II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 16/2020 de 13 de febrero (fs. 1487 a 1502), el Tribunal de Sentencia anticorrupción y contra la violencia hacia las mujeres del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del principio iura novit curia, declaró a Ricardo Pascual Heredia Rodríguez, culpable y autor de la comisión de los delitos de Violación y Acoso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308 y 312 quater del CP, imponiendo la sanción de quince años de reclusión, más costas, daños y perjuicios a la víctima y costas al Estado, con los siguientes hechos demostrados:
“(…) En relación a AAA, el imputado, aprovecha que la madre está dormida bajo los efectos del alcohol, y se mete a la cama de la menor, tocándole sus senos, piernas y vagina, posteriormente cuando la neto ya era adolescente y ya tenía un cuarto separado e individual, continua ingresando a su cuarto y a la cama de la menor obligándola a que se desvista para hacer que lo masturbe y le INTRODUCE sus dedos en la vagina, conducta recurrente, siempre que consumía bebidas alcohólicas, configurando el delito de VIOLACIÓN conforme se tiene del art. 308 del Código Penal.
2. Para analizar los actos en contra de las otras dos víctimas, es preciso destruir claramente a cada una de ellas además de establecer la tipificación del delito acusado de Acoso Sexual e imponer lo que corresponda.
En relación a BBB el imputado toca los senos de la menor aprovechando que estaba dormida, en otras ocasiones la besa en la boca y la sube en sus piernas, conducta que configura la comisión del delito de ACOSO SEXUAL.
En relación a CCC, el imputado cuando se quedaba a solas con la menor aprovechaba para tocarla en su cuerpo, piernas senos, la besaba en la boca y la tomaba en brazos, conducta que se subsume al tipo penal de ACOSO SEXUAL (…) (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Ricardo Pascual Heredia Rodríguez, FF y Zuleika Marina Lanza Zeballos y Eduardo León Arancibia Abogados apoderados, formularon recursos de apelación restringida (fs. 1543 a 1574, 1576 a 1578 vta. y 1586 a 1590); alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
En cuanto al primer agravio el imputado señala que la Sentencia se basa en una valoración defectuosa de la prueba pues el Tribunal de sentencia al emitir el fallo apelado se basó en hechos no acreditados y mala valoración de la prueba, para ello invoca de forma textual la parte que considera pertinente en el acápite de la motivación fáctica y elementos probatorios para concluir en relación a la prueba MP3 que la víctima había sido agredida sexualmente, extrañándose la fundamentación descriptiva y analítica, pues el Tribunal de sentencia obvió valorar esta prueba en su verdadera dimensión, pues dicha prueba descarta cualquier tipo de agresión sexual, ya que la misma clara y taxativamente demuestra que la única víctima de violación, al momento de la valoración médico legal de 23 de agosto de 2018, no tenía huella alguna que determine lesión a nivel genital. Extremo que no es valorado en forma idónea y adecuada por los miembros del Tribunal de sentencia.
Como segundo agravio señala la vulneración del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente al art. 160 núm. 3) de la misma Ley, alegando que el Tribunal de sentencia llega a realizar una fundamentación falsa que tiene la finalidad de emitir una condena y para ese efecto se solicitó la explicación de diferentes puntos empero el auto de 2 de junio de 2020, no cumple con la debida fundamentación pues no se le dio una respuesta a los puntos solicitados, más aun cuando presentó una Acción de Libertad para no dilatar más el trámite de la Sentencia y para hacer referencia que pese a ello continuó la dilación en la causa. Asimismo, infiere que las pruebas MP2, MP8, MP15 y MP3, más la declaración de la víctima son suficientes para establecer la duda razonable y más aún ante la existencia de las diferentes incongruencias al destruir la calidad de inocente del recurrente simplemente por meras presunciones.
Como aplicación que pretende, ante la existencia de un defecto absoluto contenido por el art. 169 núm. 3) del CPP, en aplicación del principio del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, es la anulación de la Sentencia 16/2020 de 13 de febrero de 2020, disponiendo el reenvío de la causa por otro Tribunal.
Señala una valoración defectuosa de la prueba acorde al art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, en referencia al art. 169 núm. 3) de la misma Ley, pues el Tribunal de sentencia de forma sesgada y antojadiza, transcribió partes de la declaración de la víctima y siendo que dicha declaración en juicio duro más de una hora empero no fue trascarta en su totalidad, vulnerando con ello la fundamentación descriptiva pues si supuestamente el hecho se cometió en estado de ebriedad.
Al respecto arguye la defectuosa valoración de la prueba acorde a los arts. 173, 359 y 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, pues la Sentencia en sus fundamentos de motivación fáctica y elementos probatorios, se valora y realiza la fundamentación y descriptiva, fáctica y analítica de los elementos de prueba, empero dicha labor solo hace una copia de las pruebas de cargo, se hace una copia de los mismos pero no llegando a otorgar ningún valor menos una debida fundamentación, por lo que se desconoce bajo qué fundamento, estos elementos de prueba llegaron a causar convicción respecto al hecho o hechos.
Asimismo, en este acápite el trabajo intelectivo y valorativo solo se realiza sobre las pruebas de cargo documentales y testificales; empero, con relación a las pruebas de descargo testifical y solo menciona alguna de las pruebas de descargo judicializadas, ni siquiera se tomó la molestia de transcribirlas no existiendo fundamentación alguna respecto a este acápite. Por lo que como aplicación que pretende es que al haberse acreditado el defecto absoluto contenido por el art. 369 núm. 3) del CPP, al no haber otorgado criterio de valor a todas las pruebas es que solicita la nulidad de la sentencia apelada y el correspondiente reenvío de la causa por otro Tribunal.
Manifestó la contradicción existente entre la sentencia y se basa en hechos no acreditados, vulnerando los arts. 173, 359, 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, para ello hace una copia textual de la sentencia en la parte que considera pertinente, para concluir que el Tribunal de sentencia no señala qué o cuál prueba valoró para concluir aberraciones respeto a la personalidad del recurrente y para ello solicitó explicación a la Sentencia y por lealtad señala que presento dos memoriales de complementación y ambos fueron dentro del plazo empero el segundo memorial no fue atendido bajo el argumento de que no existe dos posibilidades de solicitar la complementación, mismo que fue objeto de reposición empero no fue notificado jamás con la finalidad de lograr la ejecutoria. Asimismo, señaló que la sentencia es copia de otro fallo donde el imputado sería Gervacio Agustín Mendieta y señala que gracias a Dios el abogado recurrente también patrocinaría al precitado y por lo tanto los hechos indilgados al recurrente sería una imaginación del Tribunal de sentencia.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 6/2022 de 4 de febrero (fs. 1653 a 1662 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró: a) con relación al Recurso de apelación restringida del imputado Ricardo Pascual Heredia Rodríguez, admisible e improcedente; b) respecto a los recursos de apelación de FF y Zuleika Marina Lanza Zeballos y Eduardo León Arancibia Abogados apoderados, admisibles y procedentes, revocando en parte la Sentencia confutada, imponiendo al imputado Ricardo Pascual Heredia Rodríguez la sanción de veinticinco años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil para la víctima, bajo los siguientes argumentos:
Como primer agravio señala que la sentencia se basa en una valoración defectuosa de la prueba pues el Tribunal de sentencia al emitir el fallo apelado se basó en hechos no acreditados y mala valoración de la prueba, para ello invoca de forma textual la parte que considera pertinente en el acápite de la MOTIVACIÓN FACTICA Y ELEMENTOS PROBATORIOS para concluir en relación a la prueba MP3 que la víctima había sido agredida sexualmente, extrañándose la fundamentación descriptiva y analítica, pues el Tribunal a quo obvió valorar esta prueba en su verdadera dimensión, pues dicha prueba descarta cualquier tipo de agresión sexual, ya que la misma clara y taxativamente demuestra que la única víctima de violación, al momento de la valoración médico legal de 23 de agosto de 2018, no tenía huella alguna que determine lesión a nivel genital. Extremo que no es valorado en forma idónea y adecuada por los miembros del Tribunal de sentencia.
Respecto a este agravio resulta menester invocar la previsión legal contenida en el art. 370 núm. 6) del CPP que refleja el siguiente texto "Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba;", resultando que de la interpretación finalista de este precepto jurídico podemos determinar que el procedimiento penal de forma inequívoca determina tres vertientes para la invocación de defecto de la Sentencia los cuales acaecen en las siguientes posibilidades: a) El primero enfoca en calificar que la Sentencia ha sustentado sus fundamentos en hechos falsos e irreales; b) El segundo referente a que la Sentencia sostiene fundamentos que jamás fueron acreditados objetivamente; y c) El tercero denota en calificar que la Sentencia es producto de una defectuosa o mala valoración de los elementos de prueba. En consecuencia, bajo estas tres vertientes referidas, el recurrente tiene toda la facultad de emplear una o todas ha momento de fundar su recurso de apelación restringida. En esta premisa en el caso de autos el recurrente a tiempo de fundar su pretensión de forma inequívoca y contundente ha inclinado el mismo a la tercera vertiente referente a que la Sentencia incurre en una defectuosa valoración de las pruebas, para lo que este Tribunal de Alzada analizará de manera individual empleando el control de logicidad de las pruebas con las que se halla facultado.
Previo a ingresar el control de logicidad debemos tener presente los alcances de dicha facultad con la que cuenta un Tribunal de Alzada y para ello invocamos el Auto Supremo 282/2016-RRC de 21 de abril pronunciada por su Sala Penal que determinó lo siguiente "Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. (las negrillas son nuestras)".
En el caso concreto debemos tomar en cuenta que el recurrente a tiempo de fundar el agravio analizado ha cumplido objetivamente la carga procesal de la prueba y precisamente ese extremo posibilita al análisis y ejercer el control de logicidad de la prueba. Por consiguiente, el recurrente cuestiona que el Tribunal a quo no habría otorgado valor probatorio a la prueba documental MP3 en su verdadera dimensión. Respecto a ello debemos tomar en cuenta que dicho documental corresponde al Certificado Médico Forense de la menor A.M.H.G. de 23 de agosto de 2018. Por consiguiente, dicha documental refiere en sus conclusiones himen íntegro, sin particularidades y examen médico forense extemporáneo. Sin embargo de aquello, corresponde precisar que el recurrente de ningún modo precisa cual sería la regla infringida por el Tribunal a quo en la valoración siendo que en el caso concreto al margen de la víctima menor de edad también existen otras dos menores que responden a las iniciales CH.L.H.G. y como también las iniciales S.H.G.A., entonces a partir de este enfoque el recurrente de ningún modo nos señala de qué forma se habría infringido las reglas de la sana crítica en el entendido que también existen otras dos víctimas y la prueba observada a cuál de ellas correspondería. Entonces bajo este razonamiento si bien en primer plano el recurrente cumple con la carga procesal de la prueba, empero de ningún modo señala cuál sería la regla de la sana crítica que sería soslayada o vulnerada por el Tribunal a quo. Por consiguiente, bajo esos extremos podemos evidenciar que la denuncia efectuada en este punto de apelación no reviste de un fundamento necesario y suficiente para determinar la nulidad de la Sentencia conforme lo solicita en su aplicación pretendida, por lo que en definitiva bajo estos antecedentes determinamos la improcedencia de este agravio analizado.
Como segundo agravio señala la vulneración del art. 370 núms. 1), 5) y 6) del CPP referente al art. 160 núm. 3) de la misma Ley, pues el Tribunal a quo llega a realizar una fundamentación falsa que tiene la finalidad de emitir una condena y para ese efecto se solicitó la explicación de diferentes puntos empero el auto de 2 de junio de 2020, no cumple con la debida fundamentación pues no se le dio una respuesta a los puntos solicitados, más aun cuando presentó una Acción de Libertad para no dilatar más el trámite de la Sentencia y para hacer referencia que pese a ello continuó la dilación en la causa. Asimismo, infiere que las pruebas MP2, MP8, MP15 y MP3, más la declaración de la víctima son suficientes para establecer la duda razonable y más aún ante la existencia de las diferentes incongruencias al destruir la calidad de inocente del recurrente simplemente por meras presunciones e invoca el Auto Supremo 145/2013-RRC de 28 de mayo como precedente contradictorio. Como aplicación que pretende es ante la existencia de un defecto absoluto contenido por el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal en aplicación del principio del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica se anule la Sentencia 16/2020 de 13 de febrero de 2020, disponiendo el reenvío de la causa por otro Tribunal.
En referencia a este agravio corresponde precisar que su conjunción denota dos vertientes, razón por la cual evidenciamos que no se cumple con las reglas de la apelación restringida, empero tomando en cuenta el principio pro homine desechamos lo malo y acogemos lo bueno, y ello naturalmente infiere a su análisis del mismo para otorgar una respuesta concreta a las cuestionantes del recurrente. Para ese efecto, respecto a la primera vertiente vinculada a que en el trámite se habría presentado dos peticiones de la complementación empero la última no hubiera sido atendida procesalmente y se ingresó en una mora procesal al extremo de interponer un recurso de Acción de Libertad. En referencia al pedido de complementación corresponde precisar que la naturaleza de un recurso de apelación restringida se halla debidamente establecida por los arts. 407 y siguientes del CPP, entonces a partir de este parámetro el recurrente estaba en la imperiosa obligación de plasmar bajo dichos lineamientos y sobre todo encuadrar a los defectos de la Sentencia contenida por el art. 370 de la precitada Ley; sin embargo, al manifestarnos que un pedido de complementación no fue objeto de atención y para que este Tribunal de Alzada pueda tomar convicción y competencia del mismo el recurrente previo a acudir de manera directa en esta apelación en su momento procesal oportuno debió hacer uso del instituto procesal de la reserva de apelación conforme lo ordena el segundo párrafo del art. 407 de la Ley 1970, extremo que no evidencia este Tribunal de Alzada y en razón de ello de ningún modo está habilitado para poder ingresar en su análisis. En referencia a la segunda vertiente referente a la dilación o mora procesal que ingresó el Tribunal a quo de la misma forma el mismo de ningún es contemplado como un defecto de la Sentencia y así poder analizar el encuadramiento de un eventual defecto procesal absoluto en la emisión del fallo apelado, pues en definitiva si el recurrente considera y evidencia que el Tribunal a quo ingresó en mora procesal tiene abiertas las instancias administrativas respectivas para hacer prevalecer su pretensión, más no en este recurso de apelación restringida.
Finalmente, con referencia a los extremos vinculados de que en el caso concreto en la supuesta comisión de los ilícitos, se tiene por demostrado la duda razonable, este Tribunal de Alzada determina que su concurrencia debe existir una serie de requisitos y sobre todo este elemento debe superar toda la convicción sostenida en la acusación del Ministerio Público y así como de la acusación particular, pues para ese efecto el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 5 de diciembre de 2012 determinó la siguiente doctrina legal aplicable respecto al tema del in dubio pro reo de la siguiente manera:
“El principio in dubio pro reo, sólo protege al imputado cuando existe una situación de duda razonable, entendida ésta como la consecuencia de un razonamiento acorde con las reglas del correcto entendimiento humano. Una sentencia absolutoria que se basa en este principio debe tener como fundamento, no la simple duda, sino una duda razonada, que permita tener absolutamente claro, cuáles fueron los motivos por los que el juzgador no adquirió la certeza suficiente para condenar. Se trata de un estado dubitativo cierto y fundado, que tiene como plataforma un análisis integral de los elementos probatorios, para así cumplir con la obligación de exponer en forma diáfana las razones por las que duda cuando aplica el principio aludido;” entonces a la luz de este fallo jurisprudencial advertimos que la duda razonable debe acreditarse de manera objetiva a efectos de su procedencia, extremos que no repercuten en la presente causa en virtud a que las pruebas presentadas por el Ministerio Público y así como la acusación acreditan la existencia de los hechos objeto del juicio, siendo que del desfile probatorio se cuentan con los Informes Psicológicos de las menores de edad A.M.H.G.; CH.L.H.G. y S.H.G.A., quienes tenían la edad de 12, 11 y 7 años respectivamente, a ello suma de que el Tribunal a quo en su quinto punto respecto al análisis de los hechos de manera indubitable realiza la operación de la subsunción y realiza una precisión de los elementos de prueba que acreditan que los hechos denunciados fueron cometidos por el hoy recurrente. En consecuencia, bajo este extremo corresponde precisar que de ningún modo se tiene por acreditado el defecto o agravio denunciado por el recurrente en esta parte de su apelación y por lo tanto se determina la improcedencia del mismo.
Como tercer agravio señala una valoración defectuosa de la prueba acorde al art. 370 núms. 1), 5) y 6) del CPP en referencia al art. 169 núm. 3) de la misma Ley, pues el Tribunal a quo de forma sesgada y antojadiza transcribió partes de la declaración de la víctima y siendo que dicha declaración en juicio duro más de una hora empero no fue trascarta en su totalidad, vulnerando con ello la fundamentación descriptiva, pues si supuestamente el hecho se cometió en estado de ebriedad el mismo es como causal de exinuante la embriaguez e invoca el Auto Supremo 372/2015-RRC de 15 de junio que sostiene dicho fundamento. Por lo que solicita se anule la Sentencia apelada al contener defectos procesales absolutos y en aplicación del principio del debido proceso se disponga el reenvío por otro Tribunal. En referencia a este agravio corresponde precisar que el recurrente cuestiona la defectuosa valoración de la prueba respecto a la declaración de la víctima al no ser transcrita de manera conjunta o total de su atestación, respecto a ello debemos tomar en cuenta que esta pretensión es totalmente genérica y ambigua en el entendido de que en el caso concreto se cuenta con una pluralidad de víctimas menores que responden a las iniciales A.M.H.G. CH.L.H.G. y S.H.G.A., quienes tenían la edad de 12, 11 y 7 años respectivamente, entonces el recurrente de ningún modo precisa a cuál o cuáles atestaciones se estaría haciendo referencia y por consiguiente este Tribunal de Alzada no puede ingresar a su análisis del mismo.
Como cuarto agravio señala la defectuosa valoración de la prueba acorde a los arts. 173, 359 y 370 núms. 5), 6) y 10) del CPP, pues la Sentencia en sus fundamentos de motivación fáctica y elementos probatorios, se valora y realiza la fundamentación y descriptiva, fáctica y analítica de los elementos de prueba, empero dicha labor solo hace una copia de las pruebas de cargo, se hace una copia de los mismos pero no llega a otorgar ningún valor menos una debida fundamentación, por lo que se desconoce bajo que fundamento, estos elementos de prueba llegaron a causar convicción sobre determinado hecho o hechos, a los miembros del Tribunal de Sentencia. Asimismo, en este acápite el trabajo intelectivo y valorativo solo se realiza sobre las pruebas de cargo documentales y testificales, empero con relación a las pruebas de descargo testifical, solo menciona alguna de las pruebas de descargo judicializadas, ni siquiera se tomó la molestia de transcribirlas no existiendo fundamentación alguna respecto a este acápite. Por lo que como aplicación que pretende es que al haberse acreditado el defecto absoluto contenido por el Art. 369 núm. 3) del CPP al no haber otorgado criterio de valor a todos las pruebas es que solicita la nulidad de la Sentencia apelada y el correspondiente reenvío de la causa por otro Tribunal.Con referencia a este agravio en relación a las pruebas de cargo documental y testifical corresponde precisar que de la revisión de la Sentencia recurrida en su acápite MOTIVACIÓN FÁCTICA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS se tiene que el Tribunal a quo otorga criterio de valor a las pruebas de cargo en su conjunto y como consecuencia de ello se tiene por cumplida la labor intelectiva, empero llama la atención la forma o situación en la que perjudica o genera agravio al recurrente, siendo que de ningún modo señala si dicha labor al ser limitativa de cómo sería la forma en la que le afectaría o atentaría a sus derechos y garantías constitucionales. Por otro lado en referencia a las pruebas de descargo al manifestar que las mismas no fueron valoradas en su totalidad ya que en algunos casos ni fue objeto de mención, respecto a ello corresponde precisar y recordar al recurrente que un agravio debe estar debidamente acreditado y fundamentado lo cual implica que al alegar alguna vulneración, ésta debe ser objetiva e idónea para determinar el estado de indefensión total que sufrió el recurrente, empero en el caso concreto el agravio denunciado de ningún modo señala y menos cita cuál o cuáles elementos de prueba no fueron mencionadas por el Tribunal a quo y si su eventual valoración hubiera arrojado una Sentencia de naturaleza absolutoria. Entonces ante esta omisión de ningún modo se tiene por acreditado la presencia de un agravio.
Como quinto agravio señala la contradicción existente entre la Sentencia y se basa en hechos no acreditados, vulnerando los arts. 173, 359, 370 núms. 5). 6) y 10) del CPP, para ello hace una copia textual de la Sentencia en la parte que considera pertinente, para concluir que el Tribunal a quo no señala qué o cuál prueba valoró para concluir aberraciones respeto a la personalidad del recurrente y para ello solicitó explicación a la Sentencia y por lealtad señala que presentó dos memoriales de complementación y ambos fueron dentro del plazo, empero el segundo memorial no fue atendido bajo el argumento de que no existe dos posibilidades de solicitar la complementación, mismo que fue objeto de reposición empero no fue notificado jamás con la finalidad de lograr la ejecutoria. Asimismo, señala que la Sentencia es copia de otro fallo donde el imputado sería Gervacio Agustín Mendieta y señala que gracias a Dios el abogado recurrente también patrocinaría al precitado y por lo tanto los hechos indilgados al recurrente sería una imaginación del Tribunal a quo. Como aplicación que pretende en este punto es que al haberse probado el defecto procesal absoluto en aplicación del art. 370 núms. 1), 5) y 6) del CPP.
En referencia a este punto de apelación el recurrente debe considerar el alcance y trascendencia de lo que implica un agravio, en tal sentido a efectos de poder arribar mayor convicción respecto a lo que se entiende como agravio en el campo del derecho acudimos a la doctrina y para ello citamos al doctrinario Eduardo Juan Couture quien determino la siguiente definición "Los agravios son los perjuicios o gravámenes tanto materiales como morales, que una resolución causa en un litigante, siendo así que los agravios materiales son aquellos que recaen sobre la integridad física o el patrimonio de una persona, como consecuencia de un acto ilícito, civil o penal realizado por otra persona; por otra parte, los agravios morales se encuentran relacionados a la naturaleza de los derechos lesionados, que consiste en el desmedro sufrido en los bienes extra patrimoniales y que cuentan con protección jurídica", en cuyo mérito los agravios morales entendidos como la transgresión y vulneración de los derechos que cuentan los actores procesales dentro de un proceso como tal y paralelamente los mismos se constituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso de apelación, el cual debe estar efectuado bajo una debida fundamentación del agravio y no así con una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso.
En base a todo lo refrendado en el párrafo anterior este Tribunal de Alzada determina que el recurrente debió haber precisado con meridiana claridad el agravio que le habría generado la supuesta ausencia de fundamentación de la de la Sentencia, demostrando objetivamente e identificando de forma plena el agravio sufrido y no limitarse en realizar una simple crítica expresando su disentir con lo resuelto por el Tribunal a quo, como también expresar el hecho de que se haya ingresado en errores de taypeo respecto a otro proceso, para luego proceder a expresar el encuadramiento de un defecto procesal absoluto, para luego pretender que con dicha labor este Tribunal identifique la existencia cierta de dichos agravios en recurso, aspecto que no puede ser consentido por este Tribunal y menos suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió los recurrentes en el recurso que se resuelve, incumpliendo la técnica recursiva que establece el art. 407 del CPP, más aun si el recurrente si bien alude la concurrencia del art. 370 núm. 5) del CPP empero no relaciona el mismo al supuesto agravio denunciado, por consiguiente al no haberse identificado de forma plena el agravio incurrido este Tribunal de Alzada determinar la inviabilidad de la pretensión en este punto de apelación.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- III. Ante la denuncia de arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del juez o tribunal de sentencia, el tribunal de alzada debe ejercer un riguroso control sobre tal valoración efectuada, controlando si la sentencia deriva de elementos ve
- POR TANTO
