III. Ante la denuncia de arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del juez o tribunal de sentencia, el tribunal de alzada debe ejercer un riguroso control sobre tal valoración efectuada, controlando si la sentencia deriva de elementos ve
El Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Abuso Deshonesto, en el que se cuestionó que en apelación restringida se denunció el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 8) del CPP y que el Tribunal de alzada no ejerciera su función de control de la Sentencia, situación que derivó en dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido de conformidad a la siguiente doctrina legal aplicable:
“Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP”
El Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, en el que se dedujera la falta de control del Tribunal de apelación respecto a la valoración probatoria en la Sentencia, situación que generó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado conforme se tiene del siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Las precisiones precedentes, demuestran que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP; y, principalmente de la valoración de la prueba, pese al incumplimiento del Juez de Sentencia al deber impuesto por el art. 173 del CPP, que obliga a asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, extremo que quedó evidenciado, cuando más allá de hacer referencia a la prueba introducida a juicio, no sentó ningún razonamiento que aclare si les otorgó o no cierto valor, especialmente en cuanto a las declaraciones testificales que alega el imputado; por ello, resulta evidente la denuncia de contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente contradictorio invocado por el recurrente, que estableció doctrina legal referida a la obligación del Tribunal de alzada de controlar la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, que debe realizarse sujeta a las reglas de la sana crítica; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la Resolución recurrida de casación”.
El Auto Supremo 777/2013 de 23 de diciembre, emitido por la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal, en un proceso penal por los delitos de Asesinato y Encubrimiento, en el que se denunció la falta de fundamentación y falta de control de la valoración probatoria, situación que preveyó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración puede ser sujeta a control por parte del tribunal de alzada control que debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos verificando que la Sentencia sea explicada de manera racional, por lo que la conclusión a la que puede arribar el tribunal de alzada debe estar precedida de una exhaustiva verificación y demostración del cumplimiento o incumplimiento de las reglas de la sana crítica, debiéndose demostrar de manera objetivamente verificable en caso de sostener que existió defectuosa valoración de las pruebas que la Sentencia se halla constituida por inferencias no razonables que no son deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se van determinando, no pudiendo concluirse en alzada sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad penal del procesado sin antes demostrar suficientemente que tal declaración no derivó de elementos verdaderos ni suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa ni formalmente correcta aquella que en alzada derive de premisas falsas o de la revalorización de las pruebas.
EL control sobre la valoración de la prueba debe verificar objetivamente si el procedimiento seguido por el juez o tribunal de instancia fue lógico, razonable, valorativo y teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal”
De los precedentes analizados, se evidencia que se circunscriben a las denuncias de casación; en ese sentido, se verificará en el análisis de fondo si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no a los referidos precedentes.
IV.7. Análisis del caso concreto.
El recurrente sostiene que, con relación al primer agravio de apelación restringida, el Tribunal de alzada no ingresó al fondo de la denuncia central planteada, no realizó el control de logicidad sobre el valor probatorio otorgado por el Tribunal de Sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva, lo que va en contra del art. 124 del CPP y el derecho a recibir una respuesta fundamentada, más aun cuando el Tribunal de apelación refirió que en la denuncia no se habría expresado cuál de las reglas de la sana crítica habrían infringido los jueces; empero, considerando el art. 399 del CPP, los Vocales debieron otorgar los 3 días, señalando cuáles son las observaciones sobre el recurso presentado, violando al derecho a la defensa y de los arts. 124, 398 y 399 del CPP.
En relación a la denuncia el recurrente en apelación restringida cuestionó la errónea valoración de la prueba MP-3; sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada sostiene que dicha prueba referente al certificado médico forense respecto a una de las víctimas indicaría himen íntegro, sin particularidades y examen médico forense extemporáneo; empero, de aquello no se precisa cuál de las reglas de la sana crítica infringió el Tribunal a quo, que además al margen de ello existen otras dos víctimas en el caso de autos, situación que no amerita anular la Sentencia bajo los razonamientos expuestos.
En ese sentido, este Tribunal de casación evidencia que el referido agravio de apelación, mereció respuesta del Tribunal de alzada conforme se evidencia precedentemente, razón por la cual no se vislumbra una situación de incongruencia omisiva como se denuncia, dado que la repuesta de los Vocales responde a la actividad recursiva más allá de pretender que el Tribunal de apelación otorgue los tres días para subsanar su recurso, cuando el propio recurrente tuvo la oportunidad de ampliar sus fundamentos en la audiencia de apelación restringida en la cual estuvo presente junto a la defensa técnica; en ese sentido, se advierte que el Tribunal de alzada emitió su decisión acorde a lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, por cuanto el motivo en análisis deviene en infundado.
En este particular punto, el recurrente alega que, respecto al segundo agravio de apelación, el Tribunal de alzada si bien se expresa sobre la complementación, no toma en cuenta que, el agravio señalado está relacionado a que, la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, elementos que no fueron respondidos, al no haberse ejercido el control de logicidad, por lo que se plantea que, los Vocales vulneran el debido proceso; por ende, no existe respuesta a las denuncias interpuestas.
De los antecedentes se tiene que el recurrente en apelación restringida advirtió la vulneración al art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, al considerar que la Sentencia incurrió en una fundamentación falsa que tiene la finalidad de emitir una condena y para ello se solicitó la explicación de diferentes puntos; empero, el Auto de 2 de junio de 2020, no cumple con la fundamentación al no otorgar respuesta a los referidos puntos, más cuando se presentó una acción de libertad para no dilatar la causa, infiriendo que las pruebas MP-2, MP-8, MP-15 y MP-3, así como la declaración de la víctima, serían suficientes para establecer la duda razonable.
Al respecto, el Tribunal de alzada en su función de Tribunal de control de la Sentencia advirtió que el apelante no acreditó de manera objetiva a efectos de su procedencia, situación que además no repercute en la presente causa, siendo que las pruebas del Ministerio Público y la acusación acreditaron la existencia de los hechos objeto de juicio, ya que del desfile se cuentan con los informes psicológicos de las víctimas de 12, 11 y 7 años de edad, sumando a ello que el Tribunal a quo en su quinto párrafo de manera indubitable realiza la operación de la subsunción y realiza una precisión de los elementos de prueba que acreditaron que los hechos cometidos por el imputado ocurrieron, situación que ameritó no dar curso al reclamo expuesto.
Conforme se tiene explicado, el segundo agravio de apelación fue respondido por el Tribunal de alzada cumpliendo su deber de control de logicidad y legalidad de la Sentencia, siendo que existe una explicación lógica en relación a la actividad probatoria para la declaratoria de culpabilidad del Tribunal de juicio respecto al imputado, basando su decisión en los informes psicológicos principalmente; en ese sentido, no resulta evidente que el Tribunal de apelación no ejerciera control sobre la Sentencia, cuando de los antecedentes se tiene evidenciado que conforme el fundamento de los Vocales los hechos fueron fehacientes a la luz de la culpabilidad del imputado, que además se constata que el reclamo de apelación estuvo dirigido a cuestionar el Auto Complementario pretendiendo se dé una respuesta más allá de lo preceptuado por el art. 125 del CPP, situación que no conduce a otro fundamento por parte de los Jueces y Tribunales a enmendar errores de typeo u otro el cual sea enmendable y no fuera en razón a fundamentar nuevamente lo que se dispuso con anterioridad; determinando que, el motivo en análisis devenga en infundado.
Sostiene el recurrente que, en cuanto al tercer agravio de apelación, el Tribunal de alzada no se pronunció, solo indica que, el apelante no especificó a cuál de las declaraciones de las víctimas estaba dirigido el reclamo; ingresando en falta de fundamentación y en vulneración del derecho a la defensa, al no haber otorgado el plazo de 3 días que exige la norma procesal penal. El Tribunal de alzada no refiere nada sobre la denuncia de las pruebas documentales PD-3, PD-4, PD-5, PD-6, PD-7, PD-8, PD-9, PD-11, PD-13, PD-14 y PD-15, incurriendo en incongruencia omisiva, vulnerando el derecho a la defensa al no otorgar una respuesta debida al reclamo efectuado.
En relación a lo expuesto, este Tribunal advierte que el recurrente generaliza dos cuestiones primeramente la falta de fundamentación del Tribunal de alzada y por otro que el propio Tribunal incurrió en incongruencia omisiva, dos vertientes distintas a entender de la jurisprudencia, ya que la falta de fundamentación está dirigida a cuestionar el fundamento de las resoluciones y la incongruencia omisiva está destinada a denunciar aspectos que no merecieron respuesta por los Tribunales de instancia, en este caso respecto a las referidas pruebas de las cuales ni siquiera se encuentran en los antecedentes del agravio de apelación, solamente se identifica el cuestionamiento de la Sentencia respecto a que incurriera en los defectos del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, así como los arts. 160 núm. 3), 173 y 359 del CPP, y que se valorara defectuosamente una de las declaraciones de las víctimas, que según el recurrente fuera transcrita de manera in extensa por el Tribunal de juicio, sin efectuar un análisis correcto.
Agravio de apelación que mereció respuesta por el Tribunal de alzada en sentido que el recurrente no individualizó correctamente a cuál de las declaraciones de las tres víctimas cuestiona en su fundamento de agravio, situación que no genera dudas a la respuesta otorgada por los Vocales respecto al punto apelado, que además de ser genérico no estableció evidentemente en su reclamo a cuál de las tres declaraciones se refirió; en ese contexto, este Tribunal advierte que el reclamo de casación no tiene mérito, por ser genérico en su planteamiento recursivo y además pretender confundir a esta Sala Penal en el entendido de cuestionar el Auto de Vista recurrido por no haber fundamentado su decisión y al mismo tiempo cuestionarlo por no haberse pronunciado respecto a las pruebas PD-3, PD-4, PD-5, PD-6, PD-7, PD-8, PD-9, PD-11, PD-13, PD-14 y PD-15, que ni siquiera fueron previstas en el planteamiento de apelación, y que de modo alguna podían ser incluidas a título de subsanación, razones suficientes para declarar infundado el motivo en análisis.
En este punto la parte recurrente señala que, sobre el cuarto agravio de apelación, el Tribunal de alzada cuestionó cuál el perjuicio o agravio, de qué forma se afectó los derechos, que no se señaló las pruebas de descargo que no habrían sido mencionadas por el Tribunal de Sentencia existiendo omisión por parte del apelante; sin percatarse el Tribunal de alzada que, de acuerdo al art. 399 del CPP, se debió otorgar el plazo de 3 días para ampliar o corregir el agravio denunciado, vulnerándose el derecho a la defensa por no responder al agravio planteado.
Conforme se tiene de antecedentes el recurrente en apelación restringida dedujo que la Sentencia incurrió en los defectos establecidos en el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, además de haber efectuado una defectuosa valoración probatoria acorde a los arts. 173 y 359 del CPP, faltando a la fundamentación descriptiva, fáctica y analítica, haciendo una simple copia de las pruebas, entendiendo que únicamente efectúa ese trabajo en relación a las pruebas documentales y testificales; empero, con relación a las pruebas de descargo testifical solo las menciona, sin realizar la valoración conjunta.
En relación a ello el Tribunal de alzada advirtió que, en cuanto a las pruebas de cargo testifical y documental de la revisión de la Sentencia se tiene de la motivación fáctica, que el Tribunal de juicio otorgó criterio de valor en su conjunto y como consecuencia se tiene cumplida la labor intelectiva; asimismo, respecto a las pruebas de descargo el reclamo debe ser objetivo e idóneo para determinar el estado de indefensión; sin embargo, en el caso de autos el apelante no señala ni cita que elementos de prueba no fueron mencionados por el Tribunal de Sentencia y si su eventual valoración hubiera arrojado una Sentencia de naturaleza absolutoria, por lo que no se tiene acreditado el agravio.
De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada motivó su decisión al advertir que el recurrente no precisó qué elementos de prueba no merecieron pronunciamiento o en su caso arrojarían una probable absolución del imputado en relación a los hechos determinados, pues la labor intelectiva y valorativa del Tribunal de Sentencia serían correctos al haber analizado y otorgado el valor correspondiente a los medios de prueba de cargo, sin descartar los de descargo que no fueron conducentes a desvirtuar los hechos, situación que resulta siendo evidente en el acontecimiento de los antecedentes; al respecto, este Tribunal da cuenta que el recurrente ni siquiera en casación precisa qué elementos de prueba no fueron valorados o no merecieron control del Tribunal de alzada respecto a la Sentencia, solamente se evidencia un criterio general que las pruebas de cargo y descargo no merecieron un control o pronunciamiento de los Vocales, actividad procesal desvirtuada ya que el Auto de Vista recurrido otorgó respuesta acorde a lo denunciado en apelación restringida, pues la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente y no a los tribunales de justicia como se pretende, entendiendo además que la Sala de apelación inclusive convocó a audiencia de fundamentación de la cual fue parte el recurrente junto a su defensa técnica, entonces no se puede cuestionar la respuesta del Tribunal de alzada pretendiendo que efectúe un criterio de oportunidad y otorgue el plazo de 3 días para subsanar la apelación que en la forma cumpliera con los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP; en ese sentido, el motivo de casación en análisis no tiene mérito, ya que el Tribunal de alzada emitió su decisión acorde al planteamiento de apelación sin sobrepasar el marco de los arts. 124 y 398 del CPP, por cuanto el motivo en análisis deviene en infundado.
También plantea en casación el recurrente que, con relación al quinto agravio de apelación, el Tribunal de alzada, señala que, el apelante no cumplió con la carga de expresar con claridad sobre cuáles fueron los agravios y por ello, no ingresar al fondo de los reclamos, olvidando que, tenía la obligación imperativa de otorgar el plazo necesario para subsanar aquello, vulnerando el derecho a la defensa por no dar una respuesta debida al no cumplir con el mandato del art. 399 del CPP y la doctrina legal aplicable.
De antecedentes se tiene que en apelación restringida la parte recurrente denunció que la Sentencia incurrió en contradicción con los arts. 173, 359 y 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, y que uno de los memoriales de complementación no le fuera respondido al considerar el Tribunal a quo que solo se puede presentar una sola complementación y que la Sentencia fuera copia de otro proceso penal.
Al respecto el Tribunal de alzada advirtió al recurrente que en su planteamiento recursivo no identificó el agravio sufrido por parte de la Sentencia, cuando esa labor es del recurrente y no del Tribunal de apelación, incumpliendo con lo previsto en el art. 407 del CPP, más cuando cuestiona el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; empero, no lo relaciona al supuesto agravio, por lo que al no estar identificado el motivo no tiene mérito.
De las circunstancias descritas anteriormente, este Tribunal evidencia que el planteamiento recursivo de apelación fue respondido por el Tribunal de alzada acorde a lo solicitado, no yendo más allá de su competencia, pues la fundamentación no requiere que sea ampulosa sino que sea precisa, acorde a lo pretendido y es justamente la labor que efectúan los Vocales de la Sala de apelación, el de responder al recurrente que su agravio no fue identificado acorde al art. 407 del CPP, por lo que se entiende que el reclamo de casación tampoco tiene mérito, considerando que el Tribunal de alzada emitió su decisión acorde al planteamiento recursivo y en regla con los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que el motivo en análisis deviene en infundado.
Se deja establecido que, el Auto de Vista impugnado no resulta contrario a los Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero, 346/2013 de 12 de agosto, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 152/2013-RRC de 31 de mayo y 777/2013 de 23 de diciembre, entendiendo que el Tribunal de alzada cumplió con el deber que le asigna el art. 51 inc. 2) del CPP, siendo que en relación a los puntos apelados, los Vocales advirtieron que la parte recurrente en algunos casos no proveyó sobre qué pruebas se debió ejercer el debido control de logicidad y legalidad y en otros puntos apelados, no se identificó correctamente los agravios, pretendiendo la parte recurrente que el Tribunal de alzada otorgue el plazo de 3 días para subsanar su planteamiento, cuando de antecedentes se destacó que los puntos apelados se circunscribieron a los preceptos de los arts. 407 y 408 del CPP, que además las partes intervinientes estuvieron presentes y fundamentaron sus apelaciones restringidas en la audiencia realizada el 6 de enero de 2022, conforme se tiene de fs. 1650 a 1651; en ese sentido, no resulta evidente que el Tribunal de alzada emitiera su fallo contrariamente a los precedentes invocados, cuando en los antecedentes se destaca que la decisión de la Sala de apelación responde a los puntos apelados por las partes intervinientes, mereciendo el debido control de legalidad y logicidad por parte del Tribunal de apelación, que fundamentó correctamente su decisión y en el marco de su competencia, resultando por lo tanto que no existe la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados.
El recurrente argumenta la violación del principio de irretroactividad de la ley, puesto que, a decir del Tribunal de Sentencia, los hechos hubiesen ocurrido en los años 1998 y 2001, pero el delito de Acoso Sexual fue incorporado por la Ley 348, violándose el principio de retroactividad de la ley, al ser condenado por hechos que ocurrieron antes de la vigencia de la ley, quebrantando el art. 132 de la CPE; el Tribunal de apelación no mencionó ni respondió este punto de agravio, traduciéndose en incongruencia omisiva, de persistir esa vulneración al debido proceso, implicaría haber sido condenado por hechos que ocurriendo antes de la vigencia de la ley que los tipifica como delitos.
Este Tribunal de casación verifica de la revisión de antecedentes en la Sentencia lo siguiente: “Para lo que se pude concluir que tanto el imputado como la víctima (…) y (…) establecen como LUGAR de los hechos el inmueble de Calle Juan José Salgueiro N° 2341 zona Sopocachi, que era el domicilio de la menor con su mama y hermana (…) Así como EL CUANDO sucedieron los hechos, la menor víctima AAA señala el año 2016, cuando tenía 12 años, BBB señala que los hechos empezaron 7 o 8 años atrás (…)” (sic); es decir, que los hechos se dieron en el transcurso del tiempo desde que las víctimas tenían ciertas edades conforme se destaca de antecedentes, entendiendo este Tribunal que la norma aplicada para la sanción penal fue la correcta, precisando como se tiene indicado líneas arriba el año 2016 cuando se encontraba en vigencia la Ley 348; en ese entendido, el Tribunal de alzada al resolver las apelaciones restringidas de los acusadores particulares advirtió que el Tribunal de Sentencia no aplicó correctamente la Ley Sustantiva, al no haber observado incluso la pluralidad de víctimas que fueron tres y la concurrencia delictiva en el mismo sentido, pues los hechos empezaron cuando las víctimas tenían 12, 11 y 7 años, por lo que debió aplicarse la concurrencia del art. 45 del CP, en similar sentido se advirtió que el imputado no demostró arrepentimiento por lo que se le aplicó correctamente lo previsto en los arts. 37 al 40 del CP, concurriendo correctamente la aplicación de los arts. 308 bis y 310 inc. g) y h) del CP, por lo que se le incrementó la pena a 25 años de presidio.
De lo expuesto este Tribunal asume que la aplicación normativa y la concurrencia de la sanción impuesta responde a la aplicación correcta de los preceptos legales insertos en la entrada en vigencia de la Ley 348, entendiendo que el Tribunal de alzada se basó en la normativa vigente a los fines de aplicar una sanción mayor por la concurrencia delictiva y las víctimas, situación que no vislumbra la supuesta falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, cuando de los antecedentes se evidencia que si bien los hechos se suscitaron desde que las menores tenían ciertas edades, esos actos delictivos siguieron aconteciendo conforme se evidencia de la Sentencia, en la que una de las víctimas claramente en su declaración establece que uno de los hechos comenzó el año 2016, es decir cuando la Ley 348 ya estaba en vigencia, entonces no puede pretender la parte recurrente que el Tribunal de alzada incurra en error, pues conforme se evidencia los Vocales efectuaron el debido control de logicidad y legalidad de la Sentencia, habiendo efectuado un análisis correcto y en base a los antecedentes, no habiendo falta de pronunciamiento respecto a algún punto apelado, tampoco se evidencia la afectación de derechos y garantías constitucionales conforme pretende el recurrente, pues todos los derechos fueron garantizados, habiendo merecido un juicio oral y la concurrencia de impugnar todas las resoluciones de los Tribunales incluyendo esta instancia; en ese sentido, no se evidencia la afectación al debido proceso o el derecho a la defensa, ya que los hechos acaecidos fueron demostrados probatoriamente en la Sentencia y que afectaron a un grupo vulnerable que conforme a sostenido esta Sala Penal merece de una protección especial en armonía a normas convencionales, de acuerdo a los entendimientos destacados en el acápite IV.5 del presente fallo, que mereció el debido control de logicidad y legalidad por parte del Auto de Vista impugnado y que mereció la improcedencia para el recurso de apelación del imputado y la procedencia de los recursos planteados por los acusadores particulares, habiendo merecido la pena de veinticinco años de presidio conforme se destaca de la propia resolución; en ese sentido, el motivo en análisis deviene en infundado.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- III. Ante la denuncia de arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del juez o tribunal de sentencia, el tribunal de alzada debe ejercer un riguroso control sobre tal valoración efectuada, controlando si la sentencia deriva de elementos ve
- POR TANTO
