AS/0648/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0648/2023-RRC

Fecha: 14-Jun-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado lesionó el debido proceso al no resolver las denuncias del recurso de apelación restringida referentes a los siguientes aspectos: a) los malos tratos por la Juez de Sentencia quien obligó al recurrente a someterse a un procedimiento abreviado; b) la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación (art. 169-3 del CPP); c) la falta de notificación personal con la Sentencia completa, conforme lo establece el art. 169 inc. 3 del CPP, vulnerando los derechos a la defensa y el debido proceso; y, d) la Sentencia emitió disposición sobre el vehículo sin que exista documentación sobre el derecho propietario conforme lo establece el art. 253 del CPP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación y congruencia, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

IV.1. En cuanto a la incongruencia omisiva.

Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y, por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como son, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el uso de los recursos previstos por ley.

En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se tiene que se incurre en este defecto (citra petita ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".

Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada, será obligatorio para el tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del mismo cuerpo legal.

IV.2 Análisis del caso en concreto.

El argumento central del recurso de casación es que, el Auto de Vista no dio respuesta a los siguientes reclamos del recurso de apelación restringida:

Denunció malos tratos por la Juez de Sentencia quien obligó al recurrente a someterse a un procedimiento abreviado.

Reclamó la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación (art. 169-3 del CPP).

Alegó la falta de notificación personal con la Sentencia completa, conforme lo establece el art. 169 inc. 3 del CPP, vulnerando los derechos a la defensa y el debido proceso.

Refirió que la Sentencia emitió disposición sobre el vehículo sin que existe documentación sobre el derecho propietario conforme lo establece el art. 253 del CPP.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales, los siguientes actuados, que servirán de análisis y solución a la problemática planteada:

Conforme lo extraído en el acápite II.2, se advierte que a fs. 181 en el punto 2 a título de de las vulneraciones a mis derechos y garantías constitucionales consideradas como defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme lo establece el art. 169 del CPP” alegó en su inciso a) que no existe decreto de radicatoria y la falta de notificación personal con el Auto de apertura del juicio oral; y, en el inciso b) reclamo la falta de notificación con la Sentencia. respondiendo estos reclamos el Auto de Vista en el punto II.2 a fs. 198 replicó lo siguiente:

“…Como se podrá advertir el incidente de actividad procesal defectuosa necesariamente debe estar sustentado en la valoración de algún derecho reconocido en la Constitución Política del Estado, Tratados internacionales, Convenios y el Código de Procedimiento Penal, conforme determina el Art. 169-3 del CPP; extremo que no aconteció en el caso de autos, esto en consideración a que se planteó la nulidad de obrados de manera genérica al señalar la falta del decreto de radicatoria, la falta de notificación personal con auto de apertura de juicio oral, y falta de notificación con la sentencia. De cuyo argumento no se advierte que la parte recurrente haya mencionado expresamente las defensas de que se ha visto privado de oponer, como tampoco ha acreditado la existencia de un perjuicio cierto e irreparable, y mucho menos que dicha supuestas irregularidades haya puesto a esta parte en un estado de indefensión material; A su vez, tampoco este Tribunal advierte alguna vulneración al derecho a la defensa, ya que si bien, la falta de notificación con la sentencia, podría eventualmente generar una afectación al derecho a la impugnación que tienen los sujetos procesales; sin embargo, tampoco ha ocurrido tal circunstancia, ya que la parte recurrente oportunamente hizo uso de los medios impugnatorios contra la Sentencia dictada por el A-quo, que dicho sea de paso ha sido emitida conforme a lo solicitado por la propia parte en un procedimiento abreviado. En consecuencia, las supuestas irregularidades de manera alguna conllevan una vulneración al derecho a la defensa…”.

Como se aprecia el Tribunal de Alzada respondió estos dos reclamos, fundamentando que las nulidades que planteó el apelante son genéricas, pues no explicó qué medios de defensa se vio impedido de oponer ante la carencia del decreto de radicatoria, la falta de notificación con el auto de apertura de Juicio y la Sentencia y tampoco explicó la existencia de un perjuicio cierto e irreparable, y que estas supuestas irregularidades hayan puesto a esta parte en un estado de indefensión material, relievando que, no se vulneró el derecho a la defensa por la falta de notificación, ya que si bien la falta de notificación devendría en la lesión al derecho a la impugnación, ésta no sucedió pues el recurrente interpuso apelación restringida, es decir usó el medio de impugnación que le faculta la Ley; consecuentemente, esta Sala Penal no advierte una omisión de respuesta por parte del Tribunal de alzada en relación a los reclamos referentes a la existencia de defectos absolutos y la falta de notificación de la Sentencia; y si bien en el recurso de casación se denunció la falta de notificación con la Sentencia completa, empero de acuerdo a la revisión del recurso de apelación restringida se advierte que solo reclamó la falta de notificación con la Sentencia; y que el alegato de que no se le notifico con una Sentencia completa no se encuentra plasmado en el recurso de apelación; consecuentemente el de alzada resolvió el recurso de apelación conforme lo encomienda el art. 398 del CPP, refrendando estos reclamos de acuerdo a los datos expuestos, por lo que no se advierte la lesión al debido proceso.

En relación a los cuestionamientos relativos a malos tratos que según la denuncia hubiese recibido el recurrente por la Juez de Sentencia quien le hubiese obligado a someterse a un procedimiento abreviado; y el reclamo de la disposición sobre el vehículo sin que existe documentación sobre el derecho propietario conforme lo establece el art. 253 del CPP; se advierte que estos alegatos se encuentran plasmados en el recurso de apelación restringida a fs. 181 y 185 vta. a 186, donde se advierte lo siguiente:

“… es así que, si bien me he sometido a un procedimiento abreviado, el mismo no ha sido voluntario, pues dicha decisión ha sido tomada bajo presión por la forma inquisitiva con la que vuestra autoridad toma sus decisiones, mediante las cuales en varias oportunidades se han vulnerado mis derechos y garantías constitucionales.” (Sic).

“… finalmente y en cuanto a la confiscación del vehículo la juzgadora realiza una breve fundamentación en base a la ley 913. olvidándose, como funcionaria ede la administración de justicia, del lineamiento establecido por la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación en las Doctrinas aplicables de los siguientes autos supremos Auto Supremo No. 255/2008 de 17 de noviembre de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda… Asimismo se tiene el Auto Supremo N:001/2014-RRC de fecha 2014-02-07… Requisitos y aspectos que no han sido respetados por la juzgadora, quien sin la solicitud verbal del ministerio público ha procedido a disponer la confiscación del vehículo que es de propiedad de los padres del acusado, tal cual se puede evidenciar de la documentación original de derecho propietario del vehículo, conforme la cual se puede evidenciar que su confiscación constituye un defecto y una vulneración a derechos y garantías constitucionales de una tercera persona que nada tiene que ver en el presente caso.” (Sic.)

Ahora bien, de la revisión del contenido del Auto de Vista, se advierte que estos alegatos no fueron respondidos por el de alzada, lesionando el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, pues esta Sala corroboró que las denuncias del recurso de casación se encuentran inscritas en el recurso de apelación restringida; empero, la Sala de apelación omitió otorgar respuesta a los reclamos referentes al sometimiento del trámite de procedimiento abreviado contra la voluntad del imputado y la disposición de confiscación del vehículo que es de propiedad de un tercero y sin la solicitud del Ministerio Público.

Consecuentemente, esta Sala advierte que el Auto de Vista incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no emitir una respuesta en relación a la denuncia del trámite de procedimiento abreviado viciado por no contar con el consentimiento del acusado; y la disposición de confiscación de un vehículo de propiedad de un tercero; reclamos que deben ser atendidos y resueltos por el de alzada; más aún cuando los mismos se encuentran ligados a derechos fundamentales como el de presunción de inocencia y el derecho propietario de terceras personas; por ende, se advierte el incumplimiento de lo previsto por el art. 398 del CPP, y la vulneración al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, restando declarar el recurso fundado.