehículo sin la solicitud del Ministerio Público; añadió que el vehículo es de propiedad de los padres del acusado conforme a la documentación de derecho propietario, y ante la confiscación se lesionaría los derechos y garantías constitucionales de una persona de tercera edad.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista de 14 de abril de 2021, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por el recurrente, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:
“…Como se podrá advertir el incidente de actividad procesal defectuosa, necesariamente debe estar sustentado en la valoración de algún derecho reconocido en la Constitución Política del Estado, Tratados internacionales, Convenios y el Código de Procedimiento Penal, conforme determina el Art. 169-3 del CPP; extremo que no aconteció en el caso de autos, esto en consideración a que se planteó la nulidad de obrados de manera genérica al señalar la falta del decreto de radicatoria, la falta de notificación personal con auto de apertura de juicio oral, y falta de notificación con la sentencia. De cuyo argumento no se advierte que la parte recurrente haya mencionado expresamente las defensas de que se ha visto privado de oponer, como tampoco ha acreditado la existencia de un perjuicio cierto e irreparable, y mucho menos que dicha supuestas irregularidades haya puesto a esta parte en un estado de indefensión material; A su vez, tampoco este Tribunal advierte alguna vulneración al derecho a la defensa, ya que si bien, la falta de notificación con la sentencia, podría eventualmente generar una afectación al derecho a la impugnación que tienen los sujetos procesales; sin embargo, tampoco ha ocurrido tal circunstancia, ya que la parte recurrente oportunamente hizo uso de los medios impugnatorios contra la Sentencia dictada por el A-quo, que dicho sea de paso ha sido emitida conforme a lo solicitado por la propia parte en un procedimiento abreviado. En consecuencia, las supuestas irregularidades de manera alguna conllevan una vulneración al derecho a la defensa…”.
